CE-25000-23-42-000-2015-04792-01(1473-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-04792-01(1473-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN GRACIA - Requisitos / DESCUENTOS POR
SALUD [E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]as pensiones gracia están sujetas a los descuentos por salud del 12.5%, pues, como se explicó, a pesar de que esta prestación tiene una naturaleza especial, no quedó excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de manera que sus titulares y beneficiarios deben aportar al sistema de seguridad social en salud.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 100
DE 1993 - ARTÍCULO 279
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04792-01(1473-19)
Actor: MARÍA LETICIA CASTRO CALDERÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TERRITORIAL (DEPARTAMENTAL Y DISTRITAL) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 176 a 192) contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 160 a167).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 22 a 34). La señora María Leticia Castro Calderón, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 12053 de 31 de agosto de 2010, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, equivalente al setenta y cinco (75%) de los salarios, con todos los factores, devengados en el último año a la adquisición del status pensional» (sic); (ii) cancelar las mesadas pensionales y adicionales reajustadas a que haya lugar; (iii) dar cumplimiento al fallo «[…] conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011»; (iv) sufragar los reajustes acorde con el índice de precios al consumidor, en aplicación de lo establecido en el artículo 187 del CPACA y (v) remunerar los intereses moratorios, de conformidad con las referidas disposiciones. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se vinculó en el sector oficial al servicio del Magisterio así:
DEPARTAMENTO DEL DEL 09/02/70 AL 06 AÑOS 00 MESES 23
HUILA 01/03/76 DÍAS
BOGOTÁ D. C. DEL 24/07/95 AL 14 AÑOS-01 MESES-22
(DOCENTE [EN] 28/07/09 DÍAS
PROPIEDAD)
TOTAL DE SERVICIO 20 AÑOS 02 MESES 15 DÍAS
[…]» (sic). Que «[…] nació el 12 de octubre de 1950 […]» y «[…] adquirió su status de
pensionad[a] el día 13 de mayo del 2009 […]». Dice que «el 8 de septiembre de 2009 […] solicitó a la [extinguida] Cajanal […] el reconocimiento y pago de la pensión gracia», negada a través de Resolución PAP 12053 de 31 de agosto de 2010, al estimar que «[…] los tiempos laborados en el Distrito de Bogotá desde el 24 de julio de 1995 al 30 de junio de 2009, […] que conforme al artículo 15 de la [L]ey 91 de 1989 todas las vinculaciones realizadas a partir del 01 de enero de 1990[,] son de orden NACIONAL» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1 a 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989 y 115 de la Ley 518 de 1994; asimismo, la Ley 43 de 1975 y el Decreto 81 de 1976. Aduce que la accionada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) de edad y observar buena conducta.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 47 a 58). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Asevera que la actora no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada y, por ende, «[…] no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional ni los desempeñados en [c]argos de carácter [a]dministrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada», de ahí que «[…] no logr[ó] acreditar la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada». 1.6 Providencia apelada (ff. 160 a 167). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante «[…] logró acreditar 20 años de servicio y el carácter de su vinculación fue como docente territorial, el cual debe ser tenido en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, es decir, que cumple el requisito del tiempo de servicios […] [toda vez que] ingresó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, con
una vinculación valida, como lo exige la Ley 91 de 1989» (sic); además, «[…] cumplió los 50 años el 12 de octubre de 2000» (sic) y colmó el «[…] requisito de tiempo de […] los 20 años de servicio, el 2 de julio de 2009, esta es la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, por lo cual la pensión gracia debe liquidarse con todos los factores percibidos en el año anterior al status pensional que es el comprendido entre el 2 de julio de 2008 y el 2 de julio de 2009» (sic). Que «[…] tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al status de pensionada, incluyendo en la base de liquidación el sueldo, y las doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad» (sic). En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que este operó, por cuanto «[…] entre la fecha de la petición y la fecha de la presentación de la demanda trascurrieron más de 3 años y en esas condiciones el reconocimiento procede tres años atrás a la fecha de presentación de la demanda, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2012» (sic). Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la accionada reconocer y pagar la pensión gracia reclamada, «[…] de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al status de pensionada, comprendido entre el 2 de julio de 2008 y el 2
de julio de 2009, incluyendo en la base de liquidación los factores de: sueldo y las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima vacaciones, efectiva a partir del 2 de julio de 2009, pero con efectos fiscales a partir de 21 de septiembre de 2012, por prescripción trienal» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 176 a 192). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] los tiempos correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 1995 al 30 de julio de 2009, teniendo en cuenta que la vinculación […] conforme a certificado laboral, emitido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el artículo 15 de la [L]ey 91 de 1989 […] [son] de carácter NACIONAL»; de igual modo, de «[…] las certificaciones obrantes en el expediente se evidencia que […] prest[ó] sus servicios bajo la vinculación de carácter NACIONAL. Quedando claro que a partir del […] 1 de enero de 1990 todas las vinculaciones que se realicen así estipulen lo contrario en sus certificaciones, son bajo la modalidad de nacionales, demostra[n]do además que las mismas son pagaderas del situado fiscal, no v[á]lidos esos recursos para el c[ó]mputo de la pensión gracia […]», pues «[…] resultan ser recursos exógenos al ser transferidos por la Nación a las entidades territoriales, como una forma de materializar la participación de aquellas en las rentas nacionales». Que en la sentencia se omitió autorizar el aporte del «[…] 12% con destino al
[s]istema [g]eneral de [s]eguridad [s]ocial y no el 5% como lo hacían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, con el objeto de contribuir a la sostenibilidad del sistema, como los demás pensionados».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 6 de febrero de 2019 (ff. 199 y 200) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de octubre siguiente (f. 207), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 213), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa y apelación (ff. 216 a 231).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de
los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues, a juicio de la demandada, su vinculación a la docencia oficial a partir de 1995 fue de carácter nacional; y, en caso de proceder tal prestación, si debe ordenarse el descuento por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, como lo alega la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a veinte (20) años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que, para gozar de la
gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión
gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues
lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2°), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados
que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación
laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al
Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al
régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es
indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Por otra parte, el descuento por salud se efectúa respecto de todas las personas que tienen el estatus de pensionados y de manera general se estatuye con la expedición de la Ley 4ª de 19669, que prescribe que los pensionados a la extinguida Cajanal debían cotizar mensualmente el 5% de la mesada. Luego, se emitió la Ley 100 de 1993, que derogó la Ley 4ª de 1966, que aumentó el porcentaje de descuento para salud en un 12%; conforme a lo preceptuado en los artículos 14310 y 20411 de la aludida Ley 100 de 1993; además, se instituyeron excepciones al sistema integral de seguridad social: Artículo 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de […]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […] (se destaca y subraya). De lo anterior, se desprende que las prestaciones a cargo del mencionado fondo quedarían exceptuadas de dicho sistema, empero, esta exclusión no comprendió
8 En la sentencia C-480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 9 «Artículo 2.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes». Parágrafo. - Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional». 10 «Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resul
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