CE-25000-23-42-000-2015-04141-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-04141-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Objeto Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política… observa la Sala que tanto el pliego de cargos como la Resolución de 2 de abril de 2014 que impuso la sanción pecuniaria a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, ordenaron que se notificara su contenido a los directamente interesados a las direcciones que registraban en el Registro Único Tributario… En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda en ejercicio de la acción de tutela, alegar la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa por indebida notificación, cuando resulta evidente que las actuaciones de la DIAN han sido comunicadas a la dirección que el actor dispone para efectos de notificación, al punto que resulta incuestionable que se enteró oportunamente de la Resolución
Sanción de 2 de abril de 2014 e interpuso el recurso de reconsideración contra la referida decisión ejerciendo dentro del término su derecho de defensa y contradicción… Ahora bien, como quiera que lo pretendido por el accionante es la anulación de los actos administrativos expedidos por la DIAN dentro del proceso sancionatorio, es pertinente señalar que dichas decisiones de la administración pueden ser objeto de control jurisdiccional a través de los medios de control judicial que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, consultar las sentencias T-520 de 1992, SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-028 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-834 de 2004, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y T177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, todas de la Corte Constitucional. MEDIDAS CAUTELARES - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En relación con lo expuesto se considera que el peticionario cuenta con los medios de control de nulidad (artículo 137 Ley 1437 de 2011) o nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) para controvertir los
actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sancionó como deudor solidario de las obligaciones tributarias correspondientes a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri… Lo anterior sin perjuicio de que el accionante dentro del referido medio de control pueda solicitar la aplicación de medidas cautelares contenidas en la Ley 1437 de 2011 como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, para evitar la configuración del perjuicio a que alude relacionado con el embargo que puede hacerse efectivo y el pago que tendría que realizar de la sanción impuesta. Cabe precisar en este punto que según lo ha sostenido la jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela eventualmente puede ser procedente para cuestionar actos administrativos, cuando los otros mecanismos no son los suficientemente idóneos o eficaces para conjurar la protección pretendida o cuando se advierte la existencia de una situación de tal gravedad y urgencia que se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable… Frente al caso concreto, indica la Sala que si bien es cierto que la DIAN expidió un acto administrativo que comporta una sanción pecuniaria para el actor, está sola circunstancia no evidencia la existencia de una situación de peligro inminente, pues en el expediente de tutela no se advierte que la entidad haya desplegado una actuación tendiente a iniciar el cobro de la obligación, ni que haya emitido alguna decisión dirigida a realizar labores de embargo, por lo que no es factible deducir un escenario de riego para el accionante… En suma, por las anteriores circunstancias considera la Sala que en
el presente caso no se advierte alguna de las circunstancias excepcionales que hacen procedente la acción de tutela contra las actuaciones de la administración, en consecuencia se estima que el accionante dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, en virtud del cual puede alegar las presuntas irregularidades en que incurrió la DIAN al momento de resolver proceso sancionatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230
NOTA DE RELATORIA: En relación con el perjuicio irremediable, consultar las
sentencias T-276 de 2010 y T-081 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04141-01(AC)
Actor: FELIPE NEGRET MOSQUERA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 27 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Felipe Negret
Mosquera. ANTECEDENTES El señor Felipe Negret Mosquera a través de apoderado, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la reparación, debido proceso administrativo y defensa que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la reparación, debido proceso administrativo y defensa; II) se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, suspender transitoriamente los siguientes actos administrativos: Pliego de cargos No. 292382014000012 de 31 de enero de 2014, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja en contra de la E.S.E. San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en liquidación. Resolución No. 292412014000005 del 2 de abril de 2014, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, impuso como sanción una multa por valor de $368.325.000 a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. Resolución No. 900378 de 27 de abril de 2015 por medio de la cual se confirma la Resolución de 2 de abril de 2014. Lo anterior, mientras se tramita y finaliza el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el tutelante contra la entidad accionada.
El apoderado del accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fl 1 - 26): Señaló que mediante Decreto No. 229 de 2009 el Gobernador del Departamento de Santander ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, por encontrarse en una situación de déficit operacional, que no le permitía financiar, ni pagar los gastos de funcionamiento, proveer suministros ni elementos mínimos para la atención de los pacientes, ni cumplir el objeto para el cual fue creada. Explicó que el Decreto No. 229 de 2009 designó a la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. como agente liquidador de la referida E.S.E., y por Escritura No. 9315 de 23 de noviembre de 2009 se le otorgó poder general al señor Felipe Negret Mosquera para adelantar todos los actos tendientes a la liquidación del Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. Relató que el señor Felipe Negret Mosquera en ejercicio de su función de agente liquidador, profirió la Resolución No. 132 de 2010 en virtud de la cual efectuó la calificación y graduación de las acreencias de la entidad, entre las que se encontraba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Seccional Barrancabermeja, quien presentó una reclamación por valor de $14.263.000, siéndole reconocido un crédito por la suma de $13.130.000. La anterior decisión fue recurrida en reposición por la DIAN, la cual se confirmó por
la Fiduprevisora S.A. mediante Resolución No. 181 de 2010. Sostuvo que en virtud de lo anterior la DIAN interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 21 de febrero de 2012 negó las pretensiones, siendo posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión en providencia de 23 de agosto de 2013. Adujo que por Acta de cierre de 30 de julio de 2010 se dio por terminado el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, sin que dicho acto administrativo fuera objetado por las personas naturales o jurídicas que participaron en el proceso de liquidación. Afirmó que como consecuencia del Acta de cierre de la liquidación y extinción de la persona jurídica E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, también se terminó el poder general otorgado por la Fiduprevisora S.A. al señor Felipe Negret Mosquera como agente liquidador. Aseveró que la DIAN el 31 de enero de 2014 formuló pliego de cargos en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chuchurí, por cuanto no presentó información exógena, año gravable 2010, por la suma de $368.325.00. Expresó que el referido acto administrativo no fue notificado en debida forma, toda vez que la E.S.E. había dejado de existir legalmente, el señor Negret Mosquera
había terminado su mandato como agente liquidador para representar a la entidad y la comunicación fue remitida a la dirección física del Hospital, por lo que el accionante no se enteró del pliego de cargos, lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa. Indicó que la DIAN mediante Resolución No. 292412014000005 de 2 de abril de 2014 le impuso una sanción a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, por valor de $368.325.000, la cual se notificó a las direcciones registradas en el Registro Único Tributario de la entidad y del agente liquidador como deudor solidario. Informó que el señor Felipe Negret Mosquera presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión alegando la imposibilidad material y jurídica de declararlo deudor solidario y solicitando la prescripción de la acción sancionatoria. Dicho recurso fue confirmado mediante Resolución No. 900378 de 27 de abril de 2015. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque no cuenta con otro medio de defensa eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que se enfrenta a un acto administrativo sancionatorio expedido por la DIAN, sin que se le haya permitido ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 151 - 157): Indicó el Tribunal que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, éste
mecanismo de amparo Constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que lo pretendido por el demandante es la anulación de los actos administrativos que le impusieron una sanción por infracción de normas tributarias, sin embargo, precisó que de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la administración pública, toda vez que para ello existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de las actuaciones de la entidad demandada. Relató que dentro del expediente de tutela no se evidencia en la situación del actor una circunstancia de inminencia o perjuicio irremediable que requiera la intervención urgente del juez de tutela, razón por la cual concluyó que la acción de tutela también es improcedente como mecanismo transitorio. En virtud de lo anterior, estimó el Tribunal que la solicitud de amparo elevada por el señor Felipe Negret Mosquera no es procedente, por cuanto dispone de otras vías judiciales más idóneas para obtener la protección de sus derechos fundamentales. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2015, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita, y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente (160167): Manifiesta que la providencia del Tribunal no tuvo en cuenta los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el perjuicio irremediable, y por tal motivo omitió pronunciarse sobre las situación de riesgo a la que se encuentra sometido el señor Felipe Negret Mosquera, producto de la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la DIAN. Indica que el perjuicio inminente que está próximo a suceder y al que está sometido el señor Negret Mosquera con la ejecución de la sanción impuesta por la DIAN, consiste en el riesgo real de ser objeto de una medida de embargo por valor de $368.325.000, como consecuencia de haber sido declarado deudor solidario de la multa impuesta a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. Agrega que se trata de un daño pecuniario de gran entidad que no solo afecta los derechos patrimoniales del actor, sino que también compromete el derecho al mínimo vital del mismo, en el evento de que se llegue a hacer efectiva la medida de embargo, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables como la anulación de los actos administrativos de la DIAN para evitar la configuración de dicho detrimento económico. Finalmente aduce que la situación de perjuicio irremediable no depende del proceso de cobro coactivo al que pueda someterse el accionante, sino de su inminencia, es decir, la amenaza real de afectación de los derechos del peticionario, con una actuación de la entidad pública. Por las anteriores razones solicita que se revoque el fallo impugnado, y que en su lugar se proceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la subsidiariedad de la acción de tutela. Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en
cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se
encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. 1 En este punto es importante señalar que la acción de tutela no está prevista para subsanar las omisiones en que incurren los sujetos procesales. Al respecto, la Sala considera pertinente destacar las siguientes consideraciones expuestas por la Corte Constitucional: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte
Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”2 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-520. 16 de Septiembre de 1992. sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”3 Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional." 4 Así mismo la Corte Constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos. En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. 3 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo
sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio como se indicó anteriormente debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Análisis del caso concreto El apoderado del señor Felipe Negret Mosquera en el escrito de tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado, porque considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Barrancabermeja mediante la Resolución No. 292412014000005 de 2 de abril de 2014 sanciono a la E.S.E., Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí al pago de una suma equivalente a $368.325.000, y lo vinculó como deudor solidario por su condición de agente liquidador en la entidad,
sin haberle garantizado su derecho de defensa y contradicción. Precisa que la DIAN no le permitió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción, toda vez que omitió notificarle el auto de pliego de cargos, expedido el 31 de enero de 2014. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, instaurada por el apoderado del señor Felipe Negret Mosquera contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: Mediante Decreto No. 229 de 12 de noviembre de 2009 la Gobernación de Santander dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. (fls 28 - 43). Por Escritura Pública No. 9315 de 23 de noviembre de 2009 el representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. le otorgó poder general al abogado Felipe Negret Mosquera para que desarrollara en nombre y representación de la entidad todos los actos, acciones y contratos tendientes a la liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri (fls 44 – 59). Por auto de 21 de diciembre de 2011 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Barrancabermeja dispuso abrir investigación en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri y su agente liquidador por no haber enviado oportunamente la información relativa a las cargas tributarias de la entidad del año 2010. Mediante oficio No. 292382014000012 de 31 de enero de 2014 la DIAN formuló
pliego de cargos en contra del Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri, y ordenó la notificación de la misma a la dirección que aparecía, en el Registro Único Tributario tanto del contribuyente como del liquidador, esto es, Calle 8 Carrera 11 del Municipio de San Vicente de Chururi, y Calle 67 No. 7 – 35 oficina 1104 – Bogotá, respectivamente, (fls 68 - 73). Mediante Resolución No. 292412014000005 de 2 de abril de 2014 la DIAN sancionó con multa equivalente a $368.325.000 a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri y consecuentemente al liquidador de la entidad como deudor solidario, por no haber suministrado oportunamente la información del año gravable 2010 de la entidad (fls 74 – 78). Dicha resolución dispuso que se notificara su contenido al correo que se registra en el Registro Único Tributario del contribuyente y del liquidador. El señor Felipe Negret Mosquera a través de apoderada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de 2 de abril de 2014, siendo confirmada mediante Resolución No. 900378 de 27 de abril de 2015 (fls 98 – 110). De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que tanto el pliego de cargos como la Resolución de 2 de abril de 2014 que impuso la sanción pecuniaria a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, ordenaron que se notificara su contenido a los directamente interesados a las direcciones que registraban en el Registro Único Tributario, esto es, calle 8 con carrera 11 para la entidad hospitalaria
y Calle 67 No. 7 - 35 oficina 1104 de la ciudad de Bogotá para el apoderado de la Fiduprevisora S.A. el Doctor Felipe Negret Mosquera. Es importante señalar que en el escrito de tutela el señor Negret Mosquera relata que el 2 de abril de 2014 recibió un oficio de la DIAN, en su oficina ubicada en la Calle 67 No. 7 – 35 oficina 1104, informándole sobre la Resolución Sanción de 2 de abril de 2014, por lo que una vez enterado de la situación interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión. Acorde con lo anterior, se advierte que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la Resolución 900378 de 27 de abril de 2015 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración propuesto por el actor en tutela, indica que: “el pliego de cargos fue notificado al señor Negret Mosquera Felipe el 7 de febrero de 2014 según Guía de Servientrega No. 1092491070 a la dirección Cl 67 7 – 35 oficina 1104 de la ciudad de Bogotá D.C. (folio 54), la cual equivale a la dirección del RUT de éste actualizado el 25 de febrero de 2013 (folio 43).” En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda en ejercicio de la acción de tutela, alegar la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa por indebida notificación, cuando resulta evidente que las actuaciones de la DIAN han sido comunicadas a la dirección que el señor Negret Mosquera dispone para efectos de notificación, al punto que resulta incuestionable
que se enteró oportunamente de la Resolución Sanción de 2 de abril de 2014 e interpuso el recurso de reconsideración contr
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