CE-25000-23-42-000-2015-04836-01(2991-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-04836-01(2991-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE INVALIDEZ – Objeto La prestación objeto de análisis ha sido concebida como una de las formas de contingencia económica para los trabajadores que en razón de una enfermedad o un accidente, se les determina de manera técnica y científica un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que les impide materialmente continuar con el ejercicio de su actividad productiva y por lo tanto les hace imposible generar los ingresos para su subsistencia y desarrollo personal, lo cual por supuesto debe ser objeto de protección como lo previó la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de los preceptos del artículo 48 superior relativo al derecho a la seguridad social.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO / ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – La que se subrogó en los riesgos laborales al tiempo del siniestro Para el sub iudice que en clave de competencias, quien se debe encargar de costear las consecuencias económicas o los requerimientos médicos de la invalidez dictaminada a la demandada, entendida como una secuela del siniestro que padeció, es la administradora que hubiera garantizado esos beneficios cuando se concretó dicho riesgo, o en otras palabas, en el instante en que se configuró la causa de esa pérdida de capacidad laboral correspondiente al accidente ocurrido el 31 de agosto de 1991, no en la data de estructuración del efecto correlativo fijada el 23 de junio de 2008, pues ese estado o condición no es el hecho
asegurado per se, sino uno de los resultados de aquel que se traduce en el reconocimiento de una prestación económica que por consiguiente tendrá que estar a cargo de quien afianzará ese supuesto base. (…). El acto administrativo demandado no está viciado de nulidad por falta de competencia como lo alega la libelista, toda vez que la UGPP como responsable de las obligaciones pensionales que Cajanal –liquidadatenía en su momento, se torna en la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez otorgada a la demandada, y no la ARL a la que actualmente se encuentre afiliada, por cuanto aquella caja de previsión era la aseguradora de los riesgos laborales por accidente o enfermedad de la demandada para el 31 de agosto de 1991, fecha en la que ocurrió el siniestro que generó como secuela la declaratoria de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que a la vez se constituye en la data de obligatoria verificación a fin de determinar el responsable de dicha prestación económica al tenor del artículo 1.°, parágrafo 2.° de la Ley 776 de 2002. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la entidad de previsión responsable del reconocimiento y pago de pensión de invalidez por siniestro laboral, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de enero de 2020, radicación: 1499-14. ACCIÓN DE LESIVIDAD / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de
pronunciarse sobre dicho aspecto con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, tal como acontece para el caso concreto en el que se presenta una demanda bajo la modalidad de lesividad, en la que la parte demandante es la propia entidad pública que propende por los recursos del erario, de suerte que no se condenará por el concepto bajo estudio en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación:
44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04836-01(2991-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: LUZ EDITH ARDILA GARZÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de invalidez por accidente laboral.
Competencia para asumir el pago de la prestación por diferencia entre fecha de ocurrencia del siniestro y fecha de
estructuración de la invalidez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-172-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 463) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014, expedida por la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2014, por medio del cual se ordenó a la libelista reconocer a favor de la demandada una pensión de invalidez efectiva a partir del 17 de julio de 2013, en razón de la declaratoria de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrar las sumas canceladas a su favor en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de efectividad; ello de forma indexada en los términos del artículo 187 del CPACA y con la respectiva condena en costas a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 463 a 465)
1. La señora Luz Edith Ardila Garzón prestó sus servicios como profesional universitario, código 3020, grado 09 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) desde el 8 de julio de 1991 al 29 de septiembre de 2005.
2. La demandada sufrió un accidente de trabajo en el mes de agosto de 1991 con una estructuración, para esa fecha, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 39.55% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que Cajanal en su momento le reconoció una indemnización en cuantía de $4.140.616 conforme a la Resolución 14310 del 19 de julio de 2004.
3. La señora Ardila Garzón formuló petición ante la UGPP el 11 de junio de 2013, con el fin de que le fuera reconocida una pensión de invalidez debido a su nueva calificación de pérdida de capacidad laboral en un monto superior al 50%, sin embargo la entidad demandante expidió el auto ADP 012984 del 24 de septiembre de 2013 y posteriormente la Resolución RDP 003199 del 31 de enero de 2014, mediante los cuales se abstuvo de resolver la solicitud por considerar que ésta no era competente para asumir el pago de la prestación, sino la respectiva ARL en la cual la peticionaria se encontraba afiliada.
4. La demandada interpuso acción de tutela en contra de la UGPP para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue fallada a su favor a través de la sentencia del 12 de junio de 2014, dictada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de modo que la entidad demandante en cumplimiento de esa decisión judicial emitió la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014, con la cual reconoció la mentada prestación en cuantía de $1.143.707 con efectividad a partir del 17 de julio de 2013. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En la presente actuación a folio 601 y en CD obrante a folio 599 del plenario, se
indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «Frente a las excepciones de “Inexistencia de la violación normativa” y “buena fe” se observa que no son excepciones previas, sino que buscan atacar el fondo del asunto, por lo que serán resueltas al momento de tomar una decisión de fondo. Respecto a la excepción “genérica” anota el Despacho que hasta el momento, no encuentra de oficio probada ninguna excepción que deba ser declarada dentro del presente asunto. Sobre las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al supuesto restablecimiento del derecho solicitado y cobro de lo no debido” y “eventual existencia de una controversia entre entidades de la seguridad social frente al pago de una prestación económica y/o asistencial derivada de una contingencia”, se tiene que para resolver estas excepciones, no hace falta decretar ninguna prueba, como lo autoriza el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se realizó el correspondiente análisis y se declararon como no probadas.» (Cursiva conforme a la transcripción). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial a folio 602 y en CD obrante a folio 599 del expediente, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «[…]
en este proceso se debe determinar si la resolución No. 020159 del 27 de junio de 2014, mediante la cual la UGPP reconoció una pensión de invalidez de origen profesional, en cumplimiento de un fallo de tutela, a la señora Luz Edith Ardila Garzón está o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. En caso afirmativo, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad.» (Cursiva, subrayado y negrilla del texto original). SENTENCIA APELADA (Folios 663 a 675) 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. El a quo profirió sentencia escrita el 24 de abril de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia recordó que de conformidad con el artículo 97 del Decreto Ley 1295 de 1994, el Sistema General de Riesgos Laborales para el sector público del nivel nacional entró en vigencia a partir del 1.° de enero de 1996, por lo que la normativa vigente al momento de la ocurrencia del accidente laboral que sufrió la demandada (30 de agosto de 1992), correspondía a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales contemplaban que el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral o común estaría a cargo de la entidad de previsión a la cual se encontrara afiliado el servidor público. Seguidamente planteó que en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social se expidió la Ley 776 de 2002, la cual aclaró en primer lugar que la pérdida de capacidad laboral se determina con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha del dictamen, y en segundo lugar, que la entidad obligada a reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo debe ser la administradora a la que se encontrara afiliado el trabajador al momento de ocurrir el siniestro, bien con el acaecimiento del hecho o en razón de las secuelas que se deriven de éste, ello incluso en el evento en que el empleado ya no estuviera vinculado con la respectiva entidad de previsión. Añadió que a través de la Resolución 14310 del 19 de julio de 2004, Cajanal en su momento reconoció una indemnización por accidente laboral a favor de la señora Ardila Garzón, decisión en la que además se indicó que con el Oficio D-S-O-93 586 del 26 de febrero de 1993 se aprobaba el acta del siniestro, de modo que se demuestra sin dubitación que en la fecha en que ocurrió dicho suceso, la demandada se encontraba afiliada a la aludida entidad que por consiguiente tenía la obligación de conceder las prestaciones económicas como la pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Manifestó a continuación que como la UGPP fue creada en virtud de la Ley 1151 de 2007 y asumió las funciones y responsabilidades de la extinta Cajanal, es ésta la entidad que de conformidad con lo expuesto anteriormente le correspondía asumir el pago de la pensión de invalidez objeto de estudio, sin que prosperen los argumentos de la entidad libelista cuando aduce que se desconocieron los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha normativa no resulta aplicable al caso concreto, en la medida en que aquella regula la prestación en comento cuando su causa sea derivada de enfermedades o accidentes de origen común y no laborales como sucedió con la demandada. Por último adujo que no era válido el argumento de la demandante relativo a que la carga prestacional en comento la debía asumir la ARL Positiva, por cuanto si bien la invalidez se estructuró en vigencia del Sistema General de Riesgos Laborales, debe tenerse en cuenta que la causa de esa situación fue el accidente de trabajo ocurrido el 30 de agosto de 1992 cuando la señora Ardila Garzón estaba vinculada a Cajanal, en adición a que la parte activa no probó que la demandada a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (23 de junio de 2008), se encontraba afiliada a la referida entidad administradora. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 683 a 686) La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión
reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada en el sentido de acceder a todas las pretensiones, pues esgrimió que la pensión de invalidez de origen común5 según la Ley 100 de 1993, exige como requisito para su reconocimiento que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y que la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador es la que debe reconocer y pagar dicha prestación. Afirmó que en el caso concreto la invalidez es de origen laboral en razón de un accidente de trabajo y que además la fecha de estructuración de la situación generadora del derecho pensional fue el 23 de junio de 2008, motivo por el cual la entidad competente para asumir el costo de la prestación a favor de la demandada es la ARL Positiva y no la UGPP, pues es la primera quien en definitiva administra el Sistema de Riesgos Laborales para el caso de la señora Ardila Garzón. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 726 a 730): insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia y para tal efecto reprodujo los argumentos del recurso de apelación, pero añadió que tanto el medio de control impetrado como la solicitud de restablecimiento del derecho son procedentes por cuanto el acto demandado debe ser declarado nulo ante su fundamentación en postulados contrarios a la Constitución y a la Ley, en adición a que con la expedición de éste se materializa el pago mensual de una prestación ilegal, lo cual atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema. Parte demandada (Folios 324 a 328): Instó que no se acojan los argumentos de
impugnación de la demandada, en atención a que lo que procede no es la nulidad sino la corrección del acto cuestionado pero con base en que la entidad libelista a pesar de reconocer por orden judicial la prestación en cuestión, no aclaró que se trata de una pensión de invalidez por origen laboral, lo cual genera errores en la liquidación, pues la efectuó como una de origen común. De otro lado trajo a colación varios extractos de las Leyes 6.ª de 1945 y 490 de 1998, así como de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1295 de 1994, 2196 y 5021 de 2009; con los cuales aseguró que todo el contexto que estas normas ofrecen implican que efectivamente es la UGPP la responsable del pago de su pensión de invalidez, y que en el remoto caso en que lo fuera la ARL Positiva, esta controversia tendría que haberse planteado desde el inicio en contra dicha entidad y no a través de la demanda bajo examen que de accederse atentaría contra su estado de debilidad manifiesta, el cual goza de protección constitucional. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 752 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 5 Según lo expresado literalmente por la entidad a folio 685 del plenario. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328
del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Cuestión previa Se advierte en un primer acercamiento al caso, que de folios 775 a 778 del plenario obra memorial suscrito por la señora Luz Edith Ardila Garzón por medio del cual insta a la Sala que al momento de fallar, se ordene a la entidad demandante corregir la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014 por medio de la cual la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela le reconoció una pensión de invalidez sin especificar que su origen era derivado de un accidente laboral, lo cual afirmó que le ha generado múltiples dificultades al momento de reclamar las prestaciones asistenciales que requiere para el tratamiento de las secuelas que padece en razón del siniestro en comento. Al respecto encuentra la Subsección que esta solicitud fue planteada también en los alegatos de segunda instancia de la demandada (visibles de folios 735 a 745 del expediente), cuando sobre el particular adujo lo siguiente: «[…] ¿En qué sentido se debe corregir el acto administrativo? En el sentido que se reconozca expresamente la pensión de invalidez como si fuera de origen laboral. Al reconocerse la pensión de manera expresa, se corregirán los errores en que incurre la UGPP, que desconoció las reglas de liquidación de una pensión de invalidez de origen laboral, basta con revisar la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014, para advertir que fue liquidada como una pensión de origen común. Es en este sentido que es fundamental que los Honorables Magistrados
ordenen que se modifique la Resolución número RDP 020159 del 27 de junio de 2014 en la medida en que la UGPP reconozca expresamente que se trata de una invalidez de origen laboral y que además se deje claro que esta invalidez se derivó fue de un accidente de trabajo. […]» Como sustento de lo deprecado, aportó la Resolución RDP 043244 del 17 de noviembre de 2017 (folios 731 a 734), mediante la cual la entidad libelista resolvió una petición formulada por la señora Ardila Garzón, tendiente a que se reconociera lo que ahora constituye objeto de análisis. La UGPP en el referido acto administrativo determinó no reponer la decisión de negar aquella solicitud hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia en el proceso sub examine. Pues bien, al respecto se aclara que lo que realmente busca la demandada con lo expuesto hasta este punto, deja de ser una simple corrección del acto cuestionado como lo asegura en sus escritos y como se entendería en un principio al tenor del artículo 41 del CPACA6 (que consagra la subsanación de irregularidades en las actuaciones), puesto que por su esencia y fin, esto se torna en una verdadera pretensión en clave de nulidad y restablecimiento del derecho enfocada en una 6 «Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.» reliquidación pensional por la supuesta aplicación de normas impropias para una
prestación inherente a un accidente de origen laboral, pues asevera que la autoridad demandante asumió la causa de la pensión como si se tratara de origen común. Lo anterior implica que en esta oportunidad no es viable emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, habida cuenta de que la súplica en comento no puede estudiarse simplemente como tal, sino (y de manera eventual), como un fundamento autónomo de nulidad y restablecimiento susceptible de verificación a través de un medio de control independiente al que actualmente es objeto de examen, o bien como una demanda de reconvención en el marco del proceso sub lite. Es decir, de cualquier modo, la mentada solicitud no opera como una petición especial subsidiaria y derivada de la contestación de la demanda, de unos alegatos de conclusión o de un recurso de apelación, pues en dichas actuaciones solo se esgrimen los argumentos de defensa frente a los presupuestos anulatorios de la demandante con excepciones o planteamientos jurídicos que se diferencian de lo que en gracia de discusión podrían denominarse las «contra pretensiones» de la parte pasiva, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico procesal de esa forma, pues se opondría al esquema natural de una actuación judicial y en síntesis al mismo debido proceso. Aunado a ello, se encuentra que tal como fue enunciado en el acápite anterior sobre la competencia de esta Corporación en la presente instancia, aquella se encuentra limitada por los motivos y fundamentos de reparo del recurso de apelación formulado por la entidad libelista, sin que esté permitido abordar aristas diferentes, adicionales o por fuera de ese contexto, en tanto dicho marco de
acción obedece a la aplicación de los principios de congruencia y de justicia rogada que en el escenario de la segunda instancia se consagran en el artículo 328 del CGP, en adición a que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están proscritas las facultades infra, ultra o extra petita por el componente axiológico mencionado7, más aun cuando ese tipo de peticiones no devienen del litigio debidamente fijado sino de formulaciones abiertas y adicionales a lo que constituye materia de juicio. Ahora, sin perjuicio de esta conclusión y con motivo de la situación de dificultad esbozada por la parte demandada para acceder a sus prestaciones asistenciales en salud conexas a su condición de incapacidad laboral, se observa que la UGPP en la Resolución RDP 043244 del 17 de noviembre de 2017 confirmó la negativa frente a la petición reliquidatoria y de precisión sobre el origen del accidente planteada por la primera, pero la condicionó hasta tanto se definiera el presente asunto judicial, lo cual en efecto se hará por medio de la presente providencia. Bajo este contexto y en caso de que se confirme el fallo de primera instancia, la señora Luz Edith Ardila Garzón se encontrará habilitada para que una vez ejecutoriada esta sentencia, radique ante la demandante la petición en comento si a bien lo tiene, por lo que consecuencialmente la UGPP deberá resolverla de fondo (bien en el sentido de acceder o negar lo deprecado), pero en el entendido de que no podrá asumir aquella solicitud como reiterativa al tenor del artículo 19 del CPACA, y por consiguiente tampoco estará facultada para remitirse a lo
definido en dicho acto administrativo, sino decidir lo propio en los términos legales para tal fin, ello si se tiene en cuenta además que se trata de un asunto 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). concerniente a una prestación periódica. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Se encuentra viciada por falta de competencia la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014, bajo el supuesto de que la entidad de previsión que debió reconocer y asumir el pago de la pensión de invalidez a la demandada era la ARL a la cual ésta se encontraba afiliada al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, o la encargada de dicha prestación lo era en razón a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el acto administrativo demandado no adolece de nulidad por falta de competencia, debido a que la entidad responsable de la pensión de invalidez reconocida a la demandada por la pérdida de su capacidad laboral es en efecto la demandante, tal como se explica a continuación: Sobre el régimen normativo de la pensión de invalidez La prestación objeto de análisis ha sido concebida como una de las formas de contingencia económica para los trabajadores que en razón de una enfermedad o
un accidente, se les determina de manera técnica y científica un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que les impide materialmente continuar con el ejercicio de su actividad productiva y por lo tanto les hace imposible generar los ingresos para su subsistencia y desarrollo personal, lo cual por supuesto debe ser objeto de protección como lo previó la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de los preceptos del artículo 48 superior relativo al derecho a la seguridad social. Bajo estos supuestos, el Sistema General de Seguridad Social contempló la configuración de dos escenarios claves en los que se presentan las condiciones fácticas para acceder a este tipo de beneficio mitigador del riesgo de pérdida del trabajo, ello con el fin de definir los actores competentes para su reconocimiento y pago. Sobre el punto se estimó que podrían presentarse patologías o sinestros de origen común y de origen laboral que generarían la misma consecuencia pero que implican un tratamiento diferente con motivo de la causa, razón por la cual se creó el Sistema General de Riesgos Laborales conforme al Libro III de la Ley 100 de 1993, el cual fue reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994 que en cuanto a este modelo de previsión señaló lo siguiente: «ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la
Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesiona l y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio
nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.» (Líneas de la Sala). Como se desprende del ma
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