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CE-25000-23-42-000-2015-04302-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-04302-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO DE PETICION - Características esenciales / DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Pese a ser resuelta de forma extemporánea cumplió con el objeto de la acción constitucional A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley, es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los

nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) las relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Por otro lado, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley… toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades… Así las cosas, pese a que la solicitud fue resuelta de forma extemporánea, en todo caso resultó favorable a los intereses de la accionante, pues le informó sobre el otorgamiento de la ayuda humanitaria solicitada, y sobre los demás puntos contenidos en la petición le señaló la falta de competencia y le indicó las entidades estatales a las cuales podía acudir con el objeto de obtener los proyectos especiales a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado y el componente alimentario que brinda el ICBF. En ese orden, la Sala considera que con la respuesta de la UARIV contenida en el Oficio con radicado No. 201572011587291 del 31 de julio de 2015 se cumplió con el objeto de la acción constitucional, y no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1755 DE

2015

NOTA DE RELATORIA: sobre el derecho de petición, consultar la sentencia T146 de 2012 de la Corte Constitucional y la sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00017-01(AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso, de esta Corporación.

En relación con los términos para la resolución de peticiones, ver la sentencia C954 de 2014 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04302-01(AC)

Actor: MARIA ORFILIA LANDAZURI ORTIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Sub – Sección “A”, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La señora María Orfilia Landázuri Ortíz, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), al no dar respuesta a la solicitud presentada el 18 de junio de 2015.

1.2 HECHOS Informa la accionante que presentó derecho de petición el 18 de junio de 2015, dirigido a la Directora de la UARIV, solicitando: “(…) remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la información respectiva para dar inicio al acceso definitivo a la solución de vivienda; ii) programar y pagar la ayuda humanitaria cada mes y no cada tres (3) meses, por un periodo de dos (2) años, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011; iii) remitir al Ministerio de Trabajo la información respectiva para que la vincule a los programas y proyectos especiales para la generación de ingresos, o la apoye en la generación de un proyecto productivo; iv) remitir la información pertinente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para que proceda hacerle entrega del componente alimentario hasta que pueda auto sostenerse; v) acreditar con pruebas documentales que realizó los trámites pertinentes ante los Ministerios de Vivienda, Trabajo e ICBF expidiendo copia de los oficios remisorios; y vi) ordenar al Banco Agrario el pago de la ayuda humanitaria y la coordinación con el ICBF, para que ordene el pago del componente alimentario, así como la razón por la cual no se han resuelto de fondo dichas solicitudes y el tiempo estimado de respuesta”. Señala que mediante Oficio de fecha 31 de julio de 2015, Radicado No. 201572011587291, recibido el 14 de agosto de 2015, la UARIV le informó que decidió otorgarle un giro a su nombre desde el 16 de julio de 2015, para reclamar en el Banco

Agrario / Punto Red habilitado en la ciudad de Bogotá D.C., decisión que considera extemporánea. La referida comunicación contiene lo siguiente: “En atención a la solicitud de Atención Humanitaria elevada por usted, me permito informarle que ha sido otorgado un giro a su nombre, el cual podrá ser cobrado a partir del día 16 de julio de 2015 en el corresponsal Bancario / Punto Red habilitado en el municipio de Bogotá D.C. en el horario de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado. Para tal efecto usted deberá acercarse en forma inmediata con su documento de identidad original y una fotocopia del mismo junto con el número de turno que le había sido asignado el cual para su caso era el 62651. De igual forma señalamos que la buena administración, manejo y distribución de los recursos entregados para el núcleo familiar por parte de la Unidad para las Víctimas es responsabilidad exclusiva del jefe de hogar. Cabe resaltar que de haber reclamado los mencionados recursos dentro de los últimos noventa (90) días anteriores a la presente comunicación usted deberá hacer caso omiso a lo expuesto en el párrafo anterior. Recuerde que cuenta con 20 días calendario para realizar el cobro de los recursos, los cuales deberán ser contados a partir de la fecha de colocación del giro. En relación con la asignación y entrega de Proyecto Productivo – Generación de Ingresos nos permitimos informar: Que la competencia en dicha materia NO se encuentra únicamente en cabeza de la Unidad para las Víctimas. La política de generación de empleo Rural Urbano, establece que el Ministerio de Trabajo es el responsable de diseñar,

coordinar y realizar seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano; en ese orden de ideas es competencia de ese Ministerio definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del orden nacional, tales como:  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  Departamento Nacional de Planeación  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  Ministerio de Educación Nacional  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  Banco Agrario  Bancoldex  Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario” 1.3 PRETENSIONES La accionante pretende el amparo del derecho fundamental de petición, para que, en consecuencia, se ordene a la UARIV, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 18 de junio de 2015, y, en consecuencia, se realice el pago inmediato y completo de la ayuda humanitaria. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Sub – Sección “A” mediante auto de dos (2) de septiembre de 2015, que ordenó notificar a la entidad demandada, solicitándole remitiera informe en relación con los hechos narrados por la accionante. 1.5 CONTESTACIÓN La UARIV guardó silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Sub – Sección “A”, negó el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que el objeto de la acción de tutela se encontraba satisfecho, pese a que la respuesta fue emitida fuera del término legalmente dispuesto

para ello. Precisó que la UARIV en el Oficio Radicado No. 201572011587291 del 31 de julio de 2015, recibido por la accionante el 14 de agosto de 2015, resolvió sobre la solicitud de la ayuda humanitaria, y en relación con los otros asuntos solicitados expresó que no eran de su competencia, indicándole las entidades encargadas de los respectivos trámites.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión insistiendo en los planteamientos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que la accionante atribuye a la UARIV la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto no ha resuelto sobre la solicitud presentada el 18 de junio de

2015. En ese orden, teniendo en cuenta la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo los derechos fundamentales invocados al considerar que se encontraba satisfecho el objeto de la acción de tutela, a la Sala le corresponde determinar si efectivamente con la respuesta de la UARIV contenida en el Oficio con radicado No. 201572011587291 del 31 de julio de 2015 se cumplió con el objeto de la acción constitucional, y no se vulneró el derecho fundamental de

petición, no obstante que la respuesta fue otorgada de forma extemporánea. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y expondrá el régimen jurídico del derecho de petición, para luego entrar a pronunciarse sobre el caso concreto. 4.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.4 EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 Constitucional consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reglamentación en la materia estaba contenida en un principio en el Decreto 01 de 1984, la cual fue derogada y regulada nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y señaló

que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, llegado el 1º de enero de 2015 se presentó el fenómeno de la reviviscencia de las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de enero de 2015 así: “(…) desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).”1 De otra parte, es sabido que el Congreso de la República expidió el 30 de junio de 2015 la Ley Estatutaria 1755 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y servicio Civil. Número Único: 11001-03-06-000-201500002-00 M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Pág. 22. Contencioso Administrativo” norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones como lo es la que se encuentra bajo estudio. Dicha Ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación (30 de junio de 2015). Con miras a examinar la situación planteada, en primer lugar se hará una breve síntesis

de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y en segundo lugar se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley, es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la

dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) las relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Por otro lado, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último indica, que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. REGLAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no

ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2 De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades. Y en este sentido esta Sala, al interpretar el artículo 23 Constitucional, ha dejado sentado que cuando se ha verificado el cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, de manera íntegra, se atiende y se materializa la protección que de este se predica: “Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el

derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”3 2 Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. Mediante la sentencia C-954 de 2014, la Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los

treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del acervo probatorio que reposa en el expediente se destaca lo siguiente:  Derecho de petición de 18 de junio de 2015 dirigido a la Dra. Paula Gaviria B., en calidad de Directora de la UARIV, en el cual se solicita: “(…) remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la información respectiva para dar inicio al acceso definitivo a la solución de vivienda; ii) programar y pagar la ayuda humanitaria cada mes y no cada tres (3) meses, por un periodo de dos (2) años, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011; iii) remitir al Ministerio de Trabajo la información respectiva para que la vincule a los programas y proyectos especiales para la generación de ingresos, o la apoye en la generación de un proyecto productivo; iv) remitir la información pertinente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para que proceda hacerle entrega del componente alimentario hasta que pueda auto sostenerse; v) acreditar con 3 CE, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00017-01 AC.

pruebas documentales que realizó los trámites pertinentes ante los Ministerios de Vivienda, Trabajo e ICBF expidiendo copia de los oficios remisorios; y vi) ordenar al Banco Agrario el pago de la ayuda humanitaria y la coordinación con el ICBF, para que ordene el pago del componente alimentario, así como la razón por la cual no se han resuelto de fondo dichas solicitudes y el tiempo estimado de respuesta” (Folio 4).  Oficio No. 201572011587291 de 31 de julio de 2015, notificado el 14 de agosto de 2015, proferido por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, en el cual le dan respuesta a la petición elevada por la accionante, y en el cual le indican que: “En atención a la solicitud de Atención Humanitaria elevada por usted, me permito informarle que ha sido otorgado un giro a su nombre, el cual podrá ser cobrado a partir del día 16 de julio de 2015 en el corresponsal Bancario / Punto Red habilitado en el municipio de Bogotá D.C. en el horario de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado. Para tal efecto usted deberá acercarse en forma inmediata con su documento de identidad original y una fotocopia del mismo junto con el número de turno que le había sido asignado el cual para su caso era el 62651. De igual forma señalamos que la buena administración, manejo y distribución de los recursos entregados para el núcleo familiar por parte de la Unidad para las Víctimas es responsabilidad exclusiva del jefe de hogar. Cabe resaltar que de haber reclamado los mencionados recursos dentro de los

últimos noventa (90) días anteriores a la presente comunicación usted deberá hacer caso omiso a lo expuesto en el párrafo anterior. Recuerde que cuenta con 20 días calendario para realizar el cobro de los recursos, los cuales deberán ser contados a partir de la fecha de colocación del giro. En relación con la asignación y entrega de Proyecto Productivo – Generación de Ingresos nos permitimos informar: Que la competencia en dicha materia NO se encuentra únicamente en cabeza de la Unidad para las Víctimas. La política de generación de empleo Rural Urbano, establece que el Ministerio de Trabajo es el responsable de diseñar, coordinar y realizar seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano; en ese orden de ideas es competencia de ese Ministerio definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del orden nacional, tales como: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Departamento Nacional de Planeación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Ministerio de Educación Nacional Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Banco Agrario Bancoldex Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario” (Folios 6 y 7).  Resolución No. 2104-698292 de 2014 (2 de diciembre), proferida por la UARIV, por medio de la cual se incluye a la señora María Orfilia Landázuri Ortíz, en el RUV (Folios 8 a 10). De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, se observa que la señora María Orfilia Landázuri Ortíz, radicó petición el 18 de junio de 2015 ante la

UARIV solicitando el pago de la ayuda humanitaria, la vinculación a proyectos especiales y la entrega del componente alimentario por el ICBF, solicitud que fue resuelta por el Director Técnico de Gestión Social y Humana y la Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV, mediante Oficio No. 201572011587291 de 31 de julio de 2015, notificado el 14 de agosto de 2015, en el cual le indican a la accionante que respecto al pago de la ayuda humanitaria solicitada, se efectuó un giro que puede ser reclamado en el Banco Agrario en la ciudad de Bogotá, y, en relación a los demás asuntos de la petición, se le informó que sobre ellos la UARIV carecía de competencia para resolverlos, situación por la cual se le señalaron cuales eran las entidades responsables de los respectivos trámites. Así las cosas, pese a que la solicitud fue resuelta de forma extemporánea, en todo caso resultó favorable a los intereses de la accionante, pues le informó sobre el otorgamiento de la ayuda humanitaria solicitada, y sobre los demás puntos contenidos en la petición le señaló la falta de competencia y le indicó las entidades estatales a las cuales podía acudir con el objeto de obtener los proyectos especiales a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado y el componente alimentario que brinda el ICBF. En ese orden, la Sala considera que con la respuesta de la UARIV contenida en el Oficio con radicado No. 2015720

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