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CE-25000-23-42-000-2015-04100-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-04100-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – En trámite / ACCIÓN DE TUTELA - No puede ser utilizado para omitir las etapas y actuaciones propias del procedimiento administrativo / ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Deben garantizar el debido procedimiento administrativo / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó [E]l accionante pretende que se declare la nulidad del proceso administrativo sancionatorio que adelanta el Ministerio de Educación Nacional en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y sus directivos, entre los que se encuentra el actor en su condición de Vicerrector de Relaciones Internacionales del ente educativo. Lo primero que debe advertir la Sala es que el accionante cuenta con mecanismos propios del proceso administrativo para garantizar la defensa de sus derechos en el marco del trámite adelantado por el Ministerio de Educación Nacional, que se encuentra amparado por el debido proceso administrativo. (…) En el caso concreto, la Sala observa que a pesar de que el accionante denunció irregularidades cometidas dentro del proceso administrativo promovido de oficio por el Ministerio de Educación Nacional, no acreditó haber intervenido dentro del mismo en ejercicio de sus derechos ni solicitado la nulidad del trámite en caso de ser procedente. En efecto, el peticionario manifestó que se enteró de la existencia del proceso administrativo y de las decisiones adoptadas al interior de éste el día 15 de agosto de 2015, sin embargo, la acción de tutela fue

interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de agosto del mismo año, circunstancia que evidencia que el actor acudió directamente al mecanismo constitucional sin ejercer previamente los mecanismos disponibles en el marco del debido proceso administrativo. En esta medida, mal puede al accionante pretender un pronunciamiento del juez constitucional cuando ni siquiera ha planteado sus inconformidades ante la autoridad que adelanta la actuación, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso administrativo se encuentra en curso y no existe una decisión administrativa definitiva. (…) Así las cosas, se recuerda que la acción de tutela es un medio excepcional y subsidiario que no puede ser utilizado para omitir las etapas y actuaciones propios de un procedimiento administrativo que se encuentra en curso, mucho menos cuando la entidad accionada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en el contexto del dicho trámite. (…)Finalmente y en lo que tiene que ver con las presuntas declaraciones de la Ministra de Educación Nacional en medios de comunicación en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y sus directivos, la Sala advierte que el actor no acreditó siquiera en forma sumaria sus alegaciones, circunstancia que impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto (…)la acción de tutela por su carácter subsidiario y excepcional es improcedente, salvo que el accionante se encontrara bajo una situación de perjuicio irremediable, la cual no acreditó durante este trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04100-01(AC)

Actor: LUIGI HUMBERTO LÓPEZ GUZMÁN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luigi Humberto López Guzmán, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta en su contra, en atención a su calidad de miembro del Consejo Académico de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-11): El actor menciona que se desempeña como Vicerrector de Relaciones Internacionales y miembro del Consejo Académico de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD. Relata que el 15 de agosto de 2015 recibió un oficio proveniente del Ministerio de

Educación Nacional, por el cual se le informaba el contenido de la Resolución Nº 16088 de 29 de septiembre de 2014, por la cual se ordenó la apertura de una investigación en contra de la universidad y sus directivos “con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de la educación superior.” Añade que a la anterior comunicación se anexó copia de autos de 9 de marzo y 22 de julio de 2015. Señala que al momento de presentación de la acción de tutela, el proceso administrativo sancionatorio llevaba más de 10 meses de trámite, pero solamente tuvo conocimiento de su existencia con el oficio recibido el 15 de agosto de 2015. Afirma que en las decisiones notificadas no se indican las faltas que se le endilgan, las normas presuntamente desconocidas ni las posibles sanciones que podrían adoptarse en su contra. Agrega que el Ministerio de Educación tampoco ha señalado cuáles son las conductas que se le reprochan en su calidad de Vicerrector y miembro del Consejo Académico. Considera que de forma irregular el Ministerio de Educación Nacional ha adelantado un proceso sancionatorio a sus espaldas sin siquiera informarle cuáles son los cargos elevados o las normas presuntamente desconocidas. Añade que los actos administrativos comunicados mediante el oficio recibido el 15 de agosto de 2015 no señalan los recursos procedentes contra dichas decisiones. De otra parte, cuestiona la competencia del Ministerio de Educación Nacional para llevar a cabo la investigación, pues a su juicio, la Ley 30 de 1992 asigna dicha facultad al ICFES. Estima que las actuaciones y omisiones del Ministerio de Defensa implican un

desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no ha sido notificado personal y oportunamente de la existencia del proceso sancionatorio ni de las faltas o cargos que se le endilgan. Finalmente, alega que la Ministra de Educación se encuentra impedida para adelantar la investigación en contra de la universidad y sus directivos, toda vez que ha realizado pronunciamientos públicos a través de medios de comunicación en los cuales realiza acusaciones en su contra. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, a partir de las consideraciones que se sintetizan a renglón seguido (fls. 32-40): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Precisa que en la actuación administrativa el demandante no ha formulado solicitudes de nulidad por irregularidades o presuntas violaciones al debido proceso, de conformidad con lo previsto en las Leyes 30 de 1992 y 1437 de 2011. Lo anterior significa que el actor no ha utilizado los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta para que la autoridad administrativa la corrección de las presuntas irregularidades. Indica que conforme al registro que se lleva en el Ministerio de Educación Nacional, el actor ni siquiera ha consultado el expediente de la investigación, ni mucho menos ha elevado peticiones acerca de su trámite. En segundo lugar, advierte que no es cierto que el Ministerio de Educación Nacional careciera de competencia para expedir la Resolución Nº 06088 de 2014, toda vez que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2230 y 2232 de 2003, el

ICFES perdió competencia para realizar labores de inspección y vigilancia, funciones que fueron trasladadas al Despacho del Ministro de Educación Nacional. En todo caso, señala que si el accionante considera que el Ministerio no tenía competencia para adelantar las actuaciones administrativas, se encuentra facultado para plantear una solicitud de nulidad de acuerdo a lo reglado por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. En lo que tiene que ver con la presunta existencia de un hecho de prejuzgamiento con ocasión de las manifestaciones realizadas por la Ministra de Educación en medios de comunicación, explica que el actor puede recusar a la funcionaria (artículo 12 Ley 1437 de 2011), para que el superior jerárquico de ésta (Consejo de Ministros) resuelva lo pertinente. Sentado lo anterior, aclara que la investigación iniciada mediante Resolución Nº 16088 de 2014 se encuentra en su fase preliminar y la entidad se encuentra recaudando información que permita esclarecer si hay lugar a formular un pliego de cargos o a archivar las indagaciones. Observa que esta es la razón por la cual no se le han comunicado al investigado cuáles son las conductas que se le imputan y las normas presuntamente trasgredidas. Añade que los artículos 51 de la Ley 30 de 1992 y 51 de la Ley 1437 de 2011, señalan que el acto administrativo que ordena la apertura de una investigación preliminar “es de comuníquese”, distinto al auto por medio del cual se formula pliego de cargos, el cual debe ser notificado personalmente. Por otra parte, indica que desde el momento en que el funcionario investigador

avocó el conocimiento del asunto (9 de diciembre de 2014) requirió al ente universitario la información de notificaciones del directivo, la cual solamente fue allegada por el Secretario General de la UNAD el día 6 de agosto de 2015. Así las cosas, menciona que una vez se tuvo conocimiento de la dirección de notificaciones del demandante, se realizaron las siguientes actuaciones: i) se remitió copia de la Resolución Nº 16088 y de los autos proferidos desde diciembre de 2014 hasta el mes de agosto de 2015; ii) se le convocó a comparecer al proceso con el objeto de ejercer sus derechos de contradicción y a la defensa; y iii) se le informó que el expediente administrativo se encuentra a su disposición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que a continuación se exponen (fls. 106-112): En primer lugar realiza algunas consideraciones generales sobre el derecho fundamental al debido proceso y la subsidiariedad de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, destaca que el accionante no ha alegado ante la entidad la nulidad ocurrida por la presunta vulneración al debido proceso, lo que quiere decir que no ha hecho uso de los mecanismos que tiene a su disposición dentro del procedimiento que se adelanta. El Tribunal observa que las inconformidades expuestas pueden ser planteadas en el curso del trámite administrativo, el cual se encuentra en etapa preliminar. Recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la

acción se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, declara que en el expediente no se demostró que el Ministerio de Educación Nacional haya negado el derecho de defensa del actor, pues éste no acreditó siquiera haber elevado escrito alguno ante la entidad. Finalmente, aclara que para la procedencia excepcional de la acción de tutela dentro de las actuaciones administrativas, es necesario que la misma haya concluido en su totalidad, pues de otro modo se interferiría con la competencia natural para decidir la actuación. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2015, el actor impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 115-118): Insiste en que el Ministerio de Educación Nacional no le ha comunicado en debida forma sobre los hechos, cargos o disposiciones normativas que supuestamente ha vulnerado. Afirma que en el presente caso la acción de amparo resulta procedente porque no cuenta con un mecanismo que le permita ordenarle al Ministerio abstenerse de seguir desconociendo sus derechos fundamentales. Por otra parte, destaca que el fallo impugnado no se pronunció sobre el prejuzgamiento en que ha incurrido la Ministra de Educación Nacional, quien ha realizado a través de distintos medios de comunicación graves señalamientos en contra de la Universidad, el Rector y los funcionarios, entre los cuales se incluye.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro

medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos,

tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,

aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia

que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez

en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

II. Análisis del caso en concreto 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En síntesis, el accionante pretende que se declare la nulidad del proceso administrativo sancionatorio que adelanta el Ministerio de Educación Nacional en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y sus directivos, entre los que se encuentra el actor en su condición de Vicerrector de Relaciones Internacionales del ente educativo. Lo primero que debe advertir la Sala es que el accionante cuenta con mecanismos propios del proceso administrativo para garantizar la defensa de sus derechos en el marco del trámite adelantado por el Ministerio de Educación Nacional, que se encuentra amparado por el debido proceso administrativo. Sobre el particular es necesario recordar las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional sobre las garantías derivadas del debido proceso administrativo: “El debido proceso aplicable a todos los procedimientos administrativos y judiciales conforme al artículo 29 de nuestra Constitución, tiene también amplia y generosa consagración internacional. Por ejemplo, en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos –Pacto de San José- se indican los principales supuestos que comportan las garantías judiciales a manera de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) reitera este conjunto de pautas

protectoras de donde sobresale el principio de legalidad de la pena.”2 En una decisión posterior, la Corte ratificó su postura y añadió: “El inciso 1 del artículo 29 del Texto Superior establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas. La jurisprudencia de esta Corte ha sentado al respecto: “(…) el debido proceso se mueve (…) dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” . La jurisprudencia, igualmente ha caracterizado el debido proceso administrativo en los siguientes términos: 2? Corte Constitucional, Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” . Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado

funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Por su parte, esta Corporación ha enlistado los diversos derechos que integran el debido proceso administrativo. Al respecto, se ha sostenido: “(…) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (negrilla fuera de texto) Como se puede apreciar, el derecho de defensa es una de las varias expresiones del derecho al debido proceso.”3 De conformidad con lo anterior es claro que en todas las actuaciones administrativas, las autoridades deben respetar y garantizar los postulados del debido proceso, a fin de que los particulares puedan ejercer el derecho a la defensa dentro del procedimiento. En el caso concreto, la Sala observa que a pesar de que el accionante denuncia irregularidades cometidas dentro del proceso administrativo promovido de oficio

por el Ministerio de Educación Nacional, no acreditó haber intervenido dentro del mismo en ejercicio de sus derechos ni solicitado la nulidad del trámite en caso de ser procedente. En efecto, el peticionario manifestó que se enteró de la existencia del proceso administrativo y de las decisiones adoptadas al interior de éste el día 15 de agosto de 2015, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de agosto del mismo año (fl. 1), circunstancia que evidencia que el actor acudió directamente al mecanismo constitucional sin ejercer previamente los mecanismos disponibles en el marco del debido proceso administrativo. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-758 de 2013. M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta medida, mal puede al accionante pretender un pronunciamiento del juez constitucional cuando ni siquiera ha planteado sus inconformidades ante la autoridad que adelanta la actuación, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso administrativo se encuentra en curso y no existe una decisión administrativa definitiva. Añádase a lo anterior que en su debido momento la entidad informó que el proceso administrativo se encuentra en etapa de indagación preliminar y que aún no se han realizado imputaciones o emitido pliegos de cargos, situación que reafirma la posibilidad del demandante de ejercer debida y oportunamente sus derechos de contradicción y de defensa. Así las cosas, se recuerda que la acción de tutela es un medio excepcional y subsidiario que no puede ser utilizado para omitir las etapas y actuaciones propios de un procedimiento administrativo que se encuentra en curso, mucho menos cuando la entidad accionada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre

las presuntas irregularidades en el contexto del dicho trámite. Aunado a lo hasta ahora expuesto, para la Sala resulta necesario destacar que aún en el evento en que la decisión administrativa que diera por concluida la actuación fuera contraria a sus intereses, el accionante contaría con otro medio de defensa judicial para obtener la declaratoria de nulidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., dentro de los términos previstos en el numeral 2º del artículo 164 de la misma norma. Finalmente y en lo que tiene que ver con las presuntas declaraciones de la Ministra de Educación Nacional en medios de comunicación en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y sus directivos, la Sala advierte que el actor no acreditó siquiera en forma sumaria sus alegaciones, circunstancia que impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Adicionalmente y en caso de verificarse la situación descrita, el demandante está facultado para plantear sus inconformidades ante la entidad accionada e incluso ante los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los mecanismos ordinarios de defensa antes mencionados. De conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, la acción de tutela por su carácter subsidiario y excepcional es improcedente, salvo que el accionante se encontrara bajo una situación de perjuicio irremediable, la cual no acreditó durante este trámite. En el caso de autos no se aprecia que el accionante esté en un estado de indefensión o que no pueda demostrar de manera clara y concreta la presunta

situación de perjuicio irremediable en que se encuentra, por lo que tampoco hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio. En consideración a lo discurrido, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 31 de agosto de 2015, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 31 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por Luigi Humberto López Guzmán, por las razones expuestas en la presente providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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