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CE-25000-23-42-000-2015-04546-01(4425-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-04546-01(4425-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad (…) referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede

(…) estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

TIPICIDAD / ADECUACIÓN TÍPICA / EMPLEO PÚBLICO / FUNCIONES

PÚBLICAS / DESATENCIÓN DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS PROPIAS DEL EMPLEO DESEMPEÑADO Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley. Se ha considerado, entonces, como uno de los presupuestos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya indebida realización impide la estructuración de un acto administrativo sancionatorio ajustado a derecho. […] [Q]ue para obtener la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Además, para acceder a un determinado cargo público debe acreditarse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y en la ley. […] [L]os

empleos están clasificados dentro de un sistema racional y ordenado de administración de personal, cuya estructura comprende la denominación de cargos, el grado, el salario correspondiente a éstos, según las responsabilidades, funciones, requisitos y número de horas laboradas que se exija a cada uno de ellos. […] [E]n la administración pública, a un determinado grado y cargo le corresponden una determinadas funciones de acuerdo al perfil del empleo, que deben estar previstas en la ley y no pueden ser determinadas discrecionalmente por un funcionario público, pues se desconocerían las normas que señalan los procedimientos necesarios para establecer las funciones propias de los empleos oficiales y no solo ello, sino también las disposiciones que regulan la creación de cargos en las entidades públicas. […] [D]ebe entenderse que la demandante, quien era funcionaria en carrera administrativa de la Subdirección de Informática y Sistemas tenía asignadas las funciones propias de cargo de profesional universitario código 219 grado 03, según el manual de funciones y requisitos, pero además, que se le atribuyeron las tareas relacionadas en el memorando 3-200910014 de 27 de marzo de 2009 y que no son incompatibles con la naturaleza de su cargo y profesión, en tanto estaban relacionadas con coordinar los sistemas de información de la entidad, labor que venía desempeñando la señora (…), casi un año antes de la asignación de funciones de 14 de enero de 2010. […] [N]o se advierte una incompatibilidad entre (I) la orden que le fue dada a la demandante el 14 de enero de 2010 y (ii) la naturaleza del cargo desempeñado, así como (iii) las

labores que venía desarrollando en la Subdirección de Personas Jurídicas, echándose de menos prueba alguna que pudiera dar lugar a entender que, en efecto, se desatendió al perfil profesional de la señora (…) y el empleo que desempeñaba. Al contrario, evidencian las pruebas analizadas que la demandante tenía tal apatía en acatar la orden que se le impartió, que ni siquiera compareció ante quien le iba a realizar la inducción, en la cual se darían a conocer las pautas para realizar su gestión, por lo que no puede aceptarse el argumento según el cual, «de buena fe» dejó de cumplir la orden asignada; al contrario, obedeció al malestar que le ocasionó quedar supeditada a los lineamientos que le impartiría el señor (…). […] [C]onsidera la Sala, que les asistió razón a los funcionarios disciplinarios quienes concluyeron, que la disciplinada quebrantó el deber de acatar la orden impartid con lo cual incurrió en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, falta grave, al tenor de lo señalado por el artículo 50 de la misma norma. PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / DESVIACIÓN DE PODER Es por tanto irrelevante para la Sala si el archivo correspondiente a la hoja de vida de la demandante cuenta con la numeración adecuada o si los folios tienen defectos de impresión, por cuanto las pruebas citadas a lo largo de esta providencia dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos que rodearon la imposición de la sanción disciplinaria, sin que se haya referido la Sala a

situaciones de índole personal e inclusive, de anteriores llamados de atención a la accionante, por lo que no goza de prosperidad el argumento. […] La desviación de poder se configura cuando la intención con la cual la autoridad adopta una decisión persigue un fin diferente al previsto por el legislador y obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. […] [S]eñaló el apoderado que ocurrieron irregularidades en las decisiones de traslado de la demandante al interior de la entidad y que son constitutivas de desviación de poder; no obstante, advierte la Sala que tales situaciones son ajenas a la controversia que nos ocupa como quiera que no están relacionadas con la legalidad de las decisiones disciplinarias a través de las cuales se sancionó a la señora (…) con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo; por tanto, su inconformidad frente a las determinaciones de traslado deben ser analizadas a través de los medios de control correspondientes o ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes en caso de considerarlo necesario.

CONDENA EN COSTAS

[S]e impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP, por cuanto se generó la intervención de la entidad demandada en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CP - ARTICULO 29 / CP - ARTÍCULO 122 / CP - ARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34

NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 50 / CCA - ARTÍCULO 170 /

CPACA - ARTÍCULO 187 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04546-01(4425-17)

Actor: OLGA ORJUELA CAMPOS, SOPHIA VALENTINA ORJUELA, INÉS

ORJUELA CAMPOS, CARMEN ORJUELA CAMPOS Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: DE LA TIPICIDAD Y EL JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA DE LA

CONDUCTA. DEL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE CARGOS

PÚBLICOS. IMPROCEDENCIA DE ALEGAR EN EL RECURSO DE APELACIÓN

NUEVAS CAUSALES DE NULIDAD.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 1 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Néstor Javier Calvo Cháves. 2 F. 189 y s.s. Cuaderno principal.

La señora Olga Orjuela Campos, quien actúa en su nombre y en representación de su hija Sophia Valentina Orjuela; así como Inés Orjuela Campos y Carmen Orjuela Campos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza disciplinaria: Fallo de primera instancia de 13 de mayo de 2014, proferido por la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio del cual se le impuso a la señora Olga Orjuela Campos, en su condición de profesional universitaria, código 219, grado 03 de dicha entidad, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses e inhabilidad por el mismo periodo. Resolución 345 de 12 de agosto de 2014, proferida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se modificó el numeral 1.º de la decisión anterior y le impuso a la disciplinada la sanción de suspensión de dos meses e inhabilidad por el mismo lapso. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la entidad a pagarles a título de restablecimiento del derecho: A favor de Olga Orjuela Campos $15000.000 por concepto de daño emergente, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales y $5465.072 por lucro cesante. Por perjuicios morales, a favor de Sophia Valentina 100 salarios mínimos mensuales legales y, para sus hermanas Olga Orjuela Campos y Carmen Orjuela Campos, 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada

una de ellas. 2.1.2. Fundamentos fácticos. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: La señora Olga Orjuela Campos se encuentra vinculada a la Alcaldía Mayor de Bogotá, como profesional universitaria 2019-03, asignada a la Subdirección de Inspección Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin ánimo de lucro. Con el memorando 32010-989 de 14 de enero de 2010 la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro, (en adelante, Subdirección de Personas Jurídicas) la asignó como funcionaria de apoyo del señor Edilberto Olarte Moreno, quien desarrollaba actividades como profesional financiero de esa Subdirección para «registrar estados financieros en el SIPEJ». Al no presentarse para recibir de su parte la inducción, el citado funcionario suscribió el memorando 3-2010-898 de 14 de enero de 2010, en el que informó esa novedad. A través de memorando 3-2010-2829 de 27 de enero de 2010 la Subdirección de Personas Jurídicas le reiteró a la demandante el cumplimiento de sus funciones durante el lapso comprendido entre el 18 al 26 de enero de 2010. Mediante comunicación 3-2010-4863 de 4 de febrero de 2010, la señora Olga Orjuela Campos le señaló a la subdirectora que no era procedente ejecutar una instrucción debido a que su perfil no era financiero. Por memorando 3-2010-8296 de 5 de marzo de 2010 se trasladó de

dependencia a la accionante. Mediante los memorandos de 9 y 12 de abril de 2010, suscritos por la Subdirección de Personas Jurídicas y la Subsecretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se informó a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre el incumplimiento de las funciones por parte de la señora Olga Orjuela Campos. Dicha dependencia, a través de auto de 19 de abril de 2010 profirió auto de apertura de indagación preliminar en su contra, por presunta negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones, por hechos ocurridos aproximadamente durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2009 y el 6 de abril de 2010. Con auto de 7 de octubre de 2010 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la señora Orjuela Campos por hechos acontecidos entre el 9 de junio de 2008 y el 3 de mayo de 2010; el 15 de septiembre de 2011 se le formuló el pliego de cargos. La Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., profirió fallo de primera instancia de 13 de mayo de 2014, por el cual se le impuso a la señora Olga Orjuela Campos, en su condición de profesional universitaria, código 219, grado 03 de dicha entidad, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses e inhabilidad por el mismo periodo. Al resolver el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Secretaría

General de la Alcaldía Mayor de Bogotá dictó la Resolución 345 de 12 de agosto de 2014, por la cual impuso a la disciplinada la sanción de suspensión de dos meses e inhabilidad por el mismo lapso. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación3. La demandante invocó como vulnerados los artículos 2.º y 122 de la Constitución Política y la Resolución 159 de 25 de junio de 2008. Al efecto explicó que la entidad incurrió en violación del derecho al debido proceso, por los siguientes motivos4: a. Error en la adecuación típica. Esto por cuanto en su parecer no se tuvo en cuenta que la Constitución Política, en su artículo 122 señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y en el caso de la demandante ha venido desempeñando en la Alcaldía Mayor de Bogotá el cargo de profesional universitario 219-03 de la Subdirección de Informática y Sistemas, el cual está determinado en la Resolución 159 de 25 de junio de 2008, por la cual se modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá5. Que fue designada luego para trabajar en la Subdirección de Personas Jurídicas, pero la subdirectora de Talento Humano la removió para desempeñar unas funciones totalmente diferentes a las propias del cargo, sin previo entrenamiento, consistentes en el apoyo al personal que registra en el SIPEJ, los estados financieros.  A través de un memorando no se puede asignar funciones en razón a que

estas se encuentran regladas, por esto cualquier cambio en la actividad debió realizarse a un cargo afín al empleo que desempeñaba la accionante. 3 F. 192 4 5 En atención a que es un cargo extenso se profundizará el mismo al analizarlo en parte considerativa de la providencia. Que en este caso la Subdirección de Personas Jurídicas no estaba facultada legalmente para cambiar las funciones de Olga Orjuela Campos quien era empleada de carrera administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cargo de profesional universitario 219-03 de la citada Subdirección, por lo que la demandante no estaba obligada legalmente a desempeñar unas funciones distintas a las de su cargo y que además no podía desarrollar eficientemente por falta de entrenamiento; que actuó de buena fe, movida en desempeñar las funciones propias de su cargo y que en este caso se le imputaron faltas disciplinarias que no cometió (artículos 34 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002) ignorando que los empleados públicos únicamente responden por la omisión del ejercicio de sus funciones. b. En segunda instancia se le impuso la sanción en su condición de profesional de la Subdirección de Personas Jurídicas, sin tener en cuenta que su cargo era el de profesional universitaria, código 219, grado 03, de la Subdirección de Informática y Sistemas, es decir, por un cargo diferente. 2.2. Contestación de la demanda. El Distrito Capital de Bogotá6, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la actuación desplegada por la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se encuentra ajustada al

ordenamiento jurídico. Fundamentalmente, expresó lo que a continuación se cita:  Aclaró que la demandante se encuentra vinculada en carrera administrativa en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 22 de enero de 1990 y actualmente ocupa el cargo de profesional universitario, código 219, grado 03, asignada a la Subdirección de Informática y Sistemas; que para la época de los hechos fue asignada a la Subdirección de Personas Jurídicas de la Secretaría General.  Precisó que la providencia disciplinaria de primera instancia de 13 de mayo de 2014 encontró probada la conducta señalada en el numeral 1.º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que todos los servidores públicos deben cumplir los deberes contenidos en los manuales de funciones y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Que en la providencia atacada se especificó que en el periodo comprendido entre el 14 6 Escrito que obra a folios 263 y s.s. de enero al 3 de mayo de 2010 le fueron enviados memorandos a la disciplinada que daban cuenta del incumplimiento de sus funciones, y en ellos se le reiteraron las funciones asignadas, con lo que la falta fue cometida a título de dolo, debido a que conocía los deberes a su cargo y la posibilidad de saber que estaba incurriendo en una irregularidad. Además, no podía excusarse en que debía notificársele el manual de funciones que le imponía las nuevas tareas o en que no estaba en posibilidad de apoyar a un contratista por no tener las calidades de funcionario público.  Explicó que se configuró la ilicitud sustancial por infracción al deber del

cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior, comoquiera que se impidió la buena marcha de la administración. Que revisada la hoja de vida de la demandante se tiene que fueron varios los llamados de atención y los traslados que se le hicieron a efectos de que desempeñara sus funciones, pero en todas representó un inconveniente para la administración.  Luego de referirse al proceso disciplinario indicó que este se ajustó bajo la ritualidad señalada en la Ley 734 de 2002 y que a la disciplinada se le respetaron todas y cada una de las etapas del proceso, en el que pudo ejercer su derecho a la defensa, por lo que no existe violación del derecho al debido proceso.  Finalmente propuso la excepción de falta de causa de la acción - legalidad de los actos administrativos, según la cual, los actos administrativos sancionatorios gozan de presunción de legalidad, legitimidad y validez, por cuanto fueron expedidos atendiendo a las normas en que debían fundarse por parte del funcionario competente. 2.3. Trámite procesal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto de 20 de octubre de 2015 y ordenó la notificación al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.7. 2.3.1 Audiencia Inicial. El 20 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA8. En ella se tuvo por saneado el proceso al no advertir causal de 7 f. 217. 8 Ff. 435 y s.s. nulidad que invalide lo actuado. En cuanto a las excepciones el a quo advirtió que no se habían propuesto aquellas con carácter de previas ni de las enlistadas

en el inciso 1.º del numeral 6.º del artículo 180 del CPACA. Luego procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos: «[…] Determinar si los fallos de primera y segunda instancia del 13 de mayo de 2014 y 12 de agosto de 2014, respectivamente, por medio de los cuales se dispuso la sanción a la demandante consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo periodo, se encuentran viciados de nulidad por violación de las normas en que deberían fundarse y del debido proceso, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados»9. El Tribunal procedió al decreto de pruebas10, y dispuso correr traslado para alegar de conclusión11. 2.3.2 Alegatos de conclusión. El apoderado de la entidad demandada12 señaló, que de las pruebas allegadas la demandante no puede deducir que su perfil no era el idóneo para las labores que se le encomendaron, toda vez, que dichas tareas no eran de una magnitud tal, que no pudieran desarrollarse al tratarse de la depuración del sistema de información de personas jurídicas SIPEJ, mediante la verificación, contra carpeta, del edicto respectivo y posteriormente la constancia de ejecutoria, lo que se puede evidenciar en el memorando 3– 2009-35228 que hace parte del expediente. Así también precisó, que dentro de las labores de verificación al interior de dicha oficina se advirtió la existencia de 30 expedientes administrativos a los cuales les hacía falta la desfijación del edicto y la suscripción de la constancia de ejecutoria,

por lo que para continuar con la depuración y actualización del SIPEJ se requirió el apoyo del señor Edilberto Olarte, profesional de la dependencia, a efectos de verificar si cada entidad presentó estados financieros por los años 2006-2008, así como registrar en dicho sistema los estados financieros y verificar si estos cumplían los requisitos de forma. No obstante, el señor Edilberto Olarte Moreno, a través del memorando 3-20102353 indicó a la Subdirectora que la señora Olga Orjuela no se presentó a recibir 9 f. 437 10 ff. 437 y s.s y 468 y s.s. 11 ff. 470. 12 Ff. 472 y s.s. inducción y que la servidora dijo que no era procedente ejecutar la instrucción porque su perfil no era financiero. Que debe aclararse que a la accionante no se le impusieron labores de tipo financiero y además en su hoja de vida probó que era tecnóloga en administración de informática, realizó estudios de sistemas de información; era profesional en administración informática y cursó cátedras tales como contabilidad básica, análisis contables y bases de datos, por lo que sí tenía las capacidades para adelantar las labores encomendadas. Además, venía desempeñándose al interior de la dependencia desde el 9 de junio de 2008 hasta el 3 de mayo de 2010 y conocía las labores desplegadas allí, sobre todo la referente al sistema de información de personas jurídicas SIPEJ. Que con su renuencia transgredió el artículo 23 y el numeral 1.º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y la

Resolución 159 de 25 de junio de 2008, lo que motivó la sanción impuesta. El apoderado de la demandante13 reiteró sus afirmaciones frente al procedimiento disciplinario surtido, la identificación del cargo desempeñado por la demandante, y sus funciones de acuerdo al manual de funciones específicas y competencias laborales. Agregó que aquella fue removida de manera arbitraria del cargo que desempeñaba como profesional universitaria pasando de la Subdirección de Talento Humano de la Alcaldía de Bogotá a la Subdirección Distrital de Personas Jurídicas, por lo que se le obligó, a través de un memorando, sin motivación ni descripción, desempeñar funciones totalmente diferentes a las propias del cargo, como era servir de apoyo al personal que registraba en el SIPEJ los estados financieros de las entidades. El agente del Ministerio Publico guardó silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca15, dictó sentencia el 25 de mayo de 2017 en la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Los argumentos de la decisión fueron en síntesis los siguientes: 13 Ff. 475 y s.s. 14 ff. 492 y s.s. Cdno. 1 15 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr Néstor Javier Calvo Cháves.  Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.º del Decreto 770 de 2005, el empleo no solo se restringe al conjunto de funciones sino también a las tareas y responsabilidades que se asignan a una persona, y que cuando a un empleado público su jefe inmediato le asigna ya sea una función, labor o

tarea adicional a las estrictamente contempladas en su manual de funciones, no puede inferirse que por esa sola razón aquel no se encuentre en obligación de responder por tal obligación sino que por el contrario esta deberá desarrollarse siempre que guarde relación con la naturaleza intrínseca de su empleo.  En cuanto a este punto refirió, que a través de la Resolución 369 de 9 de junio de 2008 se reubicó a la demandante en la Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.  Que a través de memorial 3-2010-989 de 14 de enero de 2010, proferido por la Subdirectora Distrital de Personas Jurídicas, la accionante fue enviada como personal de apoyo para la depuración y actualización del sistema de información de personas jurídicas SIPEJ, con el sr. Edilberto Olarte, en lo referente a verificar si las entidades presentaron estados financieros por los años 20062008 para registrar en el SIPEJ. No obstante, mediante memorial 3-2010-2353 de 25 de enero de 2010 suscrito por el sr. Olarte, se puso de presente a la Subdirectora que la demandante no había realizado labor alguna frente a las que le habían sido asignadas en el memorial aludido ni había asistido a recibir la inducción.  Resaltó que, ante tales memorandos, a través de memorial 3-2010-4683 de 4 de febrero de 2010 la accionante le manifestó a la Subdirectora Distrital de Personas Jurídicas que no era procedente ejecutar la instrucción debido a que su perfil no era financiero, pero que aun así venía cumpliendo con sus

deberes desde el 13 de enero de 2010 y que estaba de por medio su prestigio, seriedad y responsabilidad.  Destacó que a través de memorial 3-2010-5866 de 16 de febrero de 2010 la Subdirección Distrital de Personas Jurídicas le indicó a la señora Orjuela Campos que las funciones encomendadas no eran de perfil financiero sino de apoyo al personal que estaba registrando tal información en el SIPEJ, sistema de información de personas jurídicas, labor que se encontraba atrasada. Por esto le reiteró el cumplimiento de sus funciones toda vez que desde el 15 de enero de 2010 no había desarrollado ninguna labor en la Subdirección.  Indicó que a la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos que condujeron a la imposición de la sanción disciplinaria, la demandante había sido reubicada en la Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo que no era de recibo analizar las funciones que desarrollaba en la Subdirección de Informática y de Sistemas, sino las que debía ejecutar en la Subdirección de Personas Jurídicas pues fue en esa oficina donde se atribuyó que la demandante incumplió las funciones allí asignadas.  Consideró el a quo, que si bien es cierto las funciones que le fueron asignadas a la demandante por su jefe inmediato, como era la subdirectora distrital de Personas Jurídicas a través de memorial 3-2010-989 de 14 de enero de 2010 no se encontraban expresamente establecidas en el manual de requisitos y funciones, estas debían concebirse en la función

correspondiente a «desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y área de desempeño» y debieron ser asumidas por ser inherentes a ese empleo, tales como la verificación, diligenciamiento y registro de la información de los estados financieros presentados por las entidades sin ánimo de lucro.  Por tanto, lo que hizo la administración, fue poner en detalle la realización de una función que le era exigible a aquella según el respectivo manual de funciones, con lo cual, al negarse a cumplirla incurrió en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 34 del CDU.  Concluyó que en este caso no se violó el debido proceso como quiera que, si bien se sancionó a la demandante en su condición de profesional de la Subdirección Distrital de Inspección y Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin ánimo de lucro de la Secretaría General, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por ese mismo lapso; se tiene que la sanción se ajustó al cargo que ejercía para el momento de la comisión de la falta, comoquiera que ya no estaba adscrita a la Subdirección de Informática y Sistemas de la entidad demandada.  Finalmente determinó que no eran de recibo los argumentos de presuntas inconsistencias en la historia laboral allegada por la entidad, pues el simple hecho de que en la parte izquierda del documento aparezca una raya, ello no permite inferir la alteración del documento, para convertirlo en inentendible o sospechoso. 2.5. Recurso de apelación16.

El apoderado de la señora Olga Orjuela Campos presentó recurso de apelación en un extenso escrito, en el cual reiteró íntegramente los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión, y en el que únicamente señalaron como razones de disenso frente a la sentencia del Tribunal los siguientes:  Errónea valoración probatoria frente a la adecuación típica. Insistió en que se violó el derecho al debido proceso de la demandante en el proceso disciplinario comoquiera que no incurrió en la conducta atribuida y se le sancionó por no cumplir «funciones ilegales asignadas». Al efecto señaló que la subdirectora distrital de Personas Jurídicas no estaba facultada legalmente para que, por intermedio de un memorando, cambiara las funciones de Olga Orjuela Campos, empleada de carrera administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el cargo

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