CE-25000-23-42-000-2015-04053-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-04053-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO DE PETICION - Generalidades / VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Ejército Nacional no ha actualizado el sistema de consulta de la situación militar con el número de cédula del actor De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades administrativas y en los casos determinados por la ley a organizaciones privadas. Dichas solicitudes deben ser resueltas con prontitud. El retraso, la ausencia o la falta de comunicación de la respuesta constituye una vulneración al derecho fundamental de petición… En el presente asunto, el actor solicitó al Ejército Nacional a través de petición del 22 de julio de 2015, entre otras cosas, la actualización en el sistema de consulta de situación militar con el número de cédula, pues aún se encuentra registrado con la tarjeta de identidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B a través de la sentencia del 1 de septiembre de 2015 decidió declarar la existencia de hecho superado por carencia actual del objeto, ya que consideró que la petición formulada por el demandante fue resuelta de fondo, debido a que en el expediente consta el Oficio del 24 de agosto de 2015 firmado por el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. Sin embargo, al verificar en la página web www.libretamilitar.mil.co con el número de cédula del demandante, la misma indica que el Ciudadano consultado no se encuentra en nuestro sistema… como también señaló que: Si usted consultó con Cédula de Ciudadanía, lo invitamos a que consulte con Tarjeta de Identidad, pudo haber realizado su trámite con ese
tipo de documento de identidad. De esta forma, se observa que el actor aún se encuentra registrado con el número de la tarjeta de identidad para consultar el estado de su situación militar… El Ejército Nacional no ha actualizado el sistema de consulta de la situación militar con el número de cédula del demandante. En consecuencia, la entidad demandada vulneró el derecho de petición del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, consultar las sentencias T168 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-831A de 2013, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04053-01(AC)
Actor: YILBER DAMAR URREGO RONCANCIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA En razón a la nueva conformación de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, se aplazó el estudio de la presente decisión y fue necesario convocar a Sala nuevamente.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por Yilber Damar Urrego Roncancio contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015),
que declaró la carencia actual en el objeto por hecho superado. HECHOS RELEVANTES Solicitó al Ejército Nacional a través de petición del 22 de julio de 2015 la pronta expedición de la libreta militar y hasta la fecha no ha sido notificada de la misma.
Pretensiones: Solicitó se tutele el derecho fundamental constitucional de petición y ordenar a la accionada para que conforme a sus funciones y competencias, proceda dentro del término más pronto posible responder las solicitudes de forma individual y de fondo.
CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO
El Ejército Nacional (f. 15). Señaló que la petición presentada por el señor Yilber Damar Urrego Roncancio el 22 de julio de 2015, se respondió a través del Oficio núm. 64630 MD-CGFM-CEJEM-JEREC-DIRCR-DDHH 1.10 del 24 de agosto de 2015 al informarle lo siguiente: Una vez verificado el sistema de reclutamiento y control reservas (FENIX), usted se encuentra en el estado CITADO A CONCENTRACION, para lo cual debió haberse presentado el día 11 de diciembre de 2014 y teniendo en cuenta su condición de víctima, debe programar nuevamente su cita y escanear los documentos relacionados. Así mismo le informo que se realizó en el sistema, la actualización de su registro con el número de cedula de ciudadanía. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” declaró la existencia de hecho
superado por carencia actual del objeto. Indicó que de las pruebas que obran dentro del expediente se comprueba que el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional mediante Oficio del 25 de agosto de 2015, informó al actor el estado y el tramite que debe seguir, con el fin de definir la situación militar. Señaló que de lo dicho se deduce que la petición del 22 de julio de 2015 radicada por el demandante fue resuelta de fondo, lo que satisface el derecho de petición invocado por el señor Urrego Roncancio, por lo que se configura el hecho superado. IMPUGNACIÓN El demandante señaló que la petición del 22 de julio de 2015 no ha sido resuelta de fondo, clara, precisa ni congruente a la situación planteada, por cuanto una de las cosas solicitadas era actualizar el sistema en donde se consulta el estado de la situación militar con su número de cédula, por cuanto aún se encuentra registrado con el número de la tarjeta de identidad. Lo anterior, debido a que el 12 de septiembre de 2015 el Ejército Nacional entregó un escrito al demandante en donde afirmó que “frente a la solicitud de actualización de su registro con su número de cédula de ciudadanía, le informo que la misma fue realizado satisfactoriamente” situación que en realidad no ha sucedido, pues al momento de ingresar el número de cédula el sistema no registra información sobre la situación militar, sin embargo con el número de la tarjeta de identidad si aparecen registros. Como pretensión, solicitó revocar el fallo de primera instancia para que en su lugar se ampare el derecho de petición, con el objeto que el Ejército Nacional actualice
los datos solicitados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2006, en cuanto estipula que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿El Ejército Nacional actualizó el sistema de consulta de la situación militar con la cédula de ciudadanía del señor Yilber Damar Urrego Roncancio? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Reglas generales del derecho de petición; (ii) Actualización del sistema de consulta de la situación militar.
1. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades administrativas y en los casos determinados por la ley a organizaciones privadas. Dichas solicitudes deben ser resueltas con prontitud. El retraso, la ausencia o la falta de comunicación de la respuesta constituye una vulneración al derecho fundamental de petición.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto en la sentencia del 8 de marzo de 2010, señaló: “(…) la notificación oportuna al interesado de la respuesta conforma el núcleo esencial del derecho fundamental de petición toda vez que, no puede tenerse como “real contestación” aquella que sólo es conocida por
la entidad de quien se solicita la información, pues estás se encuentran obligadas a transmitir la información solicitada al interesado en cumplimiento del derecho de petición”1 Por último, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta a una petición debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: i) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, lo cual no implica que deba ser positiva para los intereses del peticionario, ii) debe resolverse de forma oportuna, y iii) debe ser comunicada a quien hizo uso de dicho derecho2. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 2 De la actualización del sistema de consulta de la situación militar con el número de cédula. En el presente asunto, el señor Yilber Damar Urrego Roncancio solicitó al Ejército Nacional a través de petición del 22 de julio de 2015, entre otras cosas, la actualización en el sistema de consulta de situación militar con el número de cédula, pues aún se encuentra registrado con la tarjeta de identidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B a través de la sentencia del 1º de septiembre de 2015 decidió declarar la existencia de hecho superado por carencia actual del objeto, ya que consideró que la petición formulada por el demandante fue resuelta de fondo, debido a que en el expediente consta el Oficio del 24 de agosto de 20153 firmado por el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-168/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-831A/13. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
3 Folio 16 oficio 64630 MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DIRCR-DDHH 1.10 de 24 de agosto de 2015 Pues bien, a folio 16 del expediente obra el Oficio 64630 MD-CGFM-CE-JEMJEREC-DIRCR-DDHH 1.10 del 24 de agosto de 2015 suscrito por el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en el que informa al demandante lo siguiente: “Así mismo, frente su solicitud de actualización de su registro con su número de cédula de ciudadanía, le informo que el mismo fue realizado satisfactoriamente” Sin embargo, al verificar en la página web www.libretamilitar.mil.co con el número de cédula del demandante, la misma indica que “ e l Ciudadano consultado no se encuentra en nuestro sistema. Si su libreta militar no se encontró o fue expedida antes del año de 1990, por favor ingrese a Contáctenos e infórmenos para solicitar la consulta manual de su documento”, como también señaló que: “Si usted consultó con Cédula de Ciudadanía, lo invitamos a que consulte con Tarjeta de Identidad, pudo haber realizado su trámite con ese tipo de documento de identidad”4. De esta forma, se observa que el señor Urrego Roncancio aún se encuentra registrado con el número de la tarjeta de identidad para consultar el estado de su situación militar.
En conclusión: El Ejército Nacional no ha actualizado el sistema de consulta de la situación militar con el número de cédula del demandante. En consecuencia, la entidad demandada vulneró el derecho de petición del señor Yilber Damar Urrego
Roncancio.
Así las cosas, se ordenará al Subdirector de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional o a quien haga sus veces que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia responda la petición elevada por el demandante en el sentido que se actualice el registro con el número de cédula de ciudadanía. Conforme las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia del 1º de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que declaró la existencia de hecho superado por carencia actual del objeto, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del señor Yilber Damar Urrego Roncancio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 4 WWW.LIBRETAMILITAR.MIL.CO/MODULES/CONSULT/MILITARYSITUATION Primero: Revocar la sentencia del 1º de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que declaró la existencia de hecho superado por carencia actual del objeto. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Yilber Damar Urrego Roncancio.
Segundo: Ordenar al Subdirector de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional o a quien haga sus veces que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia responda la petición
elevada por el señor Yilber Damar Urrego Roncancio, en el sentido que se actualice el registro con el número de cédula de ciudadanía. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase.