🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2015-04034-01(2200-17)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2015-04034-01(2200-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

/ FACTORES PENSIONALES

[L]a actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» (…) si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.(…) la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en

el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-02020,M.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04034-01(2200-17)

Actor: BLANCA ELVIRA ROBAYO DE RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 71 de 1988 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada Blanca Elvira Robayo de Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Blanca Elvira Robayo Rodríguez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto o presunto a través del cual se negó la reliquidación pensional solicitada el 21 de marzo de

2011; del acto ficto o presunto por haberse constituido silencio administrativo negativo del acto que desata el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2003 y de la Resolución VPB 5679 del 23 de abril de 20142 mediante la cual se confirmó en todas su partes la Resolución 25169 del 25 de julio de 2011 .

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 2 de marzo de 2018, folio 214. 2 Suscrita por el vicepresidente E de beneficios y prestaciones de Colpensiones. año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos del artículo 192 del C.C.A.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 14 de noviembre de 19493 y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado por más de 20 años desde 1 de octubre de 1970 hasta 1 de marzo de 20114, siendo su último cargo de analista II nivel 202 Grado 02 en la DIAN.

3.2 Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, solicitó el reconocimiento al ISS y ésta le fue concedida a través de la Resolución No. 14476 del 25 de mayo de 20105, en aplicación de la Ley 71 de 1988, esto es por cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento. Condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3. Informa que el 21 de marzo de 20116 pidió la reliquidación de su pensión de jubilación por considerar que al ser beneficiaria de la transición normativa establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los beneficios que esto implica, frente a dicha norma y su Decreto 1158 de 1994. 3.4. Reseña que el 25 de julio de 2011 el Seguro Social mediante la Resolución No. 251697, modificó la Resolución No. 14476 del 25 de mayo de 2010, ordenando el ingreso a nómina. Inconforme con la decisión interpuso el 18 de abril de 20138 3 Folio 3. 4 Folio 88 CD Resolución No. 14102 del 30 de diciembre de 2010, por la cual se retira del servicio. 5 Folios 4 al 9. 6 Folios 15 al 18. 7 Folios 10 al 11. 8 Folios 19 al 21. recurso de apelación para que se revoque el acto ficto producto de la solicitud radicada el 21 de marzo de 2012 y se ordene la reliquidación de la prestación con

el 75% del promedio de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.5. Manifiesta que Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 5679 del 23 de abril de 20149, desató el recurso de apelación y con firmó en todas sus partes la Resolución No. 25169 del 25 de julio de 2011. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 2, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los

requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. La sentencia de primera instancia. 9 Folios 13 al 14.

7. El Tribunal de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión por aportes a favor de la accionante con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, esto es del 1 de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2011, con: la asignación básica, el incentivo por desempeño, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la bonificación por servicios.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, “si para la reliquidación de la pensión de la demandante, se debe tomar el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila”.

9. Luego de efectuar un análisis de la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015,

determinó que atención a que fue proferida en sede de tutela, solo produce efectos inter partes, estimando que no se puede hacerse extensiva al caso en estudio, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2015, sin precisarla.

10. Después de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral de la actora, encontró que ésta se encontraba amparado por él, y que al acumular más de 20 años de servicio tanto en el sector público, como privado, la norma pensional aplicable era la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985, teniendo derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989.

11. En sustento de tal conclusión, indicó con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.

12. De este modo, estimó que la ilegalidad de los actos acusados, ordenando incluir los todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio, excluyendo la bonificación, sueldo de vacaciones y el factor nacional por no constituir factores salariales de acuerdo con los Decretos 2710 de 2011. 1268 de 1999 y 4050 de 2008, posición reiterada por la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

13. Para la condena en costas, acudió al criterio contenido en el artículo 188 del CPACA., y las agencias en derecho se fijó en el 5% del valor de las pretensiones conforme el numeral 3.1.2. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.

Recurso de apelación.

14. La parte demandada como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Sostuvo también, que las pensiones, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

15. La parte demandante, reitero los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado. El demandado presentó alegatos de cierre en donde solicitó la confirmación del fallo apelado. Y El Ministerio Público, emitió concepto en la causa y solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

16. De acuerdo con el cargo formulado en la apelación de la demandada, le

corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 es un aspecto protegido por el régimen de transición que permite incluir todos los factores de salario devengados por el pensionado durante el último año de servicio; o si por el contrario, al ser un elemento ajeno a él, solo contempla los que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

17. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

19. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas

beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

20. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

«[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el

régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla

establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

21. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

22. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

23. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

24. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

25. Es pertinente indicar, que parte del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte

Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, dicha corporación en la sentencia SU-230 de 2015, con ponencia de Jorge Pretelt Chaljub, al analizar la liquidación de diversas pensiones de Ley 71 de 1988, cuestionadas vía de tutela contra providencia judicial, se indicó: «La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-. En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.»

26. Por lo anterior, el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988; pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado

beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo.

27. Por otra parte, resulta oportuno mencionar que recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama

concluyó: […]

84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos.

85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta.

Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […]

91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de

sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […]

28. Así las cosas, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso.

Del caso concreto.

29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por la pensionada durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores

enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

30. Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada COLPENSIONES, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]»11.

31. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la demandante en la Resolución No. 14476 del 25 de mayo de 201012, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se

muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, 11 Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en

vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 12 Folios 4 a 9. transición pensional semanas cotizadas/20 años) 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 7 (Artículo 36 de la Ley Artículo 7 Ley 71 de 1988. Ley 71 de 100 de 1993) Tiempo de 1988 Edad servicio Periodo Factores Nació el 14 de noviembre de 1949, e 55 años 20 años 10 años anteriores al Decreto 1158 de inició labores el 1 de reconocimiento 1994. octubre de 1970, por pensional. tanto, al 1 de abril de 1994, tenía más de 5 Adquirió el estatus jurídico 75% años de servicio, y más por edad el 14 de 40 de edad. noviembre de 2004.

32. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

33. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos demandante durante el último incluidos en el IBL que incorporados al sistema general año de servicio13. sirvieron de base para de pensiones – Decreto 1158 de liquidar la pensión de la

1994. demandante -La asignación básica mensual - Asignación Básica. -Los del Decreto 1158/1994: -La bonificación por servicios - Factor Nacional. prestados - Incentivo de Desempeño Grupal. -La prima técnica, cuando sea - Prima de Vacaciones. factor de salario - Sueldo de Vacaciones. -Las primas de antigüedad, - Bonificación por Recreación. ascensional y de capacitación - Bonificación por Servicios. cuando sean factor de salario - Prima de Navidad. - Prima de Servicios. -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación

34. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último 13 Folios 22 a 27, Certificación expedida el 15 de marzo de 2012, por la Coordinadora de la Tesorería de la DIAN, correspondiente s enero 2010 a julio 2011. año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al

Sistema.

35. De acuerdo con lo anterior, la Sala acogiendo el concepto del Ministerio Público revocará la sentencia ape

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...