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CE-25000-23-42-000-2015-04676-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-04676-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Levanta sanción /

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA - Inexistencia

[D]entro del expediente obran elementos materiales de prueba que acreditan el cumplimiento de la orden dada mediante fallo de tutela de 24 de septiembre de 2015, ya que, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Ejército Nacional allegó la constancia de afiliación al régimen de Salud Contributivo por parte de Comeva EPS S.A. del [actor] desde el 10 de abril de 2018. Igualmente indicó que al tutelante ya se le practicó la Junta Médica Laboral ordenada en el fallo del 24 de septiembre de 2015, la cual le fue notificada al actor el 28 de marzo de 2016, (...). En la referida Junta, se le determinó al tutelante una pérdida de capacidad laboral del 34.06%, por lo que la Sala concluye que la entidad no se encuentra en la obligación de afiliarlo al Subsistema de Salud de las fuerzas militares ya que la disminución en su capacidad laboral no supera los límites establecidos en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014. (...) al haberse demostrado el cumplimiento de la orden expedida por el juez constitucional, no se encontró configurada la responsabilidad objetiva de los funcionarios incidentados, y en esa medida, no habrá lugar para analizar la responsabilidad subjetiva en el caso sub examine, motivo por el cual, corresponde a la Sala levantar la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04676-02(AC)A Actor: JAVIER DANILO PÁEZ HERRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 10 de abril de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” declaró que los señores Brigadier General Carlos Iván Ojeda, en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General Germán López Guerrero, como de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrieron en desacato de la orden proferida en la acción de tutela del 24 de septiembre de 2015 y, los sancionó de la siguiente manera:

1. Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Brigadier General Carlos Iván Ojeda, quien es el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional con multa equivalente a 2 salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela Mediante fallo del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del señor Javier Danilo Páez y ordenó: “SEGUNDO: Se ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el DIRECTOR de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda a: i) adelantar las actuaciones necesarias para que en forma inmediata le preste los servicios médicos integrales al señor JAVIER DANILO PÁEZ HERRERA y ii) practicarle una Junta Médico Laboral para establecer la pérdida de la capacidad laboral si aún no lo hubiere hecho, por las razones expuestas. Se insta al accionante para que esté atento a los requerimientos de la institución tendientes a cumplir esta orden judicial.”1

Como fundamento de su decisión, explicó que el actor fue separado del servicio activo el 2 de julio de 2014 y presentó la acción de tutela el 14 de septiembre de 2015 sin que se le hubiera practicado el examen médico de retiro, pese a haberlo solicitado a través de petición de 10 de agosto de 2015.

2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud Con escrito radicado el 23 de marzo de 2018 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Javier Danilo Páez Herrera, actuando en nombre propio,

informó sobre el incumplimiento por parte del Ejército Nacional, de la orden de tutela del 24 de septiembre de 2015, ya que no cuenta con los servicios médicos integrales, por lo que no ha podido asistir a las citas médicas de los especialistas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) el arresto del señor Brigadier Germán López Guerrero; (ii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría; y (iii) se requiera al superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Mediante proveído del 23 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente de desacato en contra de los señores Brigadier General Carlos Iván Ojeda, en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General Germán López Guerrero, en 1 Folio 75 vuelto. condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y los requirió para que informaran sobre el cumplimiento del fallo. En concreto, al Brigadier General Carlos Iván Ojeda, en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, le solicitó que en ejercicio de sus atribuciones demande del Director de Sanidad del Ejército Nacional el estricto cumplimiento del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015. Por su parte, en relación con el Brigadier General Germán López Guerrero, lo requirió para que allegara las pruebas pertinentes relacionadas con el cumplimiento del mencionado fallo. La providencia anterior fue notificada por correo electrónico a las direcciones

coper@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y Germán.lopez@ejercito.mil.co. 2.3. Providencia consultada Mediante proveído del 10 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” resolvió el incidente presentado por el accionante, en el que sancionó por desacato a los señores Brigadier General Carlos Iván Ojeda, en condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y, los sancionó de la siguiente manera:

1. Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Brigadier General Carlos Iván Ojeda, como de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como sustento de su decisión expuso que, el fallo tutelar se notificó a la entidad demandada el 1º de octubre de 2015, el cual no fue impugnado, por lo que a la fecha de presentación del incidente, es decir, 23 de marzo de 2018, ya estaba vencido el término para cumplir el fallo. Igualmente, puso de presente que los funcionarios guardaron silencio en el trámite incidental y, en consecuencia, aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, manifestó que en una ocasión anterior se había sancionado al

Brigadier General Germán López Guerrero con multa equivalente a 2 s.m.l.m.v, sin que se hubiera advertido el cumplimiento de la orden tutelar. En efecto puso de presente que en auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2015 se resolvió un primer incidente de desacato, y la sanción impuesta fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 2015. Así las cosas, expuso que ante la continua vulneración de los derechos fundamentales por parte del Brigadier General Germán López Guerrero, a quien ya se había sancionado anteriormente, resultaba procedente imponer una nueva multa equivalente a 4 s.m.l.m.v. Por otro lado, en relación con el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, indicó que aquel es la autoridad superior del Brigadier General Germán López Guerrero, por lo que en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se le vinculó en el presente trámite incidental, sin embargo, el mismo guardó silencio. Así las cosas, y ante la ausencia de pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden de tutela del 24 de septiembre de 2015, lo sancionó con multa de 2 s.m.l.m.v. 2.4. Intervención posterior al auto sancionatorio Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2018 el Capitán Nelson Gómez Guerrero del Ejército Nacional informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015 en los siguientes términos: En lo que respecta a adelantar las actuaciones necesarias para que en forma inmediata se le presten los servicios médicos integrales al señor Javier Danilo

Páez Herrera, observó que aquel ostenta la calidad de beneficiario del Sistema Contributivo por parte de Comeva EPS S.A. desde el 10 de abril de 2018, por lo que está imposibilitado por la ley afiliarlo al subsistema de las fuerzas militares, ya que de hacerlo, tendría una doble afiliación. Para el efecto, adjuntó la constancia de afiliación del actor al Sistema de Salud Contributivo. Frente a la práctica de la Junta Médico Laboral, informó que el 19 de febrero de 2016 se realizó la Junta Médico Laboral número 84670 al señor Javier Danilo Páez en la que se estableció en forma clara la pérdida de capacidad laboral del mismo. Igualmente, puso de presente que la respectiva acta fue notificada personalmente al actor el 28 de marzo de 2016. Al efecto, adjuntó copia de aquella, en la que consta la notificación hecha al actor. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revoque la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato a los señores Brigadier General Carlos Iván Ojeda, en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015.

2. Cuestión previa En relación con el memorial allegado el 4 de mayo de 2018 por el Capitán Nelson

Gómez Primero, la Sala precisa que el mismo compareció al proceso en calidad de Oficial Jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional, sin que allegara al proceso prueba de la representación que pueda ejercer de los señores Brigadier General Carlos Iván Ojeda, y el Brigadier General Germán López Guerrero, quienes son los funcionarios encargados de velar por el cumplimiento de la orden de tutela y, este último, contra quien se adelantó el incidente de desacato, que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la persona jurídica. No obstante, en virtud de los principios de la acción, especialmente la informalidad, la Sala manifiesta que se tendrán en cuenta los elementos materiales probatorios allegados con dicho memorial, a efectos de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa.

3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si los señores Brigadier General Carlos Iván Ojeda, en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrieron en desacato en relación con la orden de tutela impartida en la providencia del 24 de septiembre de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Javier Danilo Páez Herrera? ii) ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios? iii) ¿Si se garantizó el debido proceso de los funcionarios y el principio de proporcionalidad de la sanción?

4. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.”(Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es

decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”2 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la

administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “[a]nte una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”3. 2 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de

enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 760015. Caso concreto 5.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela4, sino además verificar la responsabilidad subjetiva5. En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que en el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” ordenó “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el DIRECTOR de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda a: i) adelantar las actuaciones necesarias para que en forma inmediata le preste los servicios médicos integrales al señor JAVIER DANILO PÁEZ HERRERA y ii) practicarle una

Junta Médico Laboral para establecer la pérdida de la capacidad laboral si aún no lo hubiere hecho, por las razones expuestas. Se insta al accionante para que esté atento a los requerimientos de la institución tendientes a cumplir esta orden judicial.”6 Frente a la individualización de los funcionarios, se tiene que el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional es el superior jerárquico del Director de Sanidad de dicha fuerza y que el señor Brigadier Carlos Iván Moreno Ojeda ocupa actualmente dicho cargo. Así mismo, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 aquel fue vinculado al presente trámite incidental, teniendo en cuenta que la norma dispone: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” Por su lado, el Tribunal identificó e individualizó al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional, funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015.

23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 4 Fase objetiva. 5 Fase subjetiva. 6 Folio 75 vuelto. Los mencionados funcionarios fueron sancionados en auto del 10 de abril de 2018, el cual fue notificado por correo electrónico a las direcciones coper@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y Germán.lopez@ejercito.mil.co. De acuerdo con el anterior recuento, la Ponente de la consulta, luego de revisar el expediente, encontró que el auto de apertura del incidente del 23 de marzo de 2018, así como el auto sancionatorio del 10 de abril de 2018 no fueron notificadas en debida forma al señor Brigadier Carlos Iván Moreno Ojeda, al respecto, se reitera el criterio de la Sala7 en relación con que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses. No obstante, es preciso resaltar que dentro del expediente obran elementos materiales de prueba que acreditan el cumplimiento de la orden dada mediante

fallo de tutela de 24 de septiembre de 2015, ya que, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Ejército Nacional allegó la constancia de afiliación al régimen de Salud Contributivo por parte de Comeva EPS S.A. del señor Javier Danilo Páez Herrera desde el 10 de abril de 2018. Igualmente indicó que al tutelante ya se le practicó la Junta Médica Laboral ordenada en el fallo del 24 de septiembre de 2015, la cual le fue notificada al actor el 28 de marzo de 2016, de conformidad con la constancia visible a folio 46 del expediente. En la referida Junta, se le determinó al tutelante una pérdida de capacidad laboral del 34.06%, por lo que la Sala concluye que la entidad no se encuentra en la obligación de afiliarlo al Subsistema de Salud de las fuerzas militares ya que la disminución en su capacidad laboral no supera los límites establecidos en el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” Igualmente se advierte, de la revisión de la mencionada acta de la Junta Médico Laboral que, no se recomendó algún tratamiento médico para el tutelante. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2015 ha sido cumplida por el Ejército Nacional, pues se reitera en la misma se solicitó (i) adelantar las actuaciones necesarias para la prestación de los servicios médicos integrales al

actor, frente a lo cual la entidad accionada informó que el accionante ostenta la calidad de beneficiario por parte del sistema de salud contributivo con Comeva EPS y que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 34.06%, situación que, como se indicó anteriormente, permite a la Sala concluir que la entidad accionada no tiene la obligación de afiliarlo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y (ii) la realización de la Junta Médica Labora, la cual se llevó a cabo el 19 de febrero de 2016, notificada al actor el 28 de marzo del mismo año. Así las cosas, corresponde levantar las sanciones impuestas. 7 Ver al respecto el auto del 4 de mayo de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-201700294-01 Al respecto, no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma. En efecto, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8 y por esta colegiatura9 no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela. Sobre este aspecto, ha destacado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá

evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”10. En orden a lo anterior, se precisa que, al haberse demostrado el cumplimiento de la orden expedida por el juez constitucional, no se encontró configurada la responsabilidad objetiva de los funcionarios incidentados, y en esa medida, no habrá lugar para analizar la responsabilidad subjetiva en el caso sub examine, motivo por el cual, corresponde a la Sala levantar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR las sanciones impuestas en auto del 10 de abril de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero 8 Ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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