CE-25000-23-42-000-2015-04748-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-04748-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA POLICÍA NACIONAL / INVALIDEZ DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / AUSENCIA DE REMISIÓN DE LA PETICIÓN – A la estación de policía pertinente como autoridad encargada de responderla /
VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[A]dvierte la Sala que no asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), cuando declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela toda vez que, la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá no cumplió con la carga consistente en remitir a quien compete la petición para que sea resuelta de manera satisfactoria. La Sala encuentra, que el ente que debió dar respuesta a la petición elevada por el actor, es la estación de policía en la cual presta servicio el uniformado, información que se obtiene de la comunicación que la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá allegó al actor. Fuerza es entonces concluir, que la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá debió remitir el derecho de petición del actor, a la estación de policía pertinente como autoridad encargada de responderla, en atención a lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 01 de 1984 (2 de enero). (…) Por lo demás, la Sala advierte que la respuesta que deberá dar la estación de policía, deberá estar encaminada a informarle al actor, en forma clara y precisa, su fecha
de entrada y salida de vacaciones en el año 2012, objeto a que inequívocamente apunta la solicitud, puesto que de la lectura del escrito de tutela se pone de presente que esa información se usará como prueba anticipada en un proceso contencioso administrativo que iniciará contra la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior y habida cuenta de que en el expediente no consta en qué estación de policía presto sus servicios y que este dato es esencial, es pertinente pedir a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., que identifique la estación de policía en que el uniformado prestó sus servicios, a efectos de que la solicitud sea remitida a esa dependencia en orden a que esta le dé respuesta de fondo a la petición. Siguiendo lo expuesto, se ordenará a la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá junto con la dependencia competente al interior de la Policía Nacional de Colombia, identificar la estación de policía en la que el uniformado prestó sus servicios y remitirle a ésta la petición de fecha 5 de junio de 2015 para que la responda de fondo. En tal virtud, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá dar cumplimiento al artículo 33 del Decreto 01 de 1984 (2 de enero), esto es, seguir el conducto legal y remitir la petición del actor a la estación de policía donde el actor prestó su servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04748-01(AC)
Actor: RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS
Demandado: OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C..
ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Vanegas Vanegas contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El ciudadano Rubén Darío Vanegas Vanegas presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional de Colombia – Oficina de Talento Humano de la
Policía Metropolitana de Bogotá D.C.. 1.2. Hechos El actor manifiesta que el 5 de junio de 20151 radicó una petición dirigida a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., en la que solicitó “se certifique si para el año 2012, en esa Área, se hacía diligenciar algún libro al personal que salía o regresaba de vacaciones”. Manifiesta que hasta la fecha de presentación de la tutela2 han transcurrido sesenta (60) días hábiles, desde la radicación de la petición.
1.3. Pretensiones El actor pretende el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se ordene a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., certificar “si para el año 2012…se hacía diligenciar algún libro al personal que salía o regresaba de vacaciones”. 1.4. Actuación La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”) mediante providencia de 18 de septiembre de 20153, que ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que allegaran informe sobre los hechos referidos por el actor en el escrito de amparo. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Ni el Director General ni el Comandante de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional contestaron la demanda. 1 Folio 3 2 Folios 1 a 2 3 Folios 16 a 17 1.5.2. El Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá se opuso a la acción de tutela afirmando que no violó el derecho fundamental invocado por el actor. En este sentido, afirmó que existía un hecho superado porque la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante oficio S - 2015 - 155173/ SUBCO - GUTAH había respondido el derecho de petición del señor Rubén Darío Vanegas Vanegas.
II. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 25 de septiembre de 20154 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”) declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado, considerando que durante el trámite de la acción la entidad demandada había respondido la solicitud formulada por el actor el 5 de junio de 2015.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que no existe un hecho superado porque la Oficina de Talento
Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. no le ha certificado el registro del período de vacaciones del personal en dicha entidad para el año 2012.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Del carácter residual de la tutela El carácter residual de la tutela como mecanismo para proteger los derechos constitucionales de los colombianos está previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (19 de noviembre), el cual establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…).” 4 Folios 16 a 17 Bajo el anterior contexto, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De ahí que la acción de tutela no siempre sea el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de las personas. De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir a él en primer lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha acción, que desconozca la función otorgada a la misma por el constituyente, podría despojarla de su carácter residual y crear ineficiencias graves en la administración de justicia por la vía de desdibujar los límites competenciales de las distintas jurisdicciones que componen la rama judicial. A esto debe sumarse la imperiosa necesidad de no congestionar de forma innecesaria a la jurisdicción constitucional, reservando su uso solo para eventos en los que no es posible postergar la acción estatal necesaria para proteger derechos fundamentales.”5 4.4. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012
se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige
contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 5 Sentencia T-084 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Actora: María Leonor Velasco Melo. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”6
De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades. Y en este sentido esta Sala, al interpretar el artículo 23 Constitucional, ha dejado sentado que cuando se ha verificado el cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, de manera íntegra, se atiende y se materializa la protección que de este se predica: “Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”7 6 Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición,
lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 7 CE, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.
Radicado: 2012-00017-01 AC.
Mediante la sentencia C - 954 de 2014, la Honorable Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley estatutaria 65 de 2012, cuyo texto dispone los términos para la resolución de peticiones, sostuvo lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 4.5. Análisis del caso concreto Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Policía Nacional de Colombia – Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, porque no le certificó “si para el año 2012, en esa Área, se hacía diligenciar algún libro al personal que salía o regresaba de vacaciones”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el tema central sobre el cual versa
la presente acción constitucional es el derecho de petición, ya que a través de este mecanismo se debió dar una respuesta concreta y de fondo al actor. Toda vez que el derecho de petición fue radicado por el actor, ante la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., el 5 de junio de 2015, se aplicará lo dispuesto sobre esta materia en el Decreto 01 de 1984 (2 de enero)8, en atención a que era la norma aplicable al momento en que se presentó dicho escrito. Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 28 de enero de 2015 (M.P. Álvaro Namen Vargas)9, dijo: “1. "¿Cuál es la normatividad aplicable para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición? La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (í) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de 8 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 9 Consultante: Ministerio del Interior Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las
normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 10 de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capitulos 11, 111, IV, V, VI Y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio fue del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes. 2. "¿Operó la reviviscencia de las normas que regulaban el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, en particular si se tiene en cuenta que dicha norma fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011? Sí. Conforme a lo explicado en este concepto, desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).” (Se resalta). Teniendo clara la normatividad aplicable al caso, la Sala procede a revisar la forma en que se contestó el derecho de petición radicado por el actor ante la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá.
En este sentido, dentro del plenario se encuentra probado que el actor, mediante escrito de 5 de junio de 2015, radicó una petición ante la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá10, en la que solicitó: “Se certifique si para el año 2012, en esa Área, se hacía diligenciar algún libro al personal que salía o regresaba de vacaciones.” (Se resalta) Tal derecho de petición fue contestado en los siguientes términos por la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de oficio S2015 - 155173/ SUBCO - GUTAH - 29 de 23 de septiembre de 201511: “Revisado el acervo documental de archivo de esta jefatura, en lo concerniente al año 2012, no reposa ningún antecedente relacionado con su petición, dado que este control lo realizan las diferentes estaciones en las cuales los uniformados prestan sus servicios.”12 En este orden de ideas, advierte la Sala que no asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), cuando declaró la carencia actual de objeto por hecho superado13 en la presente acción de tutela toda vez que, la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá no cumplió con la carga consistente en remitir a quien compete la petición para que sea resuelta de manera satisfactoria. 10 Folios 12 a 16 11 Folio 14 12 Folio 14 13 Si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales
que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela. La Sala encuentra, que el ente que debió dar respuesta a la petición elevada por el actor, es la estación de policía en la cual presta servicio el uniformado, información que se obtiene de la comunicación que la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá allegó al actor. Fuerza es entonces concluir, que la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá debió remitir el derecho de petición del actor, a la estación de policía pertinente como autoridad encargada de responderla, en atención a lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 01 de 1984 (2 de enero)14, en los siguientes términos: “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” Por lo demás, la Sala advierte que la respuesta que deberá dar la estación de
policía, deberá estar encaminada a informarle al actor, en forma clara y precisa, su fecha de entrada y salida de vacaciones en el año 2012, objeto a que inequívocamente apunta la solicitud, puesto que de la lectura del escrito de tutela se pone de presente que esa información se usará como prueba anticipada en un proceso contencioso administrativo que iniciará contra la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior y habida cuenta de que en el expediente no consta en qué estación de policía presto sus servicios y que este dato es esencial, es pertinente pedir a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., que identifique la estación de policía en que el uniformado prestó sus servicios, a efectos de que la solicitud sea remitida a esa dependencia en orden a que esta le dé respuesta de fondo a la petición. Siguiendo lo expuesto, se ordenará a la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá junto con la dependencia competente al interior de la Policía Nacional de Colombia, identificar la estación de policía en la que el uniformado prestó sus servicios y remitirle a ésta la petición de fecha 5 de junio de 2015 para que la responda de fondo. En tal virtud, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá dar cumplimiento al artículo 33 del Decreto 01 de 1984 (2 de enero), esto es, seguir el conducto legal y remitir la petición del actor a la estación de policía donde el actor prestó su servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia, proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”) 14 Ibídem que negó el amparo solicitado, y en su lugar, AMPÁRASE el derecho de petición del actor. SEGUNDO. ORDÉNASE al Jefe de la División de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, junto con la dependencia que fuese competente al interior de la Policía Nacional, identifique la estación de policía en la que el uniformado prestó sus servicios, para que proceda a remitirle la petición de 5 de junio de 2015 de modo que ésta la responda informándole al peticionario la fecha de entrada y la salida de sus vacaciones en el año 2012. TERCERO. ORDÉNASE a la estación de policía en la que el uniformado presto sus servicios, dar respuesta al actor, en un término de veinticuatro (24) horas, luego de la recepción del respectivo derecho de petición, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta