CE - 25000-23-42-000-2015-04473-01(2028-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2015-04473-01(2028-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DISCIPLINARIO / REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / ESCUELA DE CADETES GENERAL SANTANDER / TIPICIDAD
DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA /
SUSPENSIÓN POR INASISTIR A ACTIVIDADES ACADÉMICAS E INCUMPLIR INSTRUCCIONES SIN JUSTA CAUSA / FALSA MOTIVACIÓN “ […] [E]l régimen disciplinario de los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional debe establecerse que de conformidad con el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, las escuelas de formación de la Policía Nacional, que adelantan programas de educación superior, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica, y su régimen lo ajustarán conforme a lo allí establecido. A su vez, el artículo 4 del Decreto 1798 de 2000 determina que los estudiantes de las seccionales de formación del personal uniformado de la Policía deberán regirse por el Manual Académico y Disciplinario Único expedido por el director General de la Policía Nacional. […] Aclara la Sala que la Ley 1015 de 2006 no deroga en forma expresa o tácita la Resolución 02018 de 2001. […] [A]l demandante se le inició investigación disciplinaria como consecuencia del informe (…) presentado por el mayor (…) en calidad de Jefe Grupo Registro y Control Académico Escuela, donde pone en conocimiento que el estudiante (…) estaba sentado viendo televisión específicamente la carrera Giro de Italia por lo que no asistió a clase Proyecto de Grado en el horario […] Como consecuencia de lo anterior se abrió investigación disciplinaria la que concluyó con la sanción de suspensión de 4 días,
al incurrir en las faltas graves establecidas en el artículo 21 numerales 40 y 29 de la Resolución No 02018 de 6 de junio de 2001, Manual Disciplinario Único para estudiantes, que a la letra dice: Artículo 21. Faltas Graves, Numeral 40 “Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza” y Numeral 29 “No asistir a las actividades académicas sin justa causa”. […] El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso […] Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes estudiantes de las escuelas de formación; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado la encuadró en dos tipos del manual único disciplinario, toda vez que al no asistir a las actividades académicas sin justa causa (…) incumplió las instrucciones impartidas, siendo catalogada su conducta dentro de los numerales 29 y 40 del artículo 21 de la Resolución No 02018 de 2001. […] En cuanto a la causal de nulidad analizada, el Consejo de Estado ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente de este, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación.
Este vicio es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el reclamante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. […] para la Sala no concurre la causal de falsa motivación, al estar acreditado que la Escuela de Cadetes orientó la investigación y sanción disciplinaria del demandante a las finalidades de la potestad disciplinaria, esto es, al cumplimiento de los deberes de los estudiantes de las escuelas de formación, y los actos administrativos se fundaron en las situaciones fácticas reales que le llevaron la certeza a las autoridades disciplinarias de la realización de las faltas graves reprochadas al actor. […] [L]a Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso, y en consecuencia se sostendrá la decisión apelada. […] En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 40 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 – ARTÍCULO 21
NUMERAL 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04473-01(2028-19)
Actor: EDISON FABIÁN SUÁREZ HUERTAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE
2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA SUSPENSIÓN POR 4 DÍAS. POR NO ASISTIR
A ACTIVIDADES ACADÉMICAS E INCUMPLIR INSTRUCCIONES SIN JUSTA
CAUSA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edison Fabián Suárez Huertas, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 23 de septiembre de 2014, proferido por el Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción
de suspensión de cuatro días; Fallo de Segunda Instancia de 10 de noviembre de 2014, proferido por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, por el cual se resolvió el recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria ECSAN-2014.051 ratificando el fallo de primera instancia; y la Resolución No 000621 del 24 de noviembre de 2014, proferida por la Directora Nacional de Escuelas, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria al demandante. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Policía Nacional, levantar los registros realizados por la sanción de suspensión, al igual que corregir y actualizar toda la información que se haya registrados en la base de datos de la Policía Nacional y demás entes de control; ii) Al Ministerio de Defensa por intermedio de la Policía Nacional se ordene el reintegro del tiempo de la sanción aplicada; iii) reconocer al demandante los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue sancionado, ya que la promoción de sus compañeros se encuentra ostentando el grado de subteniente, como quiera que el actor fue aplazado y no fue graduado, reconociendo su antigüedad en el escalafón de los compañeros de curso, junto con los incrementos de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, indexado con base al IPC, al igual que las costas que se generen con fundamento en el artículo 188 del CPACA; iv) Se pague por concepto de indemnización
compensatoria, los perjuicios de orden material y moral, estimados en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, por el daño material y cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes como reparación del daño moral; y v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 734 de 20111. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el actor ingresó como estudiante en la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula Santander” el 11 de enero de 2011. Afirma que mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, se ordena la apertura de indagación preliminar por parte de la Subdirección de la Escuela de Cadetes, radicada bajo el número 2014-051, con fundamento en la Resolución No 2018 de 2001 “Manual Único Disciplinario para Estudiantes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional”, norma que fue derogada por la Ley 1015 de 2006, razón por la cual la Escuela aplicó para el caso concreto una norma que se encontraba fuera del estamento jurídico. Menciona que mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2014 fue citado a audiencia y se profiere cargos, donde se le calificó la falta sin establecerse las circunstancias de tiempo modo y lugar, ni tampoco señalarse de manera expresa sobre quién era el funcionario competente que debía conocer del presente asunto, ya que el coronel Santiago Camelo Ortiz no tenía facultad para fungir como juez disciplinario. Con auto de 15 de septiembre de 2014, se apertura la audiencia
verbal y se presentan los descargos. Aduce que a través de acta de fecha 23 de septiembre de 2014 el Subdirector de la Escuela de Cadetes reanuda la audiencia verbal resolviendo responsabilizar al actor con una sanción disciplinaria de 4 días, y el 10 de noviembre de 2014, se notifica la decisión de segunda instancia, confirmando la decisión impugnada, con razones contrarias a derecho, al principio de legalidad, pues tal informe no constituye prueba alguna para que se le haya atribuido tales cargos, cuando se tiene que la diligencia de aplicación y ratificación del informe rendido por el Mayor Wilson Chivata es nula, por ir en contravía del derecho procesal, al no habérsele notificado o comunicado para que este ejerciera su derecho de defensa con 1 Folios1 al 5 del cuaderno principal. respecto al principio de contradicción, además que ya se había sancionado al actor, con llamado de atención consignado en la hoja de vida2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 26, 29, 31 y 67. Ley 30 de 1992, el artículo 137. Ley 1437 de 2011, el artículo 47. Resolución 02018 de 2001, los artículos 43 y ss, 59 y ss. Resalta el accionante que los actos acusados violan de manera ostensible el artículo 29 de la Constitución Política, porque dentro del proceso disciplinario se le aplicó una norma que ha desaparecido del ámbito jurídico (Resolución 2018 de
2001), ya que la misma se encontraba procedimental y sustancialmente ajustada a los lineamientos normativos del Decreto 1798 de 2000, norma que fue derogada por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006. Agrega que se desconoce el artículo 25 de la Constitución Política debido a que el disciplinado al ingresar a la escuela de formación de oficiales policiales lo hizo para asegurar un espacio laboral, pero ante la sanción impuesta se le viola el derecho al trabajo. Señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, pues como se evidenció, si bien la falta fue calificada, no se individualizó el sujeto, ni se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de manera precisa. Expone que se desconoce igualmente el derecho a la educación, pues no se entiende porque no se le permite terminar la carrera profesional de administración policial y se le aplaza sin haber presentado irregularidades en su rendimiento académico. 2 Folios 6 al 12 del cuaderno principal. Indica que según consta en el expediente la atribución disciplinaria en la institución que expide los actos objeto de anulación, no fue ejercida por los titulares de atribuciones disciplinarias, toda vez que el auto que niega pruebas es suscrito por el subdirector de la escuela cuando este no tiene la facultad disciplinaria como bien lo establece la norma disciplinaria, pues tal atribución es dada al Consejo Seccional y no por el Subdirector, siendo este acto contrario y violatorio a lo dispuesto en el artículo 43 del reglamento disciplinario, ya derogado3.
2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada,
contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con las normas especiales que los rigen, con total respeto de las garantías y derechos del disciplinado. Refiere que mediante el informe radicado No S-2014-007672 ECSAN – GUREC del 6 de junio de 2014, suscrito por el Mayor Wilson Chivata Chivata, Jefe Grupo Registro y Control Académico da a conocer presuntas irregularidades cometidas por el investigado, quien para el 27 de mayo de 2014, estaba viendo televisión, específicamente la transmisión del giro de Italia cuando se suponía debía estar recibiendo clases, pero que una vez verificado con el Alférez de aula de la sección a la que pertenecía, no asistió a clase. Explica que, de lo expuesto en la demanda, se puede establecer que las causales de nulidad invocadas en contra de los actos demandados fueron: 1) desviación de poder, 2) falsa motivación, según el apoderado del demandante, configuradas por violación del debido proceso al ser desconocidos aspectos de derecho de defensa, inexistencia de ilicitud sustancial, violación al principio de proporcionalidad de la sanción y, la indebida valoración probatoria. 3 Folios 14 al 19 del cuaderno principal. Indica que el apoderado del demandante se limita a explicar las causales de nulidad, bajo argumentos referentes a valoración probatoria efectuado por el
operador disciplinario, revelando una discrepancia en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el expediente, propias de un debate argumentativo en las instancias de un proceso disciplinario. Concluye que no cualquier argumento está llamado a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, máxime tratándose de un proceso disciplinario, razón por la cual, de acuerdo con el recaudo probatorio allegado, se puede establecer que el demandante incurrió en falta disciplinaria al no haber asistido a la actividad académica4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 14 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Resalta que la Resolución No 02018 de 6 de junio de 2001, estuvo vigente hasta el 3 de octubre de 2014, fecha en la cual entró a regir la Resolución No 04048 de la citada data.
Advierte que la Ley 1015 de 2006, no derogó ni tácita ni expresamente la totalidad de la Resolución 02018 de 2001, ya que la misma fue enfática en derogar el Decreto Ley 1798 de 2000, lo que conllevó a la inaplicación de ciertos artículos de la Resolución 02018 de 2001. Debido a que los hechos fueron cometidos el 27 de mayo de 2014, es claro que la norma aplicable al caso se encontraba plenamente vigente. Aclara que no existió, por parte de la entidad, falta de competencia en la designación del funcionario que debía llevar a cabo la primera instancia del
proceso disciplinario, toda vez que quien dictó el fallo sancionatorio fue el 4 Folios 127 al 132 del cuaderno principal 5 Folios 241 al 253 del cuaderno principal subdirector de la Escuela de Policía General Santander coronel Santiago Camelo Ortiz, que era el competente. En cuanto a que no obra prueba para establecer la responsabilidad del actor, asegura que este no asistió a las actividades académicas, incumpliendo sin justa causa las instrucciones impartidas, sumado a ello no existe prueba en contrario, conforme a la cual se pudiese excluir la responsabilidad del encartado. Sostiene que del recuento probatorio se evidencia que el estudiante Edison Suárez ingresó a la Escuela de Policía General a cursar estudios con el fin de ser un futuro Oficial de Policía, para lo cual sus actuaciones deben estar encaminadas al cumplimiento del régimen allí aplicado, debido a la disciplina y responsabilidad que al llegar a ostentar la calidad de servidor público como Oficinal de Policía debía tener. Finaliza señalando que el demandante, sin justa causa, dejó de asistir a la clase “Proyecto de Grado” el 27 de mayo de 2014, lo que conllevó a la apertura de un proceso disciplinario, que trajo como consecuencia la suspensión de la Escuela de Cadetes de Policía por el término de cuatro (4) días, fundado en lo dispuesto en la Resolución No 02018 de 2001 y niega las súplicas de la demanda.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
así6:
Insiste en que en el presente caso se aplicó la Resolución No 02018 de 2001 norma que quedó derogada por la Ley 1015 de 2006, por lo que se viola el principio de legalidad, debido proceso y por ende el principio de favorabilidad o principio “pro-homine”, toda vez, que el decreto 1798 de 2000, desde antes de su derogatoria había perdido fuerza jurídica, en el entendido que la parte procesal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por lo que las demás normas ajustadas a este, también perdieron su fuerza jurídica. A continuación, 6 Folios 261 al del cuaderno principal hace el libelista un breve desarrollo jurídico en el cual observa que la norma no se encontraba vigente al momento en que el actor fue disciplinado. Anota que el Tribunal no puede argumentar situaciones jurídicas con una norma que se encontraba ajustada con un decreto que ya había sido derogado por otra norma desde el año 2001, pues dicha resolución no tiene efectos jurídicos y la Policía Nacional de manera inmediata expidió el acto administrativo esto es la Resolución 04048 de octubre de 2014, cumpliendo lo establecido por el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1015 de 2006. Expone que los actos impugnados están viciados de nulidad por los siguientes cargos: i) Por haber sido expedidos con infracción de la norma superior, ii) Por haber sido expedidos o proferidos por indebida apreciación de la legalidad de dicha norma con la cual fueron proferidos y iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial erga omnes, de la sentencia C-244 del 30 de mayo de 2015.
Resalta el efecto vinculante del precedente para las autoridades judiciales, Manifiesta que frente a lo sustancial se tiene que antes de ser derogado el Decreto 1798 de 2000, la norma sustancial era el Manual Disciplinario Único para Estudiantes, Resolución No 02018 de 2001, y la parte procesal era el mismo Decreto 1798 de 2000, pero la parte procesal era el Libro Segundo que inicia en el artículo 47 y finaliza en el artículo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-712/2001. La falsa motivación del acto administrativo la sustenta por haberse creado y motivado con una norma inexistente, fueron confeccionados sobre la base de las conjeturas, suposiciones, cábalas y apreciaciones subjetivas del funcionario aquo, al ser corroborados con norma inexistente pues la misma dejó de ser vigente desde el año 2006. Al igual señala la vulneración del artículo 25 de la Constitución Política, esto es al trabajo en condiciones dignas por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se decrete la nulidad de los actos acusados.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.
La parte actora reitera los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación8. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió se confirmara en su integridad la
sentencia de primera instancia. A su vez coadyuva la decisión tomada argumentando: i) de la confesión del demandante en el sentido que sí vulneró el ordenamiento disciplinario que le cobijaba como estudiante; ii) de los argumentos del recurso de apelación, los cuales adolecen de veracidad, ya que la Ley 1015 de 2006 no derogó expresa ni tácitamente la Resolución No 02018 de 200; iii) precisa que los fallos disciplinarios impusieron la sanción disciplinaria de suspensión en calidad de estudiante, por lo que no dispusieron el retiro, que fue a través de la Resolución No 0228 de 02 de junio de 2015, que se formalizó el retiro de la escuela de formación por bajo rendimiento académico, acto que está incólume, pues no es objeto de cuestionamiento o de la litis dentro del presente asunto9. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto dentro de la oportunidad procesal tal como consta en el informe secretarial de fecha 17 de junio de 202010. II.CONSIDERACIONES 7 Folio 293 del cuaderno principal 8 Folios 303 al 317 del cuaderno principal. 9 Folios 298 al 302 del cuaderno principal 10 Folio 318 del cuaderno principal
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial
El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se desconoció el principio de legalidad, debido proceso y por ende el principio de favorabilidad o principio “pro-homine”, al aplicarse una norma derogada durante la investigación disciplinaria.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 28 de julio de 2014, el subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, abrió indagación preliminar contra el señor Edison Fabián Suárez Huertas13.
Mediante auto de apertura y citación audiencia de fecha 4 de septiembre de 2014, se elevó pliego de cargos en contra del demandante, así: “PRIMER CARGO Concepto de la violación La falta se encuentra tipificada en el numeral 40 de la norma ibídem, de la siguiente forma: “Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las ordenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza” (Negrilla y subrayado del despacho para indicar la conducta investigada). Obviando las demás frases y palabras, anotando que se efectúa la presente aclaración con la finalidad de indicar de manera específica la parte de la norma vulnerada y evitar erróneas interpretaciones o que se considere que se efectúa mutilación de la norma de la cual se predica su vulneración INCUMPLIR SIN CAUSA JUSTIFICADA LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS. Antes de entrar a determinar cuáles pruebas llevan al despacho a encuadrar la conducta dentro de esta falta, se debe hacer aclaración del verbo rector el cual es INCUMPLIR, que según el diccionario de la lengua española lo define como “No llevar a efecto, dejar de cumplir”, el cual dentro de sus acepciones significa: “Es toda desviación voluntaria de la conducta que debió seguirse en el cumplimiento de una obligación”, relacionado con las instrucciones del acta No 002 del 26 de enero de 2014. Actuar el cual al parecer el señor alférez no siguió, según lo descrito en los hechos que dieron origen a la presente actuación, así como 13 Folios 4 al 5 del cuaderno antecedentes administrativos No 4
el desobedecimiento a lo establecido en el régimen interno de la escuela Capítulo X numeral 19 y 32. SEGUNDO CARGO Concepto de la violación La conducta aquí investigada y transgredida por el señor Alférez EDISON FABIAN SUAREZ HUERTAS, se encuentra tipificada en la resolución 02018 del 060601, artículo 21, Numeral 29 que a la letra dice: “No asistir a las actividades académicas sin justa causa” siendo el disciplinado al parecer responsable de su vulneración”14. El 23 de septiembre de 2014, la Policía Nacional – Oficina Asuntos Disciplinarios Subdirección Escuela dentro del proceso disciplinario ECSAN-2014-051 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Edison Fabián Suárez Huertas con suspensión en el ejercicio del cargo espacio de 4 días15. El 10 de noviembre de 2014, la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante.16 Con la Resolución No 000621 de 24 de noviembre de 2014, la directora Nacional de Escuelas, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Edison Fabián Suárez Huertas en los fallos de instancia17. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Edison Fabián Suárez Huertas solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con suspensión por el término de 4 días, al haber incurrido en la falta grave consagrada en la Resolución No 02018 de 2001 Manual Disciplinario Único artículo 21 numerales 29 y 40, en vista
a que dejó de asistir a actividades académicas e incumplir instrucciones sin justa causa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la Ley 1015 de 2006, no derogó ni tácita ni expresamente 14 Folios 33 al 48 del cuaderno de antecedentes administrativos No 4 15 Folios 23 al 28 del cuaderno principal 16 Folios 29 al 39 del cuaderno principal. 17 Folio 40 del cuaderno principal. la Resolución 02018 de 2001, ya que la misma fue enfática en derogar el Decreto Ley 1798 de 2000, lo que conllevó a la inaplicación de ciertos artículos de la Resolución 02018 de 2001. Debido a que los hechos fueron cometidos el 27 de mayo de 2014, es claro que la norma aplicable al caso se encontraba plenamente vigente. Que no existió, por parte de la entidad, falta de competencia en la designación del funcionario que debía llevar a cabo la primera instancia del proceso disciplinario, toda vez que quien dictó el fallo sancionatorio fue el subdirector de la Escuela de Policía General Santander coronel Santiago Camelo Ortiz, que era el competente. Asegura que este no asistió a las actividades académicas, incumpliendo sin justa causa las instrucciones impartidas, sumado a ello no existe prueba en contrario, conforme a la cual se pudiese excluir la responsabilidad del encartado. Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que los actos impugnados están viciados de nulidad por los siguientes cargos: i) Vías de hecho al aplicarse una norma derogada y ii) falsa motivación al haberse
sustentado en norma inexistente. Por consiguiente, se entrará a estudiar los cargos endilgados en el recurso de apelación instaurado. i) Vías de hecho al aplicarse una norma derogada Sostuvo el demandante que el operador disciplinario incurrió en una vía de hecho y en desconocimiento del debido proceso, por cuanto las autoridades administrativas de la Escuela “General Santander”, lo sancionaron con fundamento en normas que no le eran aplicables, pues no se tuvo en cuenta que la Resolución 02018 de 2001, a pesar de que se encontraba ajustada al Decreto 1798 de 2000, había sido derogada por el artículo 60 de la ley 1015 de 2006, sin advertir que nadie puede ser juzgado sino con base en las normas preexistentes, de l
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