CE-25000-23-42-000-2015-04016-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-04016-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS
DESPLAZADOS / AUSENCIA DE ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO PARA LOS
DESPLAZADOS / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO PARA LOS DESPLAZADOS / IMPROCEDENCIA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOS – No se encuentra inscrito en las convocatorias para ser beneficiario del subsidio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, dentro del expediente de tutela reposa un oficio proferido por el Fondo Nacional de Vivienda, en el que se indicó lo siguiente: “Dando respuesta a su comunicación radicada con el número citado en la referencia, me permito comunicarle que respecto del programa de Subsidios Familiares de Vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se consultó el número de cédula de ciudadanía 17180123 en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, efectuadas en los años 2004 o 2007 por el Fondo Nacional de Vivienda (sic). (…)” En efecto, las ayudas solicitadas por el accionante solo pueden ser entregada a las personas desplazadas que se hayan inscrito en las convocatorias que realizó Fonvivienda en el 2004 o 2007, por lo que al no aparecer en dichas convocatorias,
mal haría dicha entidad en otorgarle las ayudas, pasando por encima de los conductos que impuso la ley para dichas actuaciones. Por otra parte, en el mismo oficio Fonvivienda informó a la parte actora sobre el Programa de Vivienda Gratuita que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han implementado y, en el cual el [Actor] puede participar, toda vez que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, requisito para ingresar al mencionado programa. A pesar de lo anterior, dentro del expediente de tutela no hay prueba que demuestre que el accionante ha iniciado los trámites para ser tenido en cuenta dentro del Programa de Vivienda Gratuita que llevan a cabo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y que dichas entidades hayan cometido alguna omisión o actuación que vulnere sus derechos fundamentales. Ahora bien, se debe señalar que aunque la población desplazada tiene derecho a todas las ayudas que el Estado brinda para de alguna forma mitigar la situación que vive este grupo humano, también es cierto que para acceder a las mismas, es menester que los aspirantes cumplan con unos requisitos mínimos para que las entidades competentes estudien cada caso particular y determinen si son o no merecedores de los diferentes subsidios ofrecidos. Se observa que en este caso no existe ningún documento o alguna otra prueba que acredite que el [Actor] se encuentre registrado con subsidio asignado ante Fonvivienda o en estado de calificado; además, tampoco se encuentra en la base de datos de la Red Unidos, la cual se encarga de identificar a los potenciales
beneficiarios. Frente a lo anterior hay que decir que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal, deben los accionantes asumir una mínima capacidad probatoria con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos que creen violados. Es decir, que quien pretende la protección judicial de los derechos fundamentales debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, ya que quien conoce la manera exacta como se presentaron los mismos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Entonces, aunque la libertad probatoria en las acciones de tutela es amplia, eso no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también en esta acción. Lo pretendido por el actor en el sentido de que se le asigne un subsidio de vivienda sin el lleno de los requisitos y sin haber realizado las gestiones pertinentes ante la entidades competentes, resulta a todas luces improcedente, situación que además vulneraría el derecho de las demás personas que sí han cumplido con todos los trámites con el mismo objeto. En razón de lo discurrido, para la Sala es claro que procede confirmar el fallo impugnado, en el sentido de que se niegan las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04016-01(AC)
Actor: CIRO NELSON VEGA ORTIZ
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 24 de agosto de 2015, por la que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho constitucional fundamental invocado por el señor CIRO NELSON VEGA ORTIZ, de conformidad con las razones expuestas.
(…)”
I. ANTECEDENTES Ciro Nelson Vega Ortiz presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, conforme con los hechos que transcriben a continuación: “1. Fui residente en el municipio de Topaipí – Cundinamarca, en la vereda Chapilla, Finca San Carlos, de la cual fui desplazado por el frente 22 de las FARC en el mes de abril del año 1991, posteriormente tuve que irme a vivir a Pacho – Cundinamarca, vereda la Pradera finca el Sombrerito, lugar del que tambien (sic) fui desplazado el 2 de noviembre de 2002.
2. Luego de esto tuve que refugiarme en Bogotá en el sector de Usme, aguantando hambre, frío y necesidades, sin poder conseguir un empleo estable, tan solo rebuscándome el día a día.
3. Desde el año 2012, he realizado gestiones para que me sea adjudicada una vivienda o por lo menos un subsidio adecuado que me permita acceder a la vivienda sin que queden cuotas impagables, según mi situación económica.
4. En el mes de julio de 2015, elevé un derecho de petición a FONVIVIENDA con el fin de solicitar un subsidio, pero allá si me indica que no es posible dado que desde el 2007 cerraron las convocatorias y no me encuentro en lista, de igual manera se me indica una priorización de red unidos para población desplazada, pero para acceder a red unidos no hay postulación alguna. (…)” En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “1. Se tuteles mis derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad.
2. Como consecuencia de lo anterior se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA y/o FONVIVIENDA para que me otorgue una vivienda de interés prioritario.
3. En caso que no sea posible lo anterior, se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA y/o FONVIVIENDA que me sea concedido un subsidio que sea compatible con el otorgado por la Secretaría de Hábitat, con el fin de acceder a una vivienda en la cual se paguen cuotas acordes a mi situación económica.” OPOSICIÓN El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda allegaron la contestación de la acción de tutela con posterioridad al fallo de primera instancia.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la acción
de tutela. Indicó que el Fondo de Vivienda no puede otorgarle al accionante una vivienda en Bogotá o un subsidio de vivienda, pues no inscribió a su familia en las convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, efectuada en 2004 y 2007 por Fonvivienda. Señaló que el accionante y su núcleo familiar pueden participar en el programa de Vivienda Gratuita, que dirige el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Fonvivienda, por lo que le advirtió a la parte actora que debe ser más diligente.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara.
Afirmó que su desplazamiento ha sufrido dos etapas, así: una primera, en la que pudo reiniciar y encontrar cierta estabilidad, pero que después le tocó desplazarse para la ciudad de Bogotá donde le negaron las ayudas, puesto que no ostentaba algún grado de vulnerabilidad, en razón a que aparecían a su nombre varias tierras.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En el caso concreto, la parte actora solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, por lo que pidió: “1. Se tuteles mis derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad.
2. Como consecuencia de lo anterior se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA y/o FONVIVIENDA para que me otorgue una vivienda de interés prioritario.
3. En caso que no sea posible lo anterior, se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA y/o FONVIVIENDA que me sea concedido un subsidio que sea compatible con el otorgado por la Secretaría de Hábitat, con el fin de acceder a una vivienda en la cual se paguen cuotas acordes a mi situación económica.” El programa para la atención de la población desplazada por causa del conflicto armado interno se fundamenta en las disposiciones de la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001, 2007 de 2001 y 2190 de 2009, mediante los cuales se regula la actividad del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada -SNAIPD, ahora Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV.
De otra parte, de acuerdo con el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales Colombia es parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, junto con las recomendaciones contenidas en el documento de la Organización de Naciones Unidas sobre los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno de 19981, determinan que son deberes del Estado proteger la integridad física, restituir la seguridad y libertad, reubicar la residencia, en el evento que no sea posible su retorno, y restablecer las actividades económicas habituales de la población desplazada. En consecuencia, como esta Corporación lo ha reiterado, dado que dicha
población merece especial protección, comoquiera que la gran mayoría de sus derechos fundamentales se afectan debido al desarraigo de su lugar de origen, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNARIV comprende desde la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados2. Con relación al subsidio de vivienda familiar, el artículo 1º del Decreto 951 de 2001 define el subsidio familiar de vivienda para población desplazada como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla las condiciones previstas en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen, ayuda que se concede en las condiciones que se establecen en el mismo decreto. Por su parte, el artículo 24 [2.5] del citado Decreto 951, modificado por el artículo 6 del Decreto 4911 de 2009, instituyó en el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, el deber de asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazada, de acuerdo con las normas que en él se prevén, entre las cuales se encuentran criterios de calificación claramente definidos para su otorgamiento, las condiciones para su aplicación y los montos en que se pueden conceder. Así mismo, el artículo 1º del Decreto 170 de 2008 dispone que en caso de que los hogares postulados y calificados para el subsidio de vivienda estén conformados por personas víctimas de desplazamiento forzado, y que, pese a contar con todos
los requisitos exigidos no hayan sido beneficiarios de los subsidios, podrán ser atendidos de forma prioritaria hasta tanto se complete la asignación para éstos, lo cual operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos conforme con las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En el caso concreto, dentro del expediente de tutela reposa un oficio proferido por el Fondo Nacional de Vivienda, en el que se indicó lo siguiente (fls. 13 a 14): “Dando respuesta a su comunicación radicada con el número citado en la referencia, me permito comunicarle que respecto del programa de Subsidios Familiares de Vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se consultó el número de cédula de ciudadanía 17180123 en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, efectuadas en los años 2004 o 2007 por el Fondo Nacional de Vivienda (sic) 1 Citado en la sentencia T-025 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas. 2 Ver, entre otras, sentencias del 17 de julio de 2008, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz, Exp. 2008 00437; de 12 de junio
2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 2008-00357-01 y de 3 de julio de 2008, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 2008-00169-01. (…)” En efecto, las ayudas solicitadas por el accionante solo pueden ser entregada a las personas desplazadas que se hayan inscrito en las convocatorias que realizó Fonvivienda en el 2004 o 2007, por lo que al no aparecer en dichas convocatorias, mal haría dicha entidad en otorgarle las ayudas, pasando por encima de los conductos que impuso la ley para dichas actuaciones. Por otra parte, en el mismo oficio Fonvivienda informó a la parte actora sobre el Programa de Vivienda Gratuita que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han implementado y, en el cual el señor Vega Ortiz puede participar, toda vez que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, requisito para ingresar al mencionado programa. A pesar de lo anterior, dentro del expediente de tutela no hay prueba que demuestre que el accionante ha iniciado los trámites para ser tenido en cuenta dentro del Programa de Vivienda Gratuita que llevan a cabo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y que dichas entidades hayan cometido alguna omisión o actuación que vulnere sus derechos fundamentales. Ahora bien, se debe señalar que aunque la población desplazada tiene derecho a todas las ayudas que el Estado brinda para de alguna forma mitigar la situación que vive este grupo humano, también es cierto que para acceder a las mismas, es
menester que los aspirantes cumplan con unos requisitos mínimos para que las entidades competentes estudien cada caso particular y determinen si son o no merecedores de los diferentes subsidios ofrecidos. Se observa que en este caso no existe ningún documento o alguna otra prueba que acredite que el señor Vega Ortiz se encuentre registrado con subsidio asignado ante Fonvivienda o en estado de calificado; además, tampoco se encuentra en la base de datos de la Red Unidos, la cual se encarga de identificar a los potenciales beneficiarios. Frente a lo anterior hay que decir que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal, deben los accionantes asumir una mínima capacidad probatoria con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos que creen violados. Es decir, que quien pretende la protección judicial de los derechos fundamentales debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, ya que quien conoce la manera exacta como se presentaron los mismos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Entonces, aunque la libertad probatoria en las acciones de tutela es amplia, eso no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también en esta acción. Lo pretendido por el actor en el sentido de que se le asigne un subsidio de vivienda sin el lleno de los requisitos y sin haber realizado las gestiones pertinentes ante la entidades competentes, resulta a todas luces improcedente, situación que además vulneraría el derecho de las demás personas que sí han cumplido con todos los trámites con el mismo objeto.
En razón de lo discurrido, para la Sala es claro que procede confirmar el fallo impugnado, en el sentido de que se niegan las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 24 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de tutela promovida por Ciro Nelson Vega Ortiz contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección