CE-25000-23-42-000-2015-04631-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-04631-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En el caso concreto, el actor solicitó la protección del derecho fundamental de petición y, en este sentido, pidió que se ordenara a la entidad accionada que resolviera la petición que elevó el 7 de abril de 2015, la cual a la fecha no ha sido contestada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015, tuteló el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó a las entidad demandada que procedieran a dar respuesta al derecho de petición elevado por el [Actor], por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente que estas se hubieren resuelto o, en su defecto, no se les hubiese comunicado al accionante. (…) En vista del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la procuraduría allegó, con el escrito de impugnación, la contestación a la petición del accionante; sin embargo, no hay prueba que demuestre que dicha respuesta se le notificó en debida forma, por lo que la vulneración del derecho fundamental de petición sigue vigente. En virtud de lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de que se ampara el derecho fundamental de petición del [Actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04631-01(AC)
Actor: JAIRO CORDOBA ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación contra la providencia del 11 de septiembre de 2015, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que resolvió lo siguiente: “Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición del señor JAIRO
CORDOBA (sic) ORTIZ.
Segundo.- Se ordena al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 7 de Abril de 2015 y le notifique dicha decisión. (…)”
I. ANTECEDENTES Jairo Córdoba Ortiz interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra la procuraduría General de la Nación, porque consideró que se le vulneró el derecho fundamental a de petición, conforme con los hechos que se transcriben a continuación: “1. Mediante escrito de fecha 07 de abril del año 2015 con radicado 111745-2015
obrando como administrador de San Diego etapa 3, interpuse ante la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Auxiliar de Asunto Disciplinarios un derecho de petición en el cual pido en garantía de los intereses de la comunidad, en la cual pedimos la celeridad de la investigación contra el Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego y sus secretarios por el decreto distrital 462 del 16 de octubre de 2013 en el cual se adopta el plan parcial de San José de Maryland en la localidad de Bosa, el cual hace referencia a construcción de vivienda de interés social.
2. Hasta la fecha no hemos tenido respuesta alguna por parte de la entidad.” En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “1. Se tutele el derecho de petición.
2. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que en el término de las 48 horas siguientes al fallo, de respuesta al derecho de petición fecha 7 de abril de 2015 con radicado número 111745-2015.”
II. OPOSICIÓN La Procuraduría General de la Nación allegó un informe, en el que indicó que la petición elevada por el accionante ya fue respondida, para lo cual allegó copia de la respuesta.
Señaló que la solicitud elevada por el accionante fue agregada al proceso disciplinario del señor Gustavo Petro Urrego, pero que en virtud de la presente acción de tutela enviaron la respuesta de dicha petición.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, amparó el derecho de petición del accionante.
Afirmó que la entidad accionada allegó la supuesta contestación a la petición elevada por el señor Córdoba Ortiz, sin embargo se observó que la respuesta no concuerda con el radicado y que va dirigida al señor Lizardo Díaz; por consiguiente, no se ha notificado en debida forma la solicitud del hoy accionante.
IV. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó que se declarara el hecho superado para que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos consignados en la contestación de la tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, el actor solicitó la protección del derecho fundamental de petición y, en este sentido, pidió que se ordenara a la entidad accionada que resolviera la petición que elevó el 7 de abril de 2015, la cual a la fecha no ha sido
contestada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015, tuteló el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó a las entidad demandada que procedieran a dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor Córdoba Ortiz, por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente que estas se hubieren resuelto o, en su defecto, no se les hubiese comunicado al accionante. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala realizará un breve recuento de los pronunciamientos que sobre este derecho ha realizado la Corte Constitucional: El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a
la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,
se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su
contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 Puesto de presente lo anterior, la Sala realizará el estudio del caso concreto, por lo que analizará las acciones de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, del expediente de tutela, se observa a folio 6 la petición elevada por el accionante, la cual se transcribe a continuación: “Señor Procurador el mencionado Decreto Distrital 462 del 16 de octubre del 2013 no contemplo (sic) dentro de este proyecto la ley 136 de 1995 de junio 2 hacemos (sic) énfasis en su artículo 3 numerales 1,2,3,4, (sic) y más exactamente el numeral 5 de esta ley; por tal motivo las cargas de este proyecto recaerían sobre la población existente alrededor del predio y la localidad en general, ya que son más de 30.000 personas que alberga este proyecto con necesidades prioritarias y esto no avocaría a nosotros, nuestras familias, y nuestro (sic) hijos al desplazamiento forzado, de los centros de educación, ya que en estos momentos funcionan con hacinamiento en los colegios y jardines y un déficit de cupos de por lo menos 20,000 cupos en la UPZ85 Bosa central, y el sistema de salud colapso (sic) en esta localidad.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
1. Que este predio lo compre el distrito para dar cumplimiento a la ley 136 de 1994 en su artículo 3 numerales 1,2,3,4, (sic) y muy especialmente en el numeral 5 de esta ley, para subsanar en algo, los daños que se le han causado a la
comunidad existente por las administraciones de turno.
2. Construcción de un macrocolegio para atender 5.000 estudiantes de todos los cursos, construcción de un jardín social capacitado para atender 2.000 niños, en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
construcción de un Cami para atender la salud, construcción de una sede para atender la niñez, y la mujer, construcción de una sede para atender los ciudadanos de la tercera edad, construcción de una sede para atender a los discapacitados (sic) construcción de una sede para el teatro y la cultura, construcción de campos deportivos de recreación y deporte y los demás que demande la constitución y la ley. (…) Señor Procurador ALEJANDRO ORDOÑEZ (sic) MALDONADOagradecemos (sic) de antemano su colaboración, ya que de su gestión dependen que se respeten nuestro (sic) derechos fundamentales como son los expuestos en nuestra petición. ” En vista del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la procuraduría allegó, con el escrito de impugnación, la contestación a la petición del accionante (fls. 35 a 36); sin embargo, no hay prueba que demuestre que dicha respuesta se le notificó en debida forma, por lo que la vulneración del derecho fundamental de petición sigue vigente. En virtud de lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de que se ampara el derecho fundamental de petición del señor Jairo Córdoba Ortiz. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia del 11 de septiembre de 2015, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Córdoba Ortiz contra la Procuraduría General de la Nación. 2.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito y eficaz que asegure su cumplimiento. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección