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CE-25000-23-42-000-2015-04464-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-04464-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta deber ser de fondo de manera clara, precisa y congruente / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La entidad comunicó que fue suspendida definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria / REPARACIÓN INTEGRAL - En este caso no se cumplen los criterios de priorización para el trámite de la solicitud por lo cual no resulta procedente / INCIDENTE DE DESACATOLevanta la sanción y la multa impuesta por cumplimiento a la orden de tutela La orden dirigida al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, era brindar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada mediante derecho de petición impetrado por la accionante el 5 de agosto de 2015. (…). [C]on el documento allegado a esta Corporación el día 17 de abril de 2017, la Sala pudo apreciar que, el 10 de abril de la presente anualidad, tanto el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria como la Directora Técnico (E) de Reparación Unidad para las Víctimas dieron respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por la parte actora el 5 de agosto de 2015, mediante comunicación (…), a la dirección del accionante, (…). En dicha comunicación se le brinda la información requerida en su derecho de petición (…). Es decir, la entidad le comunicó que mediante la (…) resolución 0600120160159262 de 2017 le fue suspendida definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, dado que la actora ya cuenta con una

fuente de estabilidad, posterior al hecho victimizante, que le permite generar ingresos para cubrir la subsistencia mínima de alojamiento, alimentación y capacidad productiva para cubrir sus obligaciones. En lo que respecta a la solicitud de reparación por el homicidio de [J.d.C.C.S.], el organismo le explicó quiénes pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada y los procedimientos para identificar los destinatarios de la medida de indemnización administrativa de igual manera cuales son los criterios de priorización establecidos para el pago de la indemnización administrativa y los documentos que debe aportar si tiene una enfermedad grave, ruinosa o de alto costo o esté en situación de discapacidad o incapacidad permanente. En este sentido, le expresó que en su caso no se cumplen los criterios de priorización para el trámite de la solicitud de reparación integral, por lo cual no resulta procedente. No obstante, le advirtió que Por esta razón, la Unidad para las Víctimas otorgará la medida de indemnización por vía administrativa atendiendo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda justificar una priorización. Si bien es cierto que la señora [G.B.] no fue notificada en debida forma, como quedo expuesto anteriormente, la Salas se abstendrá de pronunciarse sobre el particular al estar demostrado el cumplimenten de la orden judicial por parte de la UARIV. En consecuencia, la Sala levantará la sanción impuesta tanto al señor [A.J.E.J.U.], como a la señora [P.G.B.] en su calidad de actual y anterior Director General de la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al haberse demostrado el cumplimiento de la orden judicial con la respuesta de fondo dada a la petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia C-243 de mayo 30 de

1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04464-01(AC)A

Actor: GLADYS LOSADA MORENO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 15 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sancionó a la señora Paula Gaviria Betancur y al señor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, anterior y actual Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV por haber desacatado lo ordenado en el fallo de tutela de 23 de

septiembre de 2015, proferido por la mencionada Corporación Judicial.

I. ANTECEDENTES La señora Gladys Losada Moreno, ejerció acción de tutela contra la Dirección General Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, información, participación política y libertad de expresión.

En dicha petición requirió: «(…)

3. Solicito inmediatamente la reparación administrativa en virtud del decreto 1290 de 2008 y decreto 4800 de 2011 indemnización por la (sic) hecho victimizante de Homicidio de mi señor esposo José del Carmén Castro Segura 4. solicito inmediatamente la medida de indemnización por vía administrativa atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, teniendo en cuenta mi situación de vulnerabilidad y de priorización , es decir, de cumplimiento a la resolución No. 223 de 2013 y se me incluya en el Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral P.A.A.R.I. 5. solicito inmediatamente la encuesta para que me permita dar a conocer de primera mano y detalladamente mis condiciones de vida y las capacidades de cada uno de los miembros del grupo familiar y así identifiquen mis necesidades al interior del grupo y se me definan le (sic) entrega del componente de Atención Humanitaria, las medidas de atención, asistencia y reparación integral. (…) A c/u de (sic) anteriores peticiones de no ser factibles o viables, por favor me indique las razones de fondo, precisas y directas (administrativa y jurídicamente) a mi caso (…) »

Por medio de sentencia de septiembre 23 de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Losada Moreno y ordenó al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que diese respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, de fecha 5 de agosto de 2015.

1. Fallo de tutela En la sentencia de tutela dictada el 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió: «Primero: Ampárese el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Losada Moreno, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud formulada el 5 de agosto de 2015 por la señora Gladys Losada Moreno (rad. No. 20151305070262) a la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas y notificarle en legal forma la respuesta.

(…)».

2. Incidente de desacato A través de escrito radicado el 9 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la señora Gladys Losada Moreno, promovió incidente de desacato contra el Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. debido a que «

(…) la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas pese a su perentoria orden, no cumplió el fallo dentro del término establecido, y a la fecha no ha cumplido aún con el fallo ARRIBA ENUNCIADO (…).»

3. Trámite de la solicitud Mediante auto de noviembre 11 de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso oficiar al Director General de la UARIV, requiriéndolo a que en el término de dos (2) días acreditase el cumplimiento de la providencia antes mencionada.

A fecha 2 de diciembre de 2015, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, remitió memorial dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando haber contestado de manera clara y de fondo el derecho de petición presentado por la señora Gladys Losada Moreno, indicándole que le había sido otorgado un giro el cual podría ser cobrado a partir del 24 de noviembre de 2015, así como el suministro de información adicional relacionada con cada una de las entidades a las cuales se podía dirigir a efectos de acceder a la oferta institucional como desplazada y por tanto consideró que se encontraba configurado un hecho superado, razón por la cual solicitó se diera por cumplido el fallo de tutela. El 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, requirió nuevamente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a que acreditase en el término de dos (2) días el cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de septiembre

de 2015 de manera clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la accionante el 5 de agosto de 2015. Dicho auto le fue notificado al Director General de la entidad accionada el 4 de febrero de 2016. Se advierte que frente a dicha actuación el Director de la UARIV guardó silencio. El 3 de mayo de 2016, la accionante reitera la apertura del incidente de desacato en razón a que a la fecha el Director General de la UARIV no ha cumplido aún con el fallo antes mencionado, por tanto solicita se declare en desacato al “Gerente o Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 29 de septiembre de 2016, abrió incidente de desacato contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debido a que en el expediente no obra prueba alguna con la que se demuestre que la autoridad accionada le hubiera brindado a la demandante una respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente a la solicitud de agosto 5 de 2015. Dicho auto le fue notificado al Director General de la entidad accionada el 17 de febrero de 2017, sin que hubiese pronunciamiento alguno por la parte accionada. Cabe anotar que si bien se notificó al Director General actual de la UARIV, dicha notificación no se efectuó a la anterior directora señora Paula Gaviria Betancur.1

El 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el incidente de desacato y, en ese sentido, sancionó a la señora Paula Gaviria Betancur y al señor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola con multa a cada uno de un (1) SMLMV, en su calidad de anterior y actual director (a) de la UAIRV, sanción que tampoco les fue notificada en debida forma.

4. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD INCIDENTADA A fecha 17 de abril de 2017, estando en curso de pronunciarse esta Sala respecto del incidente de desacato, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, así como la Director Técnico (E) de Reparación Unidad para las Víctimas, allegan documento dirigido a esta Corporación, informando que el día 10 de abril de 2017, se le brindó respuesta al derecho de petición objeto del presente trámite y en tal virtud consideran que no fue vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo cual solicitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocar en todas sus partes la decisión contenida en la providencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia y como consecuencia se dé por cumplida la orden judicial.

5. LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Es la sanción impuesta a la señora Paula Gaviria Betancur y al señor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, anterior y actual Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, consistente en multa por valor de un (1) SMLMV con motivo del

incumplimiento del fallo de tutela de 23 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

II. CONSIDERACIONES El incidente de desacato se encuentra regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que dice: « Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)» 1 Las notificaciones se efectuaron en la sede de la Dirección General de la UARIV, a pesar de que como se señala en el expediente la señora Gaviria Betancur ya no laboraba en dicha entidad desde el 2 de junio de 2016

Como bien lo expresó la Corte Constitucional, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y, por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para que se pueda configurar el incumplimiento del fallo, sin que pueda presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. El incidente de desacato es un mecanismo mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario que debía cumplir la orden de tutela. Por ello, no se deben desconocer las garantías inherentes al debido proceso y al

derecho de defensa. «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”»2 Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, amparó el derecho fundamental invocado por el accionante y, como consecuencia dispuso: « (…) Segundo: En consecuencia, el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud formulada el 5 de agosto de 2015 por la señora Gladys Losada Moreno (rad. No. 20151305070262) a la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas y notificarle en legal forma la respuesta. (…)» Para efectos de determinar si el fallo de tutela ha sido cumplido, se debe verificar rigurosamente la orden consignada en la tutela, a fin de establecer si el funcionario efectuó las acciones pertinentes para hacer efectiva la decisión. La orden dirigida al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, era brindar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada mediante derecho de petición impetrado por la accionante el 5 de agosto de 2015. Si bien hubo una respuesta por parte del Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, esta no resolvió de fondo la solicitud presentada por la

señora Losada Moreno. 2 Con sentencia C-243 de mayo 30 de 1996 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo.”, con la que finalizaba este párrafo. De manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el Director General de la UARIV, incumplió la orden de tutela impartida. Sin embargo, con el documento allegado a esta Corporación el día 17 de abril de 2017, la Sala pudo apreciar que, el 10 de abril de la presente anualidad, tanto el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria como la Directora Técnico (E) de Reparación Unidad para las Víctimas dieron respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por la parte actora el 5 de agosto de 2015, mediante comunicación No. 201772010396101 remitida por correo certificado No. 7491460 de la empresa 4-72, del 5 de abril de 2017 , a la dirección del accionante, la cual coincide con la del escrito de tutela tal y como consta a folios 61 a 66 vuelto del expediente. En dicha comunicación se le brinda la información requerida en su derecho de petición manifestándole lo siguiente: En relación a la solicitud de recursos por concepto de atención humanitaria le informan que “al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto 0600120160159262 de 2017. Tenga presente que usted cuenta con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de

reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.” Es decir, la entidad le comunicó que mediante la citada resolución 0600120160159262 de 2017 le fue suspendida definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, dado que la actora ya cuenta con una fuente de estabilidad, posterior al hecho victimizante, que le permite generar ingresos para cubrir la subsistencia mínima de alojamiento, alimentación y capacidad productiva para cubrir sus obligaciones. En lo que respecta a la solicitud de reparación por el homicidio de José del Carmen Castro Segura, el organismo le explicó quiénes pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada y los procedimientos para identificar los destinatarios de la medida de indemnización administrativa de igual manera cuales son los criterios de priorización establecidos para el pago de la indemnización administrativa y los documentos que debe aportar si tiene una enfermedad grave, ruinosa o de alto costo o esté en situación de discapacidad o incapacidad permanente. En este sentido, le expresó que en su caso no se cumplen los criterios de priorización para el trámite de la solicitud de reparación integral, por lo cual no resulta procedente. No obstante, le advirtió que “Por esta razón, la Unidad para las Víctimas otorgará la medida de indemnización por vía administrativa atendiendo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda justificar una priorización”. Si bien es cierto que la señora Gaviria Betancur no fue notificada en debida forma,

como quedo expuesto anteriormente, la Salas se abstendrá de pronunciarse sobre el particular al estar demostrado el cumplimenten de la orden judicial por parte de la UARIV. En consecuencia, la Sala levantará la sanción impuesta tanto al señor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, como a la señora Paula Gaviria Betancur en su calidad de actual y anterior Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al haberse demostrado el cumplimiento de la orden judicial con la respuesta de fondo dada a la petición. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado

RESUELVE

1. LEVANTAR la sanción impuesta a la señora Paula Gaviria Betancur y al señor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, anterior y actual Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, consistente en multa por valor de un (1) SMLMV.

2. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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