CE-25000-23-42-000-2015-04542-01(2902-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-04542-01(2902-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional El demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar como auxiliar de servicios código 6-1 grado 26, tomando posesión del cargo el 27 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales variaron la escala salarial de los empleados de esa entidad y ajustaron la planta de personal de la Dirección General de Sanidad al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.(ii). En esa medida, no es procedente el reajuste de la asignación salarial con base en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, toda vez que, en aplicación de la normativa citada, el señor Javier Giovanni López quedó sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global
de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE
2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04542-01(2902-18)
Actor: JAVIER GIOVANNI LÓPEZ ACHURY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema: Régimen salarial – personal de sanidad militar
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación
interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor JAVIER GIOVANNI LÓPEZ ACHURY actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SANIDAD MILITAR, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el contemplado en el numeral en el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (ii) La nulidad del Oficio No 344070 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 de 24 de julio de 2013 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, por medio del cual se negó el reconocimiento de la asignación básica, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. (iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, reajustar y pagar la asignación 1 Folios 255 a 265
básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, para el nivel Asesor; es decir, aplicando la asignación básica de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijado anualmente por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. (iv) Condenar a la entidad demandada a reliquidar la asignación básica y prestaciones sociales que viene percibiendo en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, con la aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. (v). Reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor. (vi). Ordenar el reconocimiento de las costas y gastos procesales y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) Indicó que desde el demandante prestó los servicios en el Comando de la Fuerza Aérea de Bogotá, le han negado los derechos a percibir una asignación básica conforme al ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas, aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos. (iii). El 12 de junio de 2013, el demandante radicó ante el Ministerio de Defensa el
reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. (iv). Mediante Oficio No 344070 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 de 24 de julio de 2013 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, se negó el reconocimiento de la asignación básica, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: 13 y 53.
De orden legal: Ley 1033 de 2007, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997.
Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en su calidad de servidor civil no uniformado de la Dirección de Sanidad Militar le era aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, toda vez que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial y prestacional habían sido establecidas para el Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, adujo que tiene derecho a que se le reconozca y reliquide su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente
expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y no para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional como lo realizó la entidad demandada. Indicó que la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, no modificaron el régimen salarial previsto para los funcionarios de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares ni derogaron las disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 2 Folios 284 a 292 Afirmó que el reconocimiento salarial y prestacional se realizó con fundamento en el ordenamiento especial aplicable a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, contenido en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa y con las escalas salariales en cuanto a grados y niveles establecidos en el Decreto 4783 de 2008, sin que fuera procedente el reconocimiento en igualdad de condiciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
3. AUDIENCIA INICIAL 3
En audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación, y pago de la asignación básica de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y como
consecuencia de lo anterior a la indexación, reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal del sector defensa, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en audiencia del 7 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Precisó que los empleados públicos y los trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se regirían por las normas legales que estableciera el Gobierno Nacional y no por las normas fijadas para el personal civil del Ministerio de Defensa. 3 Folios 315 y 316 4 folio 335 a 339 Sostuvo que al reorganizarse el servicio de sanidad militar y de policía, los empleados tuvieron un nuevo régimen de conformidad con las normas dictadas por el gobierno nacional para la respectiva entidad descentralizada. El demandante fundamenta su demanda en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, que determina que el régimen salarial será el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público, pero una cosa es el régimen salarial y otra la asignación básica que se devengue en las distintas entidades. Por ello es claro que las asignaciones salariales dependen de la clase de empleos,
como de las funciones a desarrollar y ello está enmarcado dentro de las funciones de cada entidad, por lo que no es posible realizar equivalencias entre las asignaciones básicas. Finalmente, el tribunal no condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante5 interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar lo siguiente:
(i). El Tribunal omitió resolver el problema jurídico formulado, pues no determinó si al demandante le pagaron adecuadamente su asignación básica que es el motivo fundante de la reclamación. Precisó que el sueldo o asignación básica de un régimen salarial, recae en las tablas salariares que anualmente expide el gobierno y para el caso de los funcionarios de la Rama Ejecutiva se evidencia en los Decretos que anualmente expide el Gobierno para regular las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados de la Rama Ejecutiva. (ii). Precisó que no existiendo derogatoria tácita ni expresa del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 ni del artículo 6 del Decreto 3062 de 1997, es evidente que el régimen salarial especial para el personal de la DGSM, se mantiene, por tal motivo el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación, pues el demandante tiene derecho a que le sea reconocida una asignación básica conforme al régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según su nivel jerárquico con las escalas salariales aplicables para esta clase de funcionarios y no las del personal civil del Ministerio de Defensa. 5 Folios 563 a 573
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. La parte demandante: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada. Guardó silencio.
7. El Ministerio Público. No emitió concepto fiscal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante Javier Giovanni López Achury, es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Javier Giovanni López Achury, en su calidad de empleado civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculado como auxiliar de servicios, tiene derecho a que se reajuste su asignación básica con aplicación del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997?
Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la
Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 20198 la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil, oportunidad en la que precisó lo siguiente: (i). El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel
central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. (iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Asimismo, la citada sentencia estableció las siguientes reglas de unificación: Normativa Regla de unificación (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno
Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Entre la (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen vigencia del aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los Decreto 1301 empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de 1994 y de la de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Ley 352 de Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a 1997 las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. Normativa Reglas de unificación A partir de la (i). En materia salarial los empleados públicos del vigencia de la Ley Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron 352 de 1997, los incorporados a la planta de personal de salud del empleados Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen públicos que salarial previsto para los empleados de la Rama antes prestaban Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo sus servicios en 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). el Instituto de Salud de las (ii). En materia prestacional los empleados públicos del
Fuerzas Militares Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados y que fueron a la planta de personal de Salud del Ministerio de incorporados a la Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de planta de salud la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su del Ministerio de integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo Defensa Nacional, modifiquen o adicionen. dejaron de pertenecer al Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de sector la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo descentralizado y no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 para ellos se de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de aplican las 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). siguientes reglas Normativa Reglas de unificación
1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92
Con la Ley 1033 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se de 2006 se unificó establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos el régimen de con fundamento en la nomenclatura y clasificación administración de especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles personal que se no uniformados del sector Defensa se empezaron a aplica al personal pagar con base en la nueva nomenclatura. civil vinculado a los Organismos y Los empleados civiles no uniformados del sector Dependencias del defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio Sector Defensa. de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Por ello, los Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración empleos públicos correspondiente a los empleos que desempeñaban a la
del personal civil entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras no uniformado ocupen el cargo en el que fueron incorporados. asignados a la Dirección General 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo de Sanidad Militar al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 pertenecen a la de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación planta de personal especial para los empleados civiles no uniformados del del Ministerio de sector defensa, empezó a devengar la asignación básica Defensa Nacional, fijada por el Gobierno Nacional para los empleados a quienes se les civiles no uniformados del Ministerio de Defensa aplican las Nacional. siguientes reglas: Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
4. Análisis del caso concreto.
Como motivo de censura el demandante Javier Giovanni López Achury insistió
en el reajuste de la asignación básica aplicando el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por considerar que a partir de la expedición de la Ley 352 de 1997 y los Decretos 1301 de 1994 y 3062 de 1997, los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial y prestacional habían sido establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de apelación negó las pretensiones de la demanda por considerar que son diferentes tanto el régimen salarial como la asignación básica para las distintas entidades. Las asignaciones salariales dependen de la clasificación de empleos, así como de las funciones a desarrollar y el objeto de cada entidad, por lo tanto, no es posible realizar equivalencias entre las asignaciones básicas. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Vinculación del demandante: Mediante Resolución No 0441 de 1996 el demandante fue nombrado en provisionalidad como auxiliar administrativo, código 5120-10 de la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (folio 2). b) Posteriormente mediante Acta de posesión No 1203-2009, el señor Javier Giovanni López tomó posesión en el empleo de auxiliar de servicios, código 6-1,
grado 26 en el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana (folio 3). c) A través de la Resolución 1292 del 29 de agosto de 2014 el demandante fue encargado, en provisionalidad, como técnico de apoyo Seguridad y Defensa en la planta de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 26 anexo). b). Certificación salarial: Según el certificado expedido por el Director de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar que obra a folio 14, el señor Javier Giovanni López Achury devenga como sueldo básico a partir del 2007 las siguientes sumas:
AÑO SUELDO
2007 812.906 2008 859.161 2009 925.059 2010 943.561 2011 973.472 2012 1022.146 2013 1.057.308 c). Acto Administrativo demandado: Mediante Oficio No 344070 CGFM-DGSMSAF-GTH 1.10 de 24 de julio de 2013, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, se negó al demandante el reajuste de la asignación básica con base en el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones: (ff 11) «(…) «(…) Con atención y dando alcance al oficio No 343017, me permito emitir respuesta de sus interrogantes como se indican a continuación: (…) Decretos No 600 de 2007, 643, de 2008, 708 de 2009, 1529 de 2010, 1049
de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013. (…) No hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica de sus prohijados, toda vez, que de acuerdo con los decretos salariales aludidos inicialmente se les ha reconocido la asignación básica. (…) El régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y de la Policía nacional por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de sus poderdantes, toda vez, que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. (…) El Decreto 4783 de 2008, creo cargos entre los cuales se indican algunos como servidor misional, profesional de defensa, técnico de servicios, técnico para apoyo de seguridad y defensa, auxiliar de servicios, auxiliar para apoyo de seguridad y Defensa por lo tanto en el mes de octubre de 2009, se incorporó al personal de la planta de empleados del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar». 4.2. Análisis sustancial. 4.2.1. ¿El señor Javier Giovanni López, empleado civil de la Dirección de Sanidad Militar, tiene derecho al reajuste de su asignación básica conforme al régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del orden nacional, en aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997? En esta instancia corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 20199, de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, de acuerdo con el marco normat
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