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CE-25000-23-42-000-2015-04005-01(1717-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-04005-01(1717-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA FUERZA PÚBLICA – Regulación /

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA FUERZA PÚBLICA – Requisitos En la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014. Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez; ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo, iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno

de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 232 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 235

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLDADO REGULAR – Improcedencia / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Las razones que se expusieron en la alzada deben desestimarse y, en su lugar, reconocerse pleno valor probatorio al dictamen proferido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército el 3 de julio de 2015, en el que calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral en servicio y por causa del mismo de 34.22%. Esto conlleva, de conformidad con las normas precitadas, a que no se configure el estado de invalidez requerido para ser

acreedor de la prestación que reclama. En conclusión, el demandante no reúne los requisitos legalmente regulados para ser beneficiario de la pensión de invalidez, específicamente porque no tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014. Por lo tanto, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo ficto o presunto resultante de la ausencia de respuesta al derecho de petición elevado el 8 de enero de 2015 ante la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. (…). En este hilo argumentativo, se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la parte demandada intervino en sede de apelación. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04005-01(1717-17)

Actor: CRISTIAN SÁNCHEZ TORREALBA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pensión de invalidez de soldado regular. Aplicación de la Ley 923 de 2004 respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido y Decreto 1157 de 2014. Valoración de dictámenes. Reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-208-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Cristian Sánchez Torrealba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Pretensiones (folios 28 a 29):

1. Declarar la configuración del silencio administrativo negativo y su respectiva nulidad, generado con ocasión de la petición elevada al Ejército Nacional el 8 de enero de 2015.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a pagar al señor Cristian Sánchez Torrealba «pensión por sanidad o invalidez» en cuantía superior al 75% de lo equivalente a lo devengado por un cabo tercero, a partir del 13 de mayo de 2011 (fecha de retiro), sin solución de continuidad, con la inclusión de los demás emolumentos según lo prevé el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en concordancia con los artículos 2 del Decreto 1157 de 2014 y 3232 del Decreto 4433 de 2004.

2. Reconocer y cancelar el reajuste a la indemnización que legalmente corresponda conforme lo regulado en el parágrafo segundo, numeral 3.5 del artículo 3 de la ley 923 de 2004, asimismo, cancelar la indexación respectiva, incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes.

3. Reconocer y pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del numeral 4 del artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes.

5. Ordenar que a más tardar dentro de los 15 días siguientes de la sentencia, se remita copia de aquella con la constancia de notificación y ejecutoria, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pronto cumplimiento y pago oportuno, según lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 29 anverso y reverso):

1. El señor Cristian Sánchez Torrealba prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado por «discapacidad médico laboral», contando en la actualidad con el 75.12% de la pérdida de la capacidad laboral, «según el peritazgo que se acompaña emitido por la junta (sic) regional (sic) de invalidez (sic) del Ministerio del Trabajo, practicada de conformidad con lo establecido en el decreto (sic) 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, medio probatorio a cargo de dichas Juntas establecido y autorizado para los trabajadores y funcionarios del sector público.», 2. «Las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, como podrá apreciarse en las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral, que se alleguen al proceso, son sustancialmente graves, al punto que mi mandante, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, y que sin duda alguna, tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada».

3. No obstante lo anterior, el libelista no ha contado con la protección regular y continua que se le ha debido prestar en el marco de la seguridad social con el fin de evitarle un mayor decaimiento de sus condiciones de salud, lo cual le ha ocasionado una mayor gravedad a sus afecciones.

4. El libelista desde el retiro del servicio no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre de sus familiares para el respectivo tratamiento, por lo que se ha generado una desproporcionada carga económica para aquellos.

5. En virtud a lo anterior, se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de pensión, así como el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, ante lo cual la administración no dio respuesta.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 20 de mayo de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En primer lugar, propuso la excepción que llamó “NO AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE” (Fl. 52), al argüir que no se presentó el agotamiento de la

conciliación extrajudicial como requisito para demandar, dado que no se está en presencia de un derecho cierto e indiscutible sino que lo que se busca es el cambio de índice de invalidez para poder determinar si tiene o no derecho a la pensión y, por lo tanto, se trata de un derecho incierto. Sobre esta excepción se advierte que la misma debe ser entendida como la excepción previa de inepta demanda. […] Por tanto si bien este en caso se persigue establecer un nuevo porcentaje para la presunta invalidez manifestada por el actor, se observa igualmente que la demanda busca el reconocimiento pensional por la pérdida de su capacidad laboral, solicitada mediante escrito de 8 de enero de 2015 y frente a la cual la entidad demandada no emitió respuesta alguna, al menos que se sepa. Y así las cosas, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible no susceptible de conciliar, como lo es el reconocimiento pensional, es dable concluir que esta excepción no tiene vocación de prosperidad. Así mismo, la demandada formula la excepción que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADO POR EL DEMANDANTE”, ante lo cual el Despacho considera que la misma constituye un argumento propio de defensa frente a la controversia planteada, la cual solo puede ser resuelta al momento de proferir la sentencia de fondo, no tratándose entonces propiamente de una excepción previa. Y en relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas por el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, no se encuentra acreditada su configuración en el plenario, por lo

que no prosperan […]». (Mayúsculas, negrillas y cursiva del texto original) (folio 128 y cd obrante a folio 125). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] a) Que el actor prestó servicio al Ejército Nacional como soldado, y fue evaluado por disminución de su capacidad laboral en acta de Junta Médico Laboral No. 79291 de 3 de julio de 2015, practicada por la Dirección de Sanidad de esa Institución Militar, como se observa a folios 113 y 114 del expediente. b) Igualmente, que elevó petición ante la accionada el 8 de enero de 2015, solicitando, entre otras, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a que dice tener derecho; solicitud que no ha sido resuelta a la fecha, o al menos no figura así en el proceso. Sin embargo, se observa que la divergencia estriba en cuanto al presunto deterioro del estado de salud del actor a raíz de lesiones sufridas mientras se desempeñó como soldado al servicio del Ejército Nacional, conforme a la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el acta de 28 de agosto de 2013, en la que se le diagnosticó una discapacidad laboral del 75.12%. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas obrantes en el proceso, si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de

invalidez que reclama y al reajuste de la indemnización a que dice tener derecho […]». (Negrillas del texto original). (folios 128 a 129) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 249 a 262) El a quo profirió sentencia escrita el 4 de agosto de 2016 en la cual denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Citó los artículos 90 del Decreto 094 de 1989, 39 del Decreto 1796 de 2000, 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004, para concluir que para obtener el derecho a la pensión de invalidez era necesario que el soldado presentara una disminución de la capacidad laboral de por lo menos el 75%, la cual debía encontrarse debidamente diagnosticada en el respectivo dictamen médico laboral. Señaló que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular entre el 4 de agosto de 2009 y 13 de mayo de 2011, siendo retirado de forma definitiva del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, ello, en razón a que según Informe Administrativo por Lesiones del 8 de octubre de 2010, sufrió una herida en el muslo de su pierna izquierda, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Seguidamente, señaló que el 28 de agosto de 2013 el señor Cristian Sánchez Torrealba fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.12% con fecha de estructuración del 21 de septiembre de 2010 y con base en este dictamen fue que

solicitó la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, así como el presente medio de control. De otra parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó dictamen el 3 de julio de 2015, en la cual determinó una incapacidad permanente parcial, clasificándolo no apto para la actividad militar por presentar patología muscular, con un porcentaje de disminución de capacidad del 34.22%. En virtud de dicha divergencia, el a quo citó el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 el cual reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, para señalar que dichas Juntas debían tener en cuenta para la emisión de sus respectivos dictámenes, en el caso de miembros de la Fuerza Pública, la calificación de la lesión en el régimen especial surtida de manera previa. No obstante lo anterior, al revisar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se advertía que esta no cumplía con el requisito de calificación previa por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, pues el primer dictamen se practicó 2 años antes de que la institución militar efectuara el suyo. Aunado a ello, se advertía que para la calificación realizada por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se le realizaron al libelista los exámenes médicos correspondientes en las especialidades de ortopedia, psiquiatría y audiometría tonal seriada. Bajo dicho entendido, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, no podía ser tenido en cuenta para efectos del

reconocimiento pensional, toda vez que no fue expedido con observancia de las normas que regulaban los requisitos señalados en el Decreto 1352 de 2013. De otro lado, afirmó que al no haberse demostrado incremento alguno en la pérdida de capacidad laboral del demandante, resultaba inviable efectuar un análisis de fondo sobre la procedencia del reajuste de la indemnización por diminución de la capacidad laboral, pues la carencia de prueba conducía a que dicha súplica fuera denegada. Finalmente, condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN (folios 269 a 281) La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Consideró que el demandante obtuvo como resultado de su evaluación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta una pérdida de capacidad laboral del 75.12%, por tanto, es acreedor de la «pensión de sanidad por invalidez», toda vez que sus lesiones son consecuencia directa de las padecidas durante su permanencia en el Ejército Nacional según la Junta Médica Laboral 79291 del 3 de julio de 2015. Señaló que no existe en el acervo probatorio constancia o certificación alguna sobre la preexistencia de enfermedad imposibilitante que padeciera el demandante al momento de su incorporación a prestar su servicio militar, aunado a ello, ha padecido la negligencia de la demandada en su protección y atención oportuna, lo cual se traduce en un daño a su salud integral el cual no tenía la

obligación de soportar. Para apoyar dicho argumento citó apartes de la sentencia T-602 de 2009 que trata la procedencia de los servicios de salud al personal que ha sido desvinculado en razón a una lesión o enfermedad adquirida en el servicio militar. Arguyó que la reiterada jurisprudencia y doctrina han sostenido que el peritaje inicialmente aportado al proceso tiene plena eficacia probatoria, lo que no lo hace susceptible de la práctica de un segundo peritazgo, a no ser que lo encuentre el juez como insuficiente, lo cual no ocurrió en este caso, pues el decreto de este segundo concepto científico se basó en una situación genérica, por lo tanto carece de eficacia jurídica y no puede ser valorado. Sostuvo que ante la omisión en la definición de la situación por parte de la entidad demandada respecto de las afecciones padecidas por el señor Cristian Sánchez Torrealba, optó por acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, valoración que se ajustó a los requerimientos legales previstos en el artículo 218 del CPACA, medio de prueba que además gozó de los principios de publicidad y contradicción, sin que hubiese sido tachado u objetado por la contraparte. En este sentido, aludió que la primera experticia debió mantenerse incólume dado que no tiene ningún vicio legal y por no concurrir otro medio de prueba de igual rango que pueda desvirtuarla, por lo que no podía el juez, en el marco de estas condiciones, desestimarlo a motu proprio «porque su discrecionalidad no puede invadir el ámbito científico que le permita, con alto grado de probabilidad, obtener

la certeza del grado, naturaleza y gravedad de las patologías, ya que, así lo recomienda la jurisprudencia, en las líneas transcritas resulta necesario precisar que el Juez no puede establecer directamente el grado de incapacidad laboral de los lesionados». Efectuó la comparación de los 2 dictámenes obrantes en el plenario para manifestar que «dada la historia de la enfermedad», al momento de ser valorado nuevamente por psiquiatría se encontrara asintomático, toda vez que desde que se le realizó la ficha médica de sanidad tenía síntomas psiquiátricos y es en ese momento donde le recomendaron iniciar tratamiento, además dos años atrás ya tenía el diagnóstico de dicha patología. Advirtió que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le tuvo en cuenta la afección denominada acúfenos la cual es difícil de verificar y solo un especialista la puede encontrar, característica que se cumplió dado que en el año 2013 ya había sido diagnosticado por parte de un otorrinolaringólogo. Bajo dicho entendido sustentó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta valoró de forma integral al evaluado, por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la limitó y restringió sin tener en cuenta las patologías ya reconocidas y diagnosticadas con anterioridad al paciente. Agregó que si a bien esta Corporación lo considera podría solicitar que el demandante sea valorado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Afirmó que la sentencia recurrida vulneró los postulados de iura novit curia, el

debido proceso, la legalidad. Aseveró que debe accederse al reajuste de la indemnización la cual es compatible con la pensión de invalidez al tenor de lo preceptuado en el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Finalmente, solicitó que se dé aplicación a la prescripción cuatrienal regulada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 320 a 326): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada (folios 336 a 344): solicitó que se confirme la sentencia dado que la prueba científica irrefutable contenida en el dictamen expedido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional otorga una pérdida de capacidad laboral que no le permite acceder a la prestación deprecada. Aludió que no se entiende la razón de que el demandante haya sido valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y se demande en la circunscripción territorial de Bogotá D.C. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según constancia secretarial visible a folio 345. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe resolver sin limitaciones cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso. Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Cristian Sánchez Torrealba reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, toda vez que se desempeñó como soldado regular entre el 4 de agosto de 2009 y el 13 de mayo de 2011, y, por ende, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto ficto o presunto resultante de la falta de respuesta a la petición que elevó al Ejército Nacional el 8 de enero de 2015? Al respecto la Sala sostendrá la tesis que el demandante al no tener una disminución de capacidad laboral superior al 50% como consecuencia de lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, no satisface los requisitos para ser beneficiario de una pensión de invalidez, conforme pasa a explicarse. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables

de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 2792 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos

de carácter internacional como se estudió en precedencia. 2 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»?. (Subrayas fuera del texto). Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado. En relación con los solados dispuso: «Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante el

servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.» En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 20003, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación4. El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, regulando lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: «[…] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su

monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la 3 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 enca

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