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CE-25000-23-42-000-2015-04084-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-04084-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión de los mecanismos de defensa judicial al alcance Para la Sala el presente asunto se contrae a resolver si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. Del estudio del expediente, observa la Sala que en el presente caso, el actor interpuso recurso de apelación contra el proveído de 21 de febrero de 2014… proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2013-00544, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 21 de marzo del mismo año. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue desatado por la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia de 4 de junio de 2015, declaró bien negado el recurso de apelación instaurado por el actor contra el auto de 21 de febrero de 2014. La Sala advierte que el actor tuvo a su alcance el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del C.P.A.C.A., en el que podía poner de presente los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial fue utilizado de manera extemporánea, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. La Sala conviene en precisar que el amparo

solicitado a través de la presente acción debe rechazarse, conforme lo consideró el a quo, toda vez que la misma es un mecanismo eminentemente subsidiario y no principal, razón por la cual, no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron todos los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos; amén de que no está probada la existencia de perjuicio irremediable alguno. En consecuencia, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 - ARTICULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04084-01(AC)

Actor: JULIO CESAR PULIDO MORA

Demandado: JUZGADO VENTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la Sección SegundaSubsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor JULIO CÉSAR PULIDO MORA, actuando a través de apoderado,

presentó acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “igualdad en la aplicación e interpretación del imperio de la Ley”. I.2.- Hechos. Manifestó que desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 10 de abril de 2013, laboró para la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-, en el cargo de Asesor I, Grado 13, en la Subdirección Técnica y de Operaciones. Afirmó que mediante Resolución núm. 987 de 15 de febrero de 2013, proferida por el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, fue declarado insubsistente en virtud de la extinción de dicha entidad. Indicó que debido a lo anterior, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida mediante Acta de 5 de noviembre de 2013, razón por la que ese mismo día presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CNTV en Liquidación. Adujo que la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 21 de febrero de 2014, la rechazó por caducidad y mediante proveído de 21 de marzo de ese mismo año, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto. Señaló que frente lo anterior, interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por la

Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia de 4 de junio de 2015, declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de febrero de 2014. Por último, precisó que al rechazar la demanda el Juzgado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta que en los casos de retiro del servicio por la extinción de una entidad pública, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la ejecución del acto de retiro y no a partir de su comunicación, como erradamente lo interpretó el Despacho Judicial accionado. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído de 21 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2013-00544-00, y, en su lugar, se le ordene que dicte un nuevo auto en el que admita la demanda, teniendo en cuenta que la misma fue presentada oportunamente, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecución del acto de retiro del servicio. I.4.- Defensa. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por la Corte

Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Además de lo anterior, sostuvo que “Se destaca, que el término “agotar los recursos” debe ser entendido como resueltos, situación que no se presentó pues el superior no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al rechazo de la demanda. Lo anterior, por cuanto de ser contrario, se podría interponer los recursos por fuera de término con el único fin de obtener la procedencia de la tutela”.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial. Manifestó que en el presente caso, el actor, con el fin de obtener la nulidad de su acto de retiro, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 21 de febrero de 2014, dispuso su rechazo por caducidad. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto de 21 de marzo del mismo año, y a su vez, presentó recurso de queja, el cual fue desatado por la Sección SegundaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído

de 4 de junio de 2015, a través del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación. Indicó que lo anterior llevó a la Sala a concluir que el actor incumplió con el requisito de procedibilidad de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, toda vez que, no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad prevista por la Ley, mecanismo de impugnación con el que contaba para controvertir la decisión de rechazo de la demanda. Finalmente, sostuvo que no basta con la formulación del recurso de apelación para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad, debido a que debe ser presentado en el plazo correspondiente con el fin de que pueda ser estudiado por el Juez de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto de no ser así, resultaría inane la exigencia procesal que tiene como finalidad que antes de que se lleve la controversia al Juez de tutela, sea estudiada por el Juez ordinario.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 27 de agosto de 2015, toda vez que, a su juicio, el Tribunal cometió un error al declarar la improcedencia de la presente acción por considerar que no había agotado el medio judicial que tenía a su alcance. Aseguró que si bien no hubo apelación, se debe tener en cuenta que la responsabilidad es del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, quien nunca debió rechazar la demanda, comoquiera que fue presentada oportunamente, lo que vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la

Administración de Justicia y a “la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. Advirtió que el Tribunal en su sentencia debió analizar que el Juzgado incurrió en la violación de sus derechos fundamentales y con ello en una evidente falla del servicio judicial, que le ocasionó un daño antijurídico que no está en la obligación de soportar. Por último, argumentó que el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado donde se ha establecido que cuando se trata de retiro del servicio, la caducidad se cuenta desde la ejecución del acto y no desde su comunicación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, M.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la

Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el demandante pretende que se deje sin efecto el proveído de 21 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2013-00544, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “igualdad en la aplicación e interpretación del imperio de la Ley”, habida cuenta de que, a juicio del actor, el despacho judicial demandado, se equivocó al contabilizar la caducidad, toda vez que no tuvo en cuenta que cuando se trata de retiro del servicio, dicho término se cuenta desde la ejecución del acto y no desde su comunicación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, declaró improcedente la acción de la referencia. La anterior decisión fue impugnada por el actor, mediante escrito obrante a folios 140 a 143 del expediente. Establecido lo anterior, vislumbra la Sala, que el presente asunto se contrae a resolver si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Del estudio del expediente, observa la Sala que en el presente caso, el actor interpuso recurso de apelación contra el proveído de 21 de febrero de 2014 (folios 68 y 69), proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2013-00544, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 21 de marzo del mismo año (folio 75). Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue desatado por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia de 4 de junio de 2015 (folios 100 a 108), declaró bien negado el recurso de apelación instaurado por el actor contra el auto de 21 de febrero de 2014. Así las cosas, la Sala advierte que el actor tuvo a su alcance el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del C.P.A.C.A., en el que podía poner de presente los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial fue utilizado de manera extemporánea, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” La Sala conviene en precisar que el amparo solicitado a través de la presente acción debe rechazarse, conforme lo consideró el a quo, toda vez que la misma es un mecanismo eminentemente subsidiario y no principal, razón por la cual, no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron todos los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos; amén de que no está probada la existencia de perjuicio irremediable alguno.

En consecuencia, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 8 de octubre de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES GUILLERMO VARGAS AYALA

Ausente

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