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CE-25000-23-42-000-2015-04841-01(4306-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-04841-01(4306-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISICPLINARIASu vulneración no conlleva necesariamente su nulidad No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con lo anterior, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. (…) Así las cosas, para verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime y este es saneable, no habrá lugar a declarar la nulidad. Mucho menos habrá lugar a que se estime una afectación del derecho, cuando en la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales(…)para resolver la supuesta violación del derecho defensa de forma negativa, ya que en el proceso disciplinario la conducta de los sujetos procesales fue la que propició que no se presentaran descargos y que no se resolviera la solicitud de pruebas. En uno u otro sentido, ello no fue de la trascendencia esgrimida por el señor abogado defensor, pues la disciplinada ejerció otros mecanismos de defensa, como la

versión libre y la presentación de los alegatos de conclusión a través de su abogado defensor, tanto así, que, en palabras del mismo togado, esta actuación evitó que prosperara la acusación por el abandono del cargo, conducta que le hubiere acarreado la sanción de la destitución e inhabilidad general de diez a veinte años, en la medida en que dicho comportamiento es considerado por la legislación como una falta gravísima.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 –ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 93

FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS / INCUMPLIMIENTO

REITERADO DEL HORARIO DE TRABAJO / AUSENCIA DEL LUGAR DE

TRABAJO SIN AUTORIZACIÓN / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. (…)La Sala evidencia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar sí fueron explicadas de forma suficiente, no solo con un nivel de detalle sobresaliente, sino con la precisión que se requería para que la investigada

ejerciera su derecho de defensa. Por vía de ejemplo, en cuanto a los aspectos relacionados con el tiempo de la conducta, se dijo para ambas faltas que ellas tuvieron lugar entre el 14 de octubre 2010 al 10 de febrero 2012; en cuanto al lugar, los cargos dejaron entrever que los comportamientos tuvieron lugar en la Oficina de Planeación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y en cuanto al modo, es claro que la primera conducta fue de excesivo e injustificado horario laboral, mientras que el segundo reproche fue la acumulación de varios comportamientos que acreditaron la falta de diligencia en las diferentes labores y funciones a cargo de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «A»

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04841-01(4306-18)

Actor: MARTHA CECILIA OSORIO PAYARES

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES, EN ADELANTE MINTIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Inexistencia de violación al derecho de defensa y ausencia de falsa motivación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-0822020

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», que denegó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA1 1 Folios 81 a 97 del cuaderno principal. La señora Martha Cecilia Osorio Payares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 2 de marzo de 2015, expedida por la secretaria general del MinTIC, a través de la cual le impuso a la demandante la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. - Se declare la nulidad de la Resolución n.º 00422 del 20 de marzo de 2015, proferida por el ministro de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), mediante el cual confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad de la Resolución n.º 446 del 25 de marzo de 2015, emanada del despacho del ministro anteriormente referido, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a partir del 1.º de abril de 2015.

De restablecimiento del derecho: - Declarar oficialmente que no existió solución de continuidad en el lapso comprendido entre las fechas en que permaneció suspendida la señora Martha Cecilia Osorio Payares, en el entendido de que no se verificó

interrupción temporal del servicio.

Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los salarios, primas, bonificaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás emolumentos propios correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, durante las fechas de ejecución de la sanción impuesta. - Anular de la hoja de vida de la demandante las decisiones sancionatorias que fueron impuestas. - Condenar a la entidad demandada al pago de una indemnización por los perjuicios causados con la sanción impuesta a la trabajadora cabeza de hogar, consistente en veinte (20) salarios legales mensuales vigentes por los perjuicios materiales y treinta (30) salarios legales mensuales vigentes por los perjuicios morales.

Otras: - Que la entidad demandada cumpla la sentencia dentro de los términos establecidos en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Que, en el evento de no efectuarse el pago en forma oportuna, se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar los intereses moratorios en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Se condene a la entidad demandada a aplicar los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que finalice el proceso. Fundamentos fácticos relevantes.

1. La señora Martha Cecilia Osorio Payares ha laborado en el MinTIC de forma ininterrumpida, desde el 28 de mayo de 1987. A la fecha de la expedición de los actos demandados, ocupaba el cargo de secretario ejecutivo 4178-14 de la planta

globalizada del referido Ministerio.

2. Por presuntas conductas constitutivas de faltas disciplinarias, la Secretaría General – Grupo de Control Interno Disciplinario Interno profirió auto de indagación preliminar el 9 de julio de 2012 en contra de la demandante.

Posteriormente, mediante decisión del 19 de diciembre de 2014, esa dependencia citó a audiencia a la funcionaria por la presunta realización de tres faltas disciplinarias.

3. Adelantado el proceso disciplinario, la Secretaría General – Grupo de Control Interno profirió la decisión de primera instancia del 2 de marzo de 2015 en la que halló disciplinariamente responsable a la señora Martha Cecilia Osorio Payares, imponiéndole la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.

4. Mediante decisión de segunda instancia del 20 de marzo de 2015, el ministro de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) confirmó la sanción impuesta a la demandante.

5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.2

Normas violadas y concepto de violación Para la demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: 2 Folios 76 a 79 del expediente. - Constitución Política de Colombia: artículos 25, 29, 43 y 48 - Ley 734 de 2002: artículos 6, 8, 12, 17, 18, 92, 128, 143, 156 y 163. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las

causales de violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como la falsa motivación. Las razones que se adujeron fueron las siguientes: - Porque el proceso disciplinario estuvo vigente por un término aproximado de tres años. - La audiencia de descargos se celebró sin la presencia del abogado de confianza de la implicada, a pesar de haberse allegado de forma oportuna las justificaciones. Con ello, se cercenó el derecho a rendir descargos en la oportunidad pertinente y a designar un apoderado. - No hubo proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta. - No existió prueba medianamente aceptable que demostrara que la demandante incurrió en las faltas disciplinarias. - No se discriminaron ni determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los comportamientos investigados, aspecto necesario para la estructuración del pliego de cargos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada dio como ciertos los hechos relacionados con el trámite del proceso disciplinario. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La abogada manifestó que el proceso disciplinario se llevó a cabo bajo la normatividad aplicable para el caso en estudio y que en el presente caso no hubo irregularidades ni se violaron los derechos de la demandante. Para ello, hizo una explicación extensa y detallada sobre el trámite de la actuación disciplinaria y sobre los criterios para haber estimado la gravedad de la falta y la respectiva

sanción impuesta. 3 Folios 115-134 del expediente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes5:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no se advertían causales de nulidad del proceso.

En cuanto a la excepciones, dijo que ellas se resolverían al decidir el fondo del asunto, por cuanto atacaban las pretensiones de la demanda.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)6 «La presente controversia se contrae a determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad o no.

En caso afirmativo, deberá establecerse cuál es el restablecimiento del derecho que procede como consecuencia de la declaratoria de nulidad». Frente a lo anterior, la demandante aclaró que se ratificaba de las pretensiones de la demanda y que los perjuicios materiales se derivaban de la ejecución de la sanción. La apoderada de la entidad demandada y la procuradora judicial manifestaron estar de acuerdo con la decisión. Así las cosas, el Tribunal precisó la fijación del litigio en el sentido de indicar que,

en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se estudiaría aquella relacionada con los perjuicios materiales y morales causados. 4 Hernández Gómez, William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 El acta de la audiencia inicial reposa entre los folios 242 a 244, y el CD en folio 241 del cuaderno principal. 6 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante7 como la entidad demandada8 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El representante del Ministerio Público guardó silencio9.

SENTENCIA APELADA10

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida por escrito el 2 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación. En primer lugar, sostuvo que la demandante no formuló ningún cargo específico contra la decisión disciplinaria, pero que encaminó sus argumentos para decir que

la entidad carecía de fundamentos probatorios suficientes para estructurar los cargos endilgados. En segundo lugar, que las decisiones sancionatorias sí establecieron con exactitud el periodo en que la demandante incumplió el horario de trabajo y unas funciones que le habían sido asignadas. Sobre tal aspecto, mencionó que desde el pliego de cargos se dijo que dichas infracciones tuvieron lugar desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 10 de febrero de 2012. Por tanto, descartó la violación del debido proceso. En tercer lugar, dijo que la conducta de la demandante fue continuada y que ella se demostró con los correos electrónicos allegados, que indicaban que la jefe inmediata le instaba a la disciplinada que cumpliera la hora de llegada. Además, que esta falta fue plenamente aceptada por la funcionaria y ratificado por los testigos obrantes en el proceso. En cuarto lugar, descartó la tesis de la reposición del tiempo presentada por la demandante, por cuanto la tercera falta atribuida consistió en el incumplimiento de varias tareas a su cargo. En tal forma, si hubiera recuperado el tiempo adecuadamente, su desempeño laboral no hubiese resultado deficiente. En quinto lugar, dijo que, si bien se incurrió en la imprecisión técnica porque las autoridades no refirieron el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, la adecuación típica fue correcta, al decirse que las conductas desconocieron las obligaciones 7 Folios 247-250 del expediente. 8 Folios 245-246, ibidem. 9 Conforme a la constancia visible en el folio 251, ibidem.

10 Folios 252 a 269 del cuaderno principal. impuestas en los numerales 1, 2 y 11 del artículo 34 y numeral 2 del artículo 35 de dicha legislación. Así mismo, afirmó que las conductas sí eran antijurídicas, por cuanto sus funciones eran de apoyo a la jefe inmediata y la naturaleza del cargo requería trabajar mancomunadamente con ella y en general con todos los empleados del grupo al que pertenecía, situación frente a la cual el incumplimiento o retraso de las tareas que le eran asignadas afectaban el desempeño del equipo de trabajo, lo cual se reflejaba en la prestación del servicio público. Igualmente, el Tribunal encontró acertada la valoración de la culpabilidad en la modalidad dolosa por el primer cargo, y por la culpa respecto del tercero de los reproches formulados. En sexto lugar, después de analizar los criterios contenidos en los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002, encontró adecuada la calificación de la falta como grave y la sanción que fue impuesta.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN11

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - No se advierte un registro «evaluatorio» que hubiera permitido una acertada aplicación de la Constitución y la ley, por cuanto el fallo se abstuvo de pronunciarse sobre la totalidad de los motivos reseñados en la demanda. Al respecto, dijo que se guardó absoluto silencio sobre «la violación del derecho a la defensa» que le asistía la disciplinada dentro del proceso,

cuyos razonamientos quedaron realzados en el capítulo de los hechos y en los fundamentos jurídicos pertinentes. - No estuvo de acuerdo en que el Tribunal hubiere dicho que no se formuló ningún cargo específico contra la decisión disciplinaria. Para ello, bastaba revisar minuciosamente «los múltiples yerros fácticos y jurídicos acaecidos dentro del proceso expiatorio, cuyas nulidades se pretenden y realzados con especial visión legal y probatoria a lo extenso de la demanda». Reiteró que el a quo omitió evaluar la totalidad de los inconformismos legales y fácticos allí invocados y demostrados, por lo cual le solicitaba al Consejo de Estado orientar la atención a dichos aspectos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación12. De forma complementaria, dijo que los reproches disciplinarios fueron generales, imprecisos, frágiles, gaseosos, espurios e inciertos. Igualmente, dijo que no se 11Folios 278 a 280 del expediente. 12 Folios 300-302, ibidem. precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron las faltas endilgadas13. Por su parte, la entidad demandada presentó consideraciones similares a las expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia14. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia15. En resumen, las razones de dicha petición fueron las

siguientes: - No se violó el derecho de defensa ni el debido proceso, toda vez que el MinTIC, al notar la ausencia de la investigada en la audiencia, procedió a suspenderla y nombrarle un defensor de oficio, con lo cual se garantizaron los derechos de la demandante. Además, en la nueva fecha para realizarse la audiencia, comparecieron tanto el abogado defensor como la investigada; en tal modo, se ejerció una defensa técnica dentro del proceso. - No es cierto que se haya realizado la audiencia de imputación de cargos sin la presencia de la investigada y de su apoderado; por el contrario, la audiencia fue aplazada justamente por esa circunstancia y el apoderado, en el mismo escrito de demanda, señaló que su defensa fue efectiva al afirmar que logró desvirtuar el cargo segundo que se le endilgó a la investigada. - En cuanto al primer cargo disciplinario, dijo que este se demostró con fundamento en los diferentes memorandos, correos electrónicos y oficios suscritos por la jefe inmediata de la investigada, así como los reportes de ingreso y salida del reloj correspondiente y muy especialmente con las declaraciones juramentadas de los compañeros de trabajo, las cuales coincidieron que la demandante llegaba reiteradamente después de las 9.00 de la mañana. Adicionalmente, en la evaluación de desempeño del año 2011, quedó plasmado, en los aspectos a corregir, «más compromiso con el trabajo y con el horario» y que dentro de las observaciones se afirmó lo siguiente: «no modificó su costumbre ni cumple con el horario». - En cuanto al segundo cargo formulado, el representante ministerio público

destacó el oficio n.º 443614 del 15 de febrero de 2011, por el cual la jefe de la funcionaria le recordó cuáles eran los compromisos laborales para dicho año; así mismo, el memorando n.º 513186 del 10 de febrero de 2012, por el 13 El recurrente también dijo que el MinTIC omitió en la contestación de demanda pronunciarse sobre varios aspectos relevantes y cuestionó algunos argumentos que presentó la apoderada de la entidad demandada. Sin embargo, en atención a lo preceptuado en el artículo 320 del Código General del Proceso, la apelación tiene por objeto que el superior examine «la cuestión decidida», en el presente caso, aquellas consideraciones efectuadas por el Tribunal de primera instancia y no un juicio sobre las razones presentadas en la contestación de la demanda. 14 Folio 421, ibidem. 15 Folios 303 a 312, ibidem. cual la jefe de la demandante informó a la administración los inconvenientes laborales que presentaron; además, los diferentes correos electrónicos y memorandos en los que se solicitó el cumplimiento de las labores, funciones y deberes a su cargo. - Para ambas faltas disciplinarias, indicó que las autoridades disciplinarias determinaron que estas tuvieron lugar entre el 14 de octubre de 2010 y el 10 de febrero de 2012, por lo cual no era cierto que se hubiese omitido señalar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, considero que la primera falta fuera calificada a título de dolo y la segunda a título de culpa. - Por todo lo anterior, consideró de forma adicional que la sanción impuesta a

la demandante respetó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó el MinTIC en contra de la señora Martha Cecilia Osorio Payares se le formularon tres cargos disciplinarios, de los cuales fue sancionada por dos con una suspensión e inhabilidad especial de tres (3) meses.

En el siguiente cuadro, se resume la concordancia entre la decisión de cargos y lo que se dijo en el acto administrativo sancionatorio, respecto a esas dos conductas: FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO 16«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

AL AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DE SANCIONATORIO

19 DE DICIEMBRE DE 201417 DEL 2 DE MARZO DE

201518 CONFIRMADO EL

20 DEL MISMO MES Y

AÑO19

PRIMER CARGO

Imputación fáctica La disciplinaria señora MARTHA CECILIA OSORIO PAYARES, en su condición de Se confirmó el cargo Secretaria Ejecutiva […] del Ministerio de endilgado, tanto por la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, asignada la Oficina de primera como por la Planeación para la época de los hechos, segunda instancia. presuntamente incumplió el horario laboral establecido en la Resolución No. 001200 del 11 de junio 2008 y la Resolución 002468 del 6 de octubre 2011, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre 2010 al 10 de febrero 2012, ya que al parecer ingresaba a laborar en promedio a las 9.30 a. m. y se retiraba a las 5:30 p. m., lo que demuestra que desconocía el horario laboral y el tiempo de la jornada, sin contar con las reiteradas ausencias de su puesto de trabajo sin el consentimiento de su jefe.

Imputación jurídica: Se confirmó la falta Falta grave, conforme a lo dispuesto en el disciplinaria, tanto por la artículo 34, numerales 1 y 11, y el artículo 35, primera como por la numeral 1.º, de la Ley 734 de 2002. segunda instancia.

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta grave se imputó a Las autoridades título de dolo. disciplinarias hicieron la misma valoración de la culpabilidad, tanto el acto sancionatorio de primera como de segunda instancia.

TERCER CARGO Imputación fáctica La disciplinaria señora MARTHA CECILIA Se confirmó el cargo

OSORIO PAYARES, en su condición de endilgado, tanto por la Secretaria Ejecutiva […] del Ministerio de primera como por la Tecnologías de la Información y las segunda instancia. Comunicaciones, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2010 al 10 de febrero 2012, presuntamente incumplió algunas de sus funciones públicas asignadas tales como: 17Folios 162 – 188 del anexo n. º 1 del expediente. 18 Folios 285 – 303, ibidem. 19 Folios 314 – 320, ibidem. - No mantener organizado el puesto de trabajo. - No realizar el pedido de papelería. - No mantener el archivo organizado. - No llevar el seguimiento de la correspondencia recibida un archivo de Excel. - No atender la solicitud del DNP de enviar copia del acta posición de la jefe. - No enviar las carpetas de 2000 y 2010 al archivo según lo solicitado. - No entregar carta dirigida a ACIEM. - No permanecer en su puesto de trabajo para atender las necesidades de la oficina. - No servir de apoyo a su jefe y demás compañeros de la oficina de Planeación. - No llevar el control diario los compromisos de su jefe, ni recordarle oportunamente sobre ellos. - No llevar el registro de correspondencia entre sus compañeros. - No llevar agenda de su jefe inmediata. - No realizar el plan de trabajo específico solicitado por su jefe.

Imputación jurídica: Se confirmó la falta Falta grave, conforme a lo dispuesto en el disciplinaria, tanto por la artículo 34, numerales 1 y 2 de la Ley 734 de primera como por la

2002 y la Resolución n.º 002325 del 21 de segunda instancia. octubre de 2008, por el cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Comunicaciones.

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta grave se imputó a Las autoridades título de culpa. disciplinarias hicieron la misma valoración de la culpabilidad, tanto el acto sancionatorio de primera como de segunda instancia.

Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a la señora señora MARTHA CECILIA OSORIO PAYARES […], por las razones expuestas en la parte considerativa y por las conductas reprochadas en el auto de citación a audiencia del 19 de diciembre de 2014 en los cargos uno y tres, pro encontrase probadas y no desvirtuadas las imputaciones, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponer como sanción disciplinaria a la señora señora MARTHA CECILIA OSORIO PAYARES […] TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÈRMINO DE TRES (3) MESES, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

Decisión sancionatoria de segunda instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Secretaria General en audiencia del 2

de marzo de 2015, dentro del proceso disciplinario 015/2012, en contra de la señora MARTHA CECILIA OSORIO PAYARES […], en el que resolvió declararla disciplinariamente responsable e imponerle como sanción disciplinaria tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias.

Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado20, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia

especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administra

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