CE-25000-23-42-000-2015-04687-01(1064-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-04687-01(1064-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA
DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD
[E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04687-01(1064-18)
Actor: MARIO CÉSAR RESTREPO VELÁSQUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 210 a 238). El señor Mario César Restrepo Velásquez, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del «[...] oficio No. 20156100347411 del
14 de abril de 2015 [...] [que] niega el reconocimiento de las peticiones solicitadas en el derecho de petición radicado el día 25 de marzo de 2015». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar que entre el ente estatal demandado y el actor «[…] mediante contrato civil de prestación de servicios existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2012 sin solución de continuidad [...]»; y que «[...] fue terminado por la [entidad] sin que mediara justa causa legal o causa de retiro del servicio [...]». Asimismo, ordenar a la accionada: (i) pagar cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones; primas de servicios, vacaciones y navidad; bonificaciones especial por recreación y servicios prestados por los años 2006 a 2011 y proporcionales a 2012; (ii) devolver los dineros sufragados por aportes a la seguridad social en salud y pensión, retención en la fuente, impuesto de industria y comercio y pólizas de cumplimiento; (iii) conceder la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa; (iv) actualizar los valores adeudados; y (v) cancelar las costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró en el cargo de profesional especializado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera interrumpida, desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, mediante contrato civil de prestación de servicios, en los programas de la red de seguridad alimentaria y la subdirección financiera.
Que «[...] siempre desarrolló las actividades encomendadas, en las instalaciones del DPS, cumpliendo el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:30 p.m. [...] cumplió sus funciones bajo la dirección y con sujeción a las órdenes permanentes, directas, verbales y escritas impartidas por el Jefe del área de la Gestión Financiera del DPS, [...] recibía una remuneración mensual [...], no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permisos y tener una autorización por parte de sus jefes inmediatos [...], no podía subcontratar con otra persona o tercero para la realización de sus labores [...], no disfrutó de ningún período de vacaciones [...], canceló los aportes a la seguridad social [...]»; y el ente demandado lo vinculó a la planta de personal, en provisionalidad, a partir del 2 de abril de 2012, para desempeñar las mismas actividades y con un salario inferior al que recibía bajo la modalidad de prestación de servicios. Agrega que «[...] radicó el 25 de marzo de 2015 en las instalaciones del DPS, derecho de petición, solicitando el reconocimiento de un contrato de trabajo y las prestaciones sociales y demás emolumentos [...]», lo que le fue negado a través del acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1º., 2º., 4º., 13, 25, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993;
17 de la Ley 6ª de 1945; 2º. de la Ley 244 de 1995; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 161 y 204 de la Ley 797 de 2003; 41 y 44 de la Ley 909 de 2004; 5º. de la Ley 1071 de 2006; 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 27 del Decreto 692 de 1994; las Leyes 174 y 230 de 1975 y 4ª de 1992 y los Decretos 3118 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 853 de 2012. Asevera que «[...] bien se puede concluir que la entidad demandada DPS, siempre le dio un trato en la realidad [...] de servidor público, ya que, lo obligó a cumplir horario de trabajo, le impartía las instrucciones de la forma cómo debía ejecutar sus funciones, lo capacitó, le impuso el cumplimiento de los reglamentos y directrices de la entidad, le hizo entrega de un puesto de trabajo el cual era ocupado sólo por él, al igual que todos sus implementos para la labor, quien tenía que hacer la prestación personal del servicio pues no podía subcontratar a un tercero para dicha tarea, retribuyéndole sus servicios con un salario mensual, por aún [sic] las labores que ejecutó son propias del servicio a la entidad, son misionales y ésta [sic] entidad luego de un largo período de dizfrazar la relación laboral, con [sic] vinculó a la planta de personal para realizar las mismas funciones. Por lo anterior y teniendo en cuenta que [...] tenía funciones que sólo podía cumplir bajo las órdenes y directrices del jefe inmediato, y que solo las podía
ejecutar en las instalaciones del DPS, deducimos claramente que existió una relación laboral [...]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 251 a 264). La Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones que denominó «[...] Falta de acervo probatorio, Inexistencia de obligación a cargo de la demanda, Prescripción trienal, Pago, Inexistencia del derecho y de la obligación, Ausencia de vínculo de carácter laboral, Cobro de lo no debido, Buena fe, Supervisión no implica subordinación, Inexistencia del cargo en la planta de personal, Independencia entre sí de los contratos de prestación de servicios [...]». Afirma que «[…] el supervisor del contrato estaba facultado para dar las instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución [...] las actividades a desarrollar quedaron acordadas en el objeto contractual y en ningún momento la entidad se las impuso [...]»; además, «[...] el horario hace parte de la coordinación cuando es un elemento esencial para el desarrollo eficiente de la actividad contratada [...]», por tanto, «[...] no basta que el contratista reciba algunas instrucciones del contratante o que se someta a un horario determinado, o que la labor la deba realizar en las instalaciones del contratante para que inmediatamente la relación jurídica adquiera el carácter laboral, bajo el entendido de que se configuró la subordinación [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 343 a 373). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 8 de noviembre
de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] las funciones que desempeñó el actor en Acción Social, son propias del rol misional [...] no son transitorias o ajenas al propósito principal de la entidad y tampoco requieren de conocimientos especializados que no posean los empleados de la entidad, según se desprende del manual de funciones [...]». Respecto de la subordinación y la dependencia, sostuvo que «[...] en calidad de contratista no solo tuvo que presentar informes al supervisor del contrato para la autorización del pago respectivo, sino también a otros servidores del nivel directivo cada vez que ellos lo estimaran necesario [...]; aun cuando [...] estaba obligado a cumplir el objeto del contrato con sus propios medios, lo cierto es que la entidad le facilitó los elementos de trabajo respectivos [...] lo incluyó en la programación de turnos de descanso, previamente determinados para los contratistas, hecho que permite entrever la intención [...] de exigir al actor, el cumplimiento de un horario de trabajo [...]». En consecuencia, decretó la nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente accionado reconocer y pagar en forma indexada al demandante: El valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a seguridad social en pensiones y salud en el porcentaje que le corresponde como entidad empleadora, causados durante el período comprendido entre el 27 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2012, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir salvo sus interrupciones cuya base de liquidación es el salario correspondiente al cargo de Profesional Especializado,
código 2028, grado 18 de la planta global del DPS o su equivalente en la planta de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. Conforme al Decreto 1042 de 1978, reconocerá y pagará la bonificación por servicios prestados (artículo 45) y la prima de servicios (artículo 58); de acuerdo al Decreto ley 1045 de 1978 las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías (en concordancia con las leyes 50 de 1990 -artículo 99 – y 432 de 1998) y la prima de navidad y bajo las previsiones del Decreto 3535 de 2003 y aquellos que lo derogaron la bonificación especial de recreación, conforme a lo pedido en la demanda. La entidad demandada establecerá los aportes a salud y pensión sobre el salario (factores de cotización) correspondientes al cargo de Profesional Especializado, código 2028 grado 18 de la planta global del DPS [...] y determinará los porcentajes que le corresponden tanto al trabajador, como a la entidad empleadora, para luego establecer la suma que debe pagar al actor. Asimismo, declaró «[...] probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales causados durante la vigencia de los contratos 385 de 2006, 127 de 2007, 352 de 2008, 603 de 2009 y 872 de 2009, esto es entre el 1º de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009 [...]». 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 La parte demandada (ff. 384 a 398). Inconforme con la anterior sentencia, la
accionada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] no se acreditó la existencia de un trabajo subordinado, como elemento determinante de la presencia de la relación laboral [...] el hecho que los representantes de la entidad estatal hubieran exigido el cumplimiento del objeto contractual no configura ni es indicativo de la existencia del elemento subordinación [...]»; (ii) «[...] continuidad o permanencia de la relación contractual no es indicativo inequívoco de subordinación, pues tal circunstancia, por un lado, no es exclusiva de la relación laboral, y, por el otro, depende de las necesidades del contratante [...]»; (iii) el hecho que el contratista preste sus servicios en las locaciones del contratante o utilice sus equipos no son muestra irrefutable de la subordinación laboral, pues causas diversas a la posibilidad de disponer, en cualquier momento de la fuerza de trabajo del empleado, pueden conllevar a que el servicio sea prestado en las condiciones mencionadas [...]»; y (iv) «[...] el Tribunal desconoció que en el presente proceso operó la prescripción trienal respecto de los contratos de las vigencias 2004 a 2011, en razón a que la reclamación es viable sobre los tres años atrás de radicada la demanda, es decir, únicamente tendría derecho a la indemnización por el año 2012, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada [...] el día 25 de marzo de 2015, estando dentro del término de los tres años que señala el Consejo de Estado, y prescritas las reclamaciones anterior [sic] al 25 de marzo de 2012 [...]». 1.7.2 La parte demandante (ff. 403 a 419). En desacuerdo parcial frente al fallo,
por conducto de su apoderado, formuló alzada, por cuanto (i) «[...] el juez de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción, consideró que existió interrupción entre los contratos, estableciendo de esta forma una fecha de prescripción de 3 años para cada uno de ellos [...], quedando solamente vigente [sic] los derechos del último contrato por haberse presentado la reclamación el 25 de marzo de 2015. Incurre en error el fallador de primer grado al decretar la prescripción en el presente caso, toda vez que no existió materialmente la interrupción entre los distintos contratos, pues, más allá de las conclusiones extraídas del texto de las certificaciones laborales y los distintos contratos suscritos [...], lo cierto es que conforme a las demás pruebas testimoniales, como de las documentales [...], se ve claramente que se trató de un solo vínculo laboral que fue desde el 1º de abril de 2006 al 31 de marzo de 2012, porque a partir del 2 de abril de 2012 el trabajador fue vinculado a la planta de personal [...] la entidad le pagaba todo el tiempo laborado [...] de forma completa, nunca le pagó fracción de un mes [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 6 de febrero de 2018 (ff. 425 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 441), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 447), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada que ratificó los argumentos de su recurso de apelación1.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente estatal se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. En caso afirmativo, establecer si resulta viable o no declarar la prescripción extintiva de algunos de los derechos reclamados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación
de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos 1 Memorial adjunto en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997,
precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de
trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales
funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a
favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó
una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como profesional especializado en contabilidad en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desde el 1º. de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de Inicio Finalización Folios servicios 385 de 25 de septiembre de 01/10/2006 31/12/2006 35 a 40 2006 Días hábiles de interrupción 7
127 de 2 de enero de 2007 12/01/2007 31/12/2007 41 a 46 Días hábiles de interrupción 12 352 de 4 de enero de 2008 21/01/2008 31/12/2008 47 a 51 Días hábiles de interrupción 18 603 de 15 de enero de 2009 29/01/2009 30/06/2009 56 a 57 Días hábiles de interrupción 8 872 de 6 de julio de 2009 13/07/2009 31/12/2009 58 a 63 Días hábiles de interrupción 16 836 de 7 de enero de 2010 27/01/2010 31/12/2010 64 a 74 Días hábiles de interrupción 11 8 de 11 de enero de 2011 19/01/2011 31/12/2011 75 a 83 Días hábiles de interrupción 7 73 de 4 de enero de 2012 12/01/2012 31/03/2012 84 a 92 En todos los contratos el objeto hizo referencia a la prestación de servicios profesionales, por sus propios medios con autonomía técnica y administrativa en actividades contables propias de las dependencias del programa de la Red de Seguridad Alimentaria, en un principio, y luego, a partir del 2009, en la subdirección financiera. b) Extractos de movimientos de pensión obligatoria de los años 2006 a 2015 y de aportes en salud de 2007 a 2012 (ff. 97 a 106). c) Certificados de retenciones efectuadas al demandante en el DPS durante los
años 2006 a 2012 (ff. 107 a 117). d) Correos electrónicos dirigidos al actor de parte de la coordinadora de convenios del ente accionado desde agosto hasta diciembre de 2009, en los cuales se leen mensajes como «En varias ocasiones te he pedido el favor de colaborar con el orden en la llegada y desafortunadamente no ha sido así. Te solicito atención a mi solicitud.»; «A la fecha no tengo resultados de la tarea asignada del informe sobre las conciliaciones. Lo requiero con corte a 30 de septiembre, con la información revisada, analizada y actualizada. Esta tarea debe incluirse dentro de las tareas mensuales del cierre. Lo he solicitado en varias ocasiones»; «Favor organiza tu puesto de trabajo, me preocupa mucho los documentos y el desorden»; «Con carácter urgente requiero que revisen los temas pendientes referentes a las conciliaciones, saldos y todos aquellos que intervienen los tres. Es muy delicado que las tareas no se realicen o se realicen incompletas o sin control. Por lo anterior, requiero del profesionalismo de cada uno para el éxito de nuestro trabajo»; «Es urgente que por favor revises la información presentada por ti. Adicionalmente, atender las observaciones» (ff. 118 a 134) e) Memorando del coordinador administrativo emitido en marzo de 2
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