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CE-25000-23-42-000-2015-05006-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-05006-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / SUSCRIPCIÓN DE ESCRITURA DE LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA - Entidad competente [L]a petición (…) presentada por el petente a la Entidad accionada Incoder Territorial Caldas, no ha sido resuelta de fondo; al observarse que la respuesta (…) si bien expresa que el Director del Incoder no cuenta con la competencia para suscribir escrituras públicas de gravámenes impuestos por el entonces Incora, lo cierto es, que no indica al petente la Entidad o funcionario competente para suscribir la escritura de levantamiento de hipoteca, ni tampoco obra remisión alguna a la entidad o funcionario que detenta dicha facultad (…) De lo expuesto se infiere que la petición (…) no fue resuelta a punto de aclarar al señor [A.A.R], que entidad o funcionario tiene la facultad de suscribir la escritura de levantamiento del gravamen de hipoteca sobre el predio denominado el vergel, vulnerándose de esta manera la garantía fundamental del derecho de petición (…) Así la Dirección Territorial del Incoder Caldas, está en obligación de resolver de fondo la solicitud (…) bien, definiendo la autoridad competente y remitiéndole la petición para su resolución, o bien ordenando la suscripción de la escritura que protocoliza el levantamiento en caso de indicar que cuenta con dicha facultad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 960

DE 1970 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO

1292 DE 2003 - ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades del derecho de petición, ver las sentencias T-168 de 2010 y T-831A de 2013, ambas de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05006-01(AC)

Actor: ARNULFO AYALA RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INCODER La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el señor Arnulfo Ayala Ramírez contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela.

HECHOS RELEVANTES El señor Arnulfo Ayala Ramírez es poseedor civil, desde hace aproximadamente 25 años del predio rural, denominado el Vergel, ubicado en el centro poblado (vereda) los Pomos, Municipio de Samaná Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 114-3293 de la ORIP Seccional Pensilvania Caldas, cédula catastral Nº 00 03 0004 0240 00, inscrito a nombre de Rodríguez Pachón Mario según la anotación Nº 3.

Afirmó, que el predio en mención soporta un gravamen hipotecario constituido mediante Escritura Pública Nº 1931 de fecha 28 de noviembre de 1974, de Pachón Vda de Rodríguez Emma, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Adujo, que el mismo predio tiene registrado la medida cautelar comunicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas mediante oficio Nº 4426 del 15 de septiembre de 2014 en el proceso de pertenencia de Arnulfo Ayala Ramírez contra Rodríguez Pachón Mario y otros. Relató, que en atención de dicha legitimidad que le asiste en la causa, solicitó la cancelación de la hipoteca, que a la fecha de presentación de la acción de tutela tiene una antigüedad de 40 años, 10 meses y 20 días. En efecto de lo anterior, el Director Territorial de Caldas del Incoder mediante acto administrativo Nº 20142164792 de 11 de agosto de 2014, resolvió expedir certificación para el levantamiento de la hipoteca. No obstante, con el propósito de ejecutar el referido acto, el accionante refiere que solicitó al Director del INCODER (petición de 21 de septiembre de 2014), poder para protocolizar en la Notaría Única de la Dorada Caldas, el levantamiento de dicho gravamen. Adujo, que el Director Territorial de Caldas del Incoder no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, por lo que acudió al centro de conciliaciones de asuntos civiles de la Procuraduría General de la Nación, trámite que culminó con la declaración de fallido por inasistencia del representante legal del Ministerio de

Agricultura. Relató que dada la insistencia, se dio respuesta por parte del señor Edward Daza Guevara Coordinador del Grupo de procesos judiciales de fecha 27 de julio de 2015, manifestando que no se elevó solicitud de cancelación de hipoteca. Argumento, que contraría la realidad según el accionante, toda vez que en los documentos aportados para la audiencia de conciliación, se hizo la referida solicitud. Pretensiones Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de petición y el debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Gerente General del Incoder y al Director Territorial de Caldas Incoder, ejecutar el acto administrativo y protocolizar en la Notaría Única de la Dorada Caldas, la Certificación de Cancelación de Hipoteca del predio el vergel. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (fl 36 a 40 del expediente). Sostuvo que no procede el amparo deprecado, al presentarse el fenómeno de hecho superado al tenerse en cuenta que el INCODER a través de la Resolución Nº 5289 del 25 de septiembre de 2015 determinó que era procedente levantar dicho gravamen, decisión, que ya fue notificada al Procurador Agrario y al tutelante. Que no es posible configurar la existencia de perjuicio irremediable, ya que no se demostró que la actuación del INCODER trasgrediera derecho fundamental alguno del accionante. Nacion Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro. (fl, 48 a 50 del expediente). Se hizo presente en el proceso mediante apoderado judicial, y solicitó la

desvinculación de la Entidad a la presente acción, en atención al artículo 121 de la Constitución Política, manifestando que las pretensiones en tutela exceden las facultades del Ministerio toda vez, que el INCODER es autónomo en la toma de decisiones. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de octubre de 2015 negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que la solicitud presentada al Director Incoder Territorial de Caldas el 21 de septiembre de 2014, fue suscrita por el señor José Mario Escobar Franco Directamente y no como apoderado del señor Arnulfo Ayala Ramírez. Adujo que en todo caso el INCODER mediante comunicación de 23 de enero de 2015 y como respuesta a la petición del señor José Mario Escobar Franco, manifestó su falta de competencia para suscribir escrituras, además del hecho que esa entidad no es propietaria del inmueble el vergel. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Arguyó que salta a la vista que el señor Arnulfo Ayala Ramírez realizó los trámites ante el INCODER tendientes a obtener la cancelación administrativa de la Hipoteca. Que en ningún momento la Dirección Territorial advirtió la carencia de poder a su nombre. Adujo que corresponde al INCODER suscribir la escritura de levantamiento de Hipoteca, dando cumplimiento al acto administrativo que así lo ordena. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado ante el superior jerárquico de quien lo expidió, razón por la cual, la

Sala es competente para conocer del presente asunto. Problema jurídico ¿Contesto de fondo el Director Territorial del Incoder Caldas, la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2014 por el accionante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Subsección estudiará, en términos generales, el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, y resolverá el caso concreto. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades administrativas y en los casos determinados por la ley a organizaciones privadas. Dichas solicitudes deben ser resueltas con prontitud. El retraso, la ausencia o la falta de comunicación de la respuesta constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto en la sentencia del 8 de marzo de 2010, señaló: “(…) la notificación oportuna al interesado de la respuesta conforma el núcleo esencial del derecho fundamental de petición toda vez que, no puede tenerse como “real contestación” aquella que sólo es conocida por la entidad de quien se solicita la información, pues estás se encuentran obligadas a transmitir la información solicitada al interesado en cumplimiento del derecho de petición”1 Por último, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta a una petición debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: i) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, lo cual no implica que deba ser positiva para los intereses

del peticionario, ii) debe resolverse de forma oportuna, y iii) comunicada a quien hizo uso de dicho derecho2. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-168/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza 2 Corte Constitucional. Sentencia T-831A/13. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva - Caso concreto El accionante considera que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no se dio respuesta de fondo a la solicitud de 21 de septiembre de 2014, en la que peticionó al Director del Incoder Territorial Caldas Jairo Zalazar Aristizabal que le otorgara poder para suscribir a nombre del Incoder la escritura de protocolización de cancelación de hipoteca. Así mismo se aprecia, a folio 20 y 21 del expediente, la respuesta suscrita por el Director Territorial del Incoder Jairo Salazar Aristizabal, de fecha 23 de enero de 2015, en la que se indicó lo siguiente: “En relación con lo solicitado respecto a la petición que usted radicó en el mes de septiembre de 2014, me permito informarle que es la respuesta a dicha petición, ya que como se evidencia en el oficio de respuesta suscrito por la Directora Técnica de esta Dirección Territorial, Sandra Liliana Arroyave B, en el memorando anexo radicado Nº 20143150113 de Noviembre 10 de 2014, suscrito por el Coordinador de Representación judicial del Incoder, se aclara que este Director Territorial no tiene la competencia para suscribir escrituras públicas de levantamiento de hipotecas constituidas a favor del

Incora (razón por la que no puede otorgar el poder solicitado) y que el Incoder nunca fue propietario del bien inmueble a que hace referencia como tampoco aparece hipoteca sobre el mismo bien a su favor”. (subrayado fuera de texto). A su vez, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en escrito visible a folio 36 del expediente, aduce que mediante Resolución Nº 5289 del 25 de septiembre de 2015, determinó que era procedente levantar dicho gravamen. Se encuentra acreditado en el expediente, que la resolución referida por la entidad accionada, resuelve: “primero: solicitar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Pensilvania, la cancelación de la hipoteca que obra en la matrícula inmobiliaria Nº 114 3293, anotación Nº 002 sobre el predio el Vergel (…)” fl, 44. Así mismo se advierte, que el acto administrativo fue notificado al solicitante el 5 de octubre de 2015, y en contra de éste, el apoderado del accionante, interpuso recurso de reposición. fl,45. A folio 80, obra oficio suscrito por José Omairo Escobar Franco en el que solicitó una adición de la Resolución 5289 del 25 de septiembre de 2015, en la que peticionó en primer lugar, que se incorporara tanto en la parte motiva, como resolutiva, de dicha Resolución, que para ejecutar el acto, la Dirección Territorial de Caldas proporcionará los mecanismos necesarios para protocolizar la certificación de cancelación de hipoteca, suscribiendo la escritura u otorgara poder para ello, que así miso, era improcedente solicitar la cancelación de la hipoteca

directamente al registrador de Pensilvania como se indicó en el numeral primero del resuelve de la referida resolución. Para esta Sala de Subsección, los antecedentes enunciados permiten establecer; en primer lugar, que la petición de 21 de septiembre de 2014 vista a folio 12 del expediente de tutela, se presentó por el abogado José Omairo Escobar Franco, sin que obre poder suscrito por Arnulfo Ayala Ramírez para ello, no obstante; dicha omisión, no tiene la capacidad de propiciar una falta de legitimación en la causa, como se sugirió en la primera instancia de tutela, dado que como bien se observa a folio 9 del expediente, reposa el poder otorgado por Arnulfo Ayala Ramírez al abogado Escobar Franco, cuyo mandato expreso consiste en la interposición de tutela, en contra del Ministerio de Agricultura e Incoder, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Situación que permite inferir, que existió representación del apoderado José Omairo Escobar Franco respecto de Arnulfo Ayala Ramírez, la que así mismo se advierte, en el curso de los diversos oficios y contestaciones que obran en el expediente de tutela, que confirman la dinámica desarrollada por el Jurista en la instancia administrativa. En segundo término, que la petición de fecha 21 de septiembre de 2014 presentada por el petente a la Entidad accionada Incoder Territorial Caldas, no ha sido resuelta de fondo; al observarse que la respuesta de 23 de enero de 2015, si bien expresa que el Director del Incoder no cuenta con la competencia para suscribir escrituras públicas de gravámenes impuestos por el entonces Incora, lo

cierto es, que no indica al petente la Entidad o funcionario competente para suscribir la escritura de levantamiento de hipoteca, ni tampoco obra remisión alguna a la entidad o funcionario que detenta dicha facultad. En tercer término se aprecia por esta Subsección, que la Resolución Nº 5289 del 25 de septiembre de 2015, refiere en la parte motiva, que atiende al requerimiento de fecha 28 de abril de 2014 presentado por el abogado Omairo Escobar Franco, esto es, que se trata de una solicitud diferente de la que se invoca protección, esto es, la de fecha 21 de septiembre de 2014. De lo expuesto se infiere que la petición de 21 de septiembre de 2014, no fue resuelta a punto de aclarar al señor Arnulfo Ayala Ramírez, que entidad o funcionario tiene la facultad de suscribir la escritura de levantamiento del gravamen de hipoteca sobre el predio denominado el vergel, vulnerándose de esta manera la garantía fundamental del derecho de petición, sobre la cual es procedente prodigar el amparo solicitado. En consecuencia de lo anterior, esta Sala de Subsección, advierte, que la petición elevada por el señor Arnulfo Ayala Ramírez, debe resolverse por la Dirección Territorial Caldas del Incoder, atendiendo a las normas pertinentes, Decreto 1292 de 2003 que suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, particularmente en su artículo 12 respecto del Traspaso de Bienes, derechos y Obligaciones, así como normas posteriores, y los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 960 de 1970; que determinen con claridad y pleno efecto, cual es la Entidad,

autoridad, dependencia, llamado a suscribir la pluricitada escritura de levantamiento de gravamen de hipoteca. Lo anterior teniendo en cuenta, que la situación planteada por el petente se originó en el anterior Incora hoy inexistente. Así la Dirección Territorial del Incoder Caldas, está en obligación de resolver de fondo la solicitud de 21 de septiembre de 2014, bien, definiendo la autoridad competente y remitiéndole la petición para su resolución, o bien ordenando la suscripción de la escritura que protocoliza el levantamiento en caso de indicar que cuenta con dicha facultad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. REVÓCASE la sentencia del 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de tutela en referencia, en su lugar, Segundo: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor Arnulfo Ayala Ramírez y en consecuencia ORDÉNASE al Director del Instituto Colombiano Incoder Territorial Caldas: 1). Contestar de fondo en el término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente, la petición de 21 de septiembre de 2014, radicada por el petente, atendiendo a las normas pertinentes, Decreto 1292 de 2003 que suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, particularmente en su artículo 12 respecto del Traspaso de

Bienes, derechos y Obligaciones, así como normas posteriores, y los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 960 de 1970; determinando con claridad y pleno efecto, cual es la Entidad, autoridad, dependencia, llamado a suscribir la pluricitada escritura de levantamiento de gravamen de hipoteca sobre el predio denominado el Vergel. 2). Vencido el término de que trata el numeral anterior, y dentro de los 48 horas siguientes, una vez definida la autoridad competente, remitir a ésta la petición para su pertinente resolución, y/o, ordenar la suscripción de la escritura que protocoliza el levantamiento de la hipoteca en caso de contestar que cuenta con dicha facultad.

Tercero: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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