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CE-25000-23-42-000-2015-05083-01(2647-19)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2015-05083-01(2647-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DE LA

ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA Todo reproche disciplinario supone la concurrencia de tres elementos en el comportamiento: Primero, la conducta debe ser típica, lo que quiere decir que debe estar enmarcada en una norma preexistente como falta disciplinaria; segundo, debe existir responsabilidad subjetiva del procesado -culpabilidad-, lo que implica que debe haber actuado con dolo o con culpa; tercero, la conducta debe ser sustancialmente ilícita, es decir, que hubiere afectado esencialmente la función pública. Circunstancias que se deben verificar con el fin de establecer la procedencia o no de la sanción impuesta a través de los actos impugnados. La tipicidad encuentra su fundamento jurídico en el principio de legalidad (…) como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. […] El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el deber legal de actuar acorde con los lineamientos normativos, y lo presuntamente incumplido. El análisis de la tipicidad es una parte fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, y dentro del mismo la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se

encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta; como consecuencia de ello se ha avalado -desde un punto de vista constitucionalla inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco, los cuales remiten a otras normas en las que se encuentran consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, o cumplimiento de sus deberes, lo cual exige un proceso de interpretación sistemático y lógico que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley. […] [E]l reproche disciplinario que le hizo la entidad accionada al hoy actor se concreta en la omisión de citar autores o notas bibliográficas en su trabajo de grado, incumpliendo los lineamientos impartidos respecto de las normas APA que le habían dado a conocer en sus clases de metodología. Para la Sala, las pruebas que militan en el expediente (…) permiten concluir que no se configuraban las faltas endilgadas, pues solo se evidenció el desconocimiento de los formalismos exigidos para elaborar y presentar el trabajo de grado, en vista que, la omisión en que incurrió el accionante se limitó a la inobservancia de las citas de pie de pagina sobre los autores de los escritos que consultó en internet, por lo que no se puede asegurar que el contenido de su trabajo fuera presentado como de su autoría, o que el escrito fuera una trascripción total o parcial de las fuentes que consultó, y

que por ello se constituyera un plagio, por tal razón las conductas que se le reprocharon en el proceso disciplinario no se adecuan a las disposiciones que se le citaron como vulneradas. Por consiguiente, al no encontrarse configurado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria -tipicidad-, el A Quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. Una vez establecida la falta del elemento de la tipicidad, entiende la Sala que, no es procedente revisar los argumentos planteados por la parte demandante frente a la culpabilidad y a la ilicitud de la falta, toda vez que, al faltar uno de los elementos de la responsabilidad se desfigura la legalidad de los actos impugnados, haciéndolos nulos, y ello deja sin sustento jurídico lo alegado.

PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / PERJUICIOS

CAUSADOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El ordenamiento administrativo prevé la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración. A través de este instrumento se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente. […] [L]a acción en comento envuelve dos pretensiones, la primera, comprende la acción de nulidad, que procede cuando los actos administrativos impugnados hayan sido expedidos con

infracción de alguna de las causales de nulidad, y la segunda, exige que la persona que la presenta considere que se le vulneró un derecho amparado por una norma jurídica, y demuestre la causación del perjuicio que solicita le sea reparado. […] [P]ara que exista responsabilidad patrimonial es necesario que se presenten los siguientes elementos: i) daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional como “el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo” ; ii) que exista una acción u omisión atribuible al Estado; y iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, “que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. En consecuencia, en los eventos en que se presenten los elementos antes mencionados, existirá responsabilidad del Estado, y éste tendrá la obligación de reparar los daños y los perjuicios que hubiere ocasionado. […] [E]l interesado es quien debe solicitar y probar la ocurrencia de los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar a título de restablecimiento del derecho, para lo cual deberá aportar el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de los daños y perjuicios causados. […] [D]el material obrante en el plenario se tiene que, si bien las conductas que le fueron imputadas no se adecuan al reproche disciplinario planteado por no encontrarse acreditado el plagio -lo cual dio lugar al reintegro del cadete a la

escuela de formación pero en la calidad de estudiante y no de graduado-, también es cierto que éste no cumplió con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico para recibir el ingreso en el escalafón, y luego así obtener el ascenso al grado de subteniente, puesto que, su trabajo de grado no cumplió los requerimientos para ser aprobado. […] [L]a decisión de no reconocer los salarios e indemnizaciones monetarias reclamadas igualmente es acertada, ya que, el demandante nunca alcanzo la condición de empleado o funcionario público, que le imponga la obligación al Estado a través de la Policía Nacional a sufragar dicha prestación, ni dentro de los distintos medios de pruebas se encuentra acreditado los perjuicios morales reclamados.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 23 / CPACA - ARTÍCULO 138 / CGP - ARTÍCULO 167 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 DE LA POLICIA NACIONAL - ARTÍCULO 40 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 DE LA POLICIA NACIONAL - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitres (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05083-01(2647-19)

Actor: ALMIR ANTONIO FABREGAS PALACIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 11 de octubre de 20191, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 de 14 de junio de 2018, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos.4

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, el señor Almir Antonio Fábregas Palacio a través de apoderado solicitó la nulidad de 1 Folio 297 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. trámite del recurso de apelación contra sentencias. el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. <numeral modificado por del artículo 623 de la ley 1564 de 2012. el nuevo texto es el siguiente:> admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. si el magistrado ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos

por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al ministerio público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. […] 3 Proceso sustanciado por el magistrado Luis Alberto Ortegón, decidiendo la instancia en sala junto con los magistrados José Rodrigo Romero Romero y Alberto Espinosa Bolaños. 4 Folio 106 del expediente, cuaderno principal. 5 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. artículo 138. nulidad y restablecimiento del derecho. toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. la nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). los fallos disciplinarios de 22 de septiembre6 y 24 de noviembre de 20157, proferidos dentro del proceso disciplinario Nº ECSAN-2014-058, por el Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander8 y el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander9, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con expulsión10. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo y graduarlo como subteniente y profesional en la carrera Administración Policial, sin solución

de continuidad; ii) reconocer y pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; iv) pagar por concepto de indemnización compensatoria la suma de cincuenta (50) SMLMV; v) pagar por los daños morales causados en razón de la sanción impuesta la suma de cincuenta (50) SMLMV; y por los daños materiales la suma de cincuenta (50) SMLMV; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011; y vii) pagar las costas procesales y agencias en derecho. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado de la parte demandante que, la acción disciplinaria se inició en virtud del informe de 3 de julio de 2014, signado por el Jefe de Grupo de Talento Humano de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, donde puso en conocimiento un presunto plagio en el trabajo de grado presentado por los alféreces Joan Esteban Alarcón Jaramillo, Juan David Hernández Galvis y Almir Antonio Fábregas Palacio. Indicó que, el Comandante de Agrupación de la Escuela de Cadetes ordenó la apertura de indagación preliminar por auto de 24 de julio de 2014, en contra de Almir Antonio Fábregas Palacio, y comisionó a la Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula 6 Fallo disciplinario de primera instancia, folio 32 del cuaderno principal.

7 Fallo disciplinario de segunda instancia, folio 70 del cuaderno principal. 8 Coronel Santiago Camelo Ortíz. 9 Coronel Gonzalo Ricardo Londoño Portela. 10 Por incurrir a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 21 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 “respecto de los bienes de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley mediante las siguientes conductas: c) darles uso diferente”; y la falta grave consagrada en el numeral 8 del artículo 35 ibídem, que consagra “imponer labores ajenas a las del servicio”, toda vez que, condujo a que el auxiliar Daniel Camilo Garzón participara en los referidos videos musicales. Santander11 para, “1. Que en el término de seis meses lleve a cabo todas las pruebas ordenadas, así como aquellas que surjan directamente de las que son objeto de comisión; 2. Determinar las circunstancias que rodearon el evento de expedir copias requeridas por el investigado.”. Señaló que, la Jefe de Asuntos Disciplinarios comisionada12 mediante Oficio Nº S2014-009594/SUGES-ASDIS1.10, de 24 de julio de 2014, dispuso que, el comandante Gonzalo Esteban Blanco allegara las actas de instrucción de compañía dadas a Almir Antonio Fábregas, en donde se indicaban las instrucciones y deberes del estudiante. Apuntó que, el Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional13 a través de auto de 25 de agosto de 2014, ordenó citar a audiencia para proferir pliego de cargos, teniendo en cuenta el material probatorio allegado con la

indagación preliminar, y que el proceso se surtiera mediante el trámite verbal. Expuso que, los cargos que le fueron formulados al hoy demandante son los siguientes, i) Presuntamente incurrir en la violación establecida en el numeral 17 del artículo 21 de la Resolución 02018 de 200114, “Respecto a los documentos, apropiarse de los mismos”; ii) Presuntamente realizar la conducta descrita en el numeral 40 del artículo ibídem, “Incumplir sin causa justificada las instrucciones impartidas”; iii) Presuntamente llevar a cabo la conducta descrita en el numeral 41 del artículo ibídem, “transcribir total o parcialmente trabajos escritos”. Aseveró que, el Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, profirió fallo disciplinario de primera instancia a través del Acta Nº 2 de 22 de septiembre del 2014, en la que se declaró disciplinariamente responsable al hoy demandante, y en consecuencia, fue sancionado con expulsión de la institución de formación. Manifestó que, el Director de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, expidió fallo disciplinario de segunda instancia el 24 de noviembre de 2014, en que confirmó en su integridad el fallo recurrido. Posteriormente, la Directora Nacional de Escuelas (E) a través de la Resolución Nº 000643 del 9 de diciembre de 2014, ejecutó la sanción impuesta. 11 Lorena Amparo Días Medina 12 La Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander. 13 Coronel Santiago Camelo Ortiz.

14 Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander. Normas violadas. El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:  Constitución Política, artículos 13, 25, 26, 29, 31 y 67.  Ley 1437 de 2011, artículo 47.  Ley 30 de 1992, artículo 137  Resolución 02018 de 2001. Concepto de violación15. Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, en atención a las siguientes irregularidades: - Vulneró el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que, el hoy actor fue investigado y sancionado disciplinariamente en aplicación de la Resolución 02018 de 200116, la cual se encontraba derogada, -en virtud del artículo 60 de la Ley 1015 de 2006-; lo que denota una vía de hecho por defecto sustantivo, vulnerando garantías constitucionales en concordancia con el artículo 4 de la Carta Política17. - Incurrió en defecto procedimental al no cumplir lo prescrito en la norma procesal18, pues no valoró una prueba vital, como el testimonio de Juan Acosta Polo, quien como Director Temático del contenido de la tesis manifestó la no existencia de plagio, lo que hubiese cambiado sustancialmente la decisión. - No tuvo en cuenta los derechos y garantías del demandante, puesto que, en el proceso disciplinario no existió acto administrativo en el cual se decretarán de manera precisa las pruebas que debían obrar en el expediente, para que fueran

controvertidas, con el fin de asegurar la defensa del disciplinado. - Inobservó que, de aceptarse en gracia de discusión que la norma aplicable era la Resolución 02018 de 2001, la atribución disciplinaria no fue ejercida por sus titulares, puesto que, el auto que niega las pruebas fue suscrito por el subdirector 15 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. 16 Manual Único Disciplinario para Estudiantes de las Seccionales de Formación. 17 Constitución Política. Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 18 Ley 1015 de 2006. de la Escuela de Cadetes cuando este no tenía esa facultad, tal como lo establece el artículo 43 ídem19. 1.2. Contestación de la demanda. La Policía Nacional no presentó contestación de la demanda, como consta en el informe de Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de enero de 201720. 1.3 La sentencia apelada21 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia de 14 de junio de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenó el reintegro del demandante a la institución educativa y negó las demás pretensiones22, con base en los siguientes argumentos: Explicó que, la sanción de expulsión es desproporcionada, toda vez que, el hecho de que se configure una causal de retiro no es motivo para que en todos los

escenarios se aplique de inmediato la norma y se proceda -como en este caso-, al retiro de los estudiantes, pues se debe hacer un análisis de las circunstancias que rodean cada caso en particular, con el fin de no vulnerar derechos de rango constitucional. Señaló que, la Ley 1015 de 2006, en su artículo 23 establece que, los estudiantes de la seccionales de formación de la Policía Nacional deben regirse por el manual académico expedido por el director General de la Policía, salvo cuando se trate de conductas relacionadas con el servicio, caso en el cual serán disciplinados por la 19 Resolución 02018 de 2001. Artículo 43. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer los correctivos previstos en este manual: a. Consejo disciplinario de la seccional: conocerá en primera instancia de las faltas graves, y la decisión del consejo disciplinario podrá ser apelada ante el director de la seccional. Parágrafo 1º. El Consejo Disciplinario estará conformado por: El jefe del área académica, el jefe de promoción, el director de sección dos profesores que se nombrarán mediante resolución de la Dirección de la seccional, el secretario privado que actuará con voz, pero sin voto. Parágrafo 2º. Se dejará constancia de lo actuado en el acta correspondiente. Parágrafo 3º. Cuando se disponga la expulsión o suspensión de un estudiante, el director de la seccional informará la novedad al Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander para la formalización de la sanción. Parágrafo 4º. Cuando se adelanta un procedimiento por faltas catalogadas como graves, la

investigación será adelantada por un funcionario designado por el jefe del área académica de la respectiva seccional. b. El director de la seccional conocerá en segunda instancia de las faltas catalogadas como graves y decidirá definitivamente sobre la responsabilidad del inculpado. 20 Visible en folio 122 del expediente. 21 Folio 200 cuaderno principal del expediente. 22 Las pretensiones sobre el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, el ingreso al escalafón, ascenso al grado de subteniente, y el título profesional de administrador policial, así como los salarios y emolumentos dejados de devengar en razón de la sanción. autoridad que señala esta ley; por lo que, el argumento del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que, la conducta fue desplegada en la condición de estudiante de la institución, por lo que es el Manual Único Disciplinario para Estudiantes de las Seccionales en Formación -Resolución 02018 de 2001la procedente para el caso en controversia, como lo entendieron los disciplinantes. Aclaró que, el Manual Único Disciplinario para Estudiantes de las Seccionales de Formación -Resolución Nº 02018 de 2001-, fue derogado por la Resolución 04048 del 3 de octubre de 201423 -fecha posterior a la ocurrencia de los hechos-, por lo que se reitera que la norma aplicable era la primera en cita. Advirtió que, el argumento planteado por el demandante en cuanto a la falta de competencia de los disciplinantes es inane, pues se tiene que, esta se encontraba inicialmente en cabeza del Consejo Disciplinario de las Seccionales, pero fue

modificada a través de la Resolución 04172 del 15 de noviembre de 201124, a través de la cual se atribuyó en primera instancia al subdirector, y en segunda al director de la escuela, siendo estos funcionarios quienes podían tramitar el proceso, y decidirlo. Encontró que, las conductas que se le endilgaron al hoy accionante se encuentran descritas en tres tipos del Manual Único Disciplinario -Resolución 02018 de 2001-, literal C del numeral 17, y numerales 40 y 41 del artículo 21, las que se traducen en, -apropiarse de documentos-; -incumplir sin causa justificada las instrucciones impartidas-; y, -transcribir parcial o totalmente trabajos escritos-. Sostuvo que, el primer cargo no se estructura, en razón a que, el disciplinado no se apropió materialmente del documento, sino de unas ideas o conceptos de un documento externo, conducta que se subsume o enmarca en el numeral 41 del artículo 21 de la Resolución 02018 de 2001, en cuanto a -transcribir total o parcialmente trabajos escritos-; lo que conlleva a que la tipicidad en el primer cargo quede desvirtuada. Refirió que, la conducta reprochada al actor se ajusta a los dos últimos cargos endilgados, es decir, numerales 40 y 41 del artículo 21 de la Resolución 02018 de 2001-, -incumplir sin causa justificada las instrucciones impartidas-; y, -transcribir parcial o totalmente trabajos escritos-, sin embargo, para que se configure la responsabilidad disciplinaria es necesario que se constituyan todos sus elementos 23 Por el cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de

Escuelas de la Policía Nacional. 24 Por la cual se modifica la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la escuela de cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander. -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-. Al no adecuarse la tipicidad por haberse encuadrado mal uno de los cargos enrostrados, mal podría establecerse la infracción normativa, pues el hecho de imputar indebidamente uno de ellos hace que se incurra en violación al debido proceso, y por ende, que los actos acusados se encuentren viciados de nulidad. Expuso que, aunado a lo anterior, en el plenario tampoco está demostrado que el actor haya procedido en forma dolosa cuando incumplió las instrucciones impartidas. Si bien es cierto que incurrió en errores técnicos por el inadecuado manejo de normas metodológicas para la elaboración del trabajo de grado exigido por la Escuela de Policía; en los testimonios de los docentes asesores para el referido trabajo, éstos manifestaron no haber evidenciado plagio, y que el estudiante siguió algunas de las instrucciones impartidas, por lo que, fue excesivo imponer como sanción la expulsión de la institución, configurándose otra causal de nulidad de los actos demandados. Declaró que, no se accede al reconocimiento de perjuicios morales, ya que, en el expediente no obró material probatorio que acreditara la configuración de estos, en vista que, el accionante no demostró la proporción del daño. Dispuso que, el investigado debía ser reintegrado a la institución, y ésta debe prestarle la respectiva asesoría para la elaboración del trabajo de grado, para que

culmine con sus estudios, y en cuanto a los costos de matrícula y demás gastos, tales como alojamiento, alimentación, dotación, etc., deben ser asumidos por la escuela. 1.4. La impugnación. - Recurso de apelación de la parte demandada25. La parte demandada presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos: Señaló que, los alumnos en su condición de Cadetes o Alféreces no pertenecen a los niveles jerárquicos y al escalafón de la carrera policial, en vista de que, para acceder a estas categorías deben superar el concurso de ingreso regulados en el Decreto 1791 de 2000, y que cumplidas las exigencias, la vinculación se da por acto administrativo emitido por el Director General de la Policía, lo que en el sub judice el demandante no satisfizo, puesto que, para ello es requisito culminar los 25 Visible en folio 224 del expediente, cuaderno principal. cursos de formación, y así adquirir la calidad de servidores públicos de la institución. Manifestó que, la sanción que se le impuso al hoy recurrente estuvo ajustada al Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Francisco de Paula Santander, en vista de que, se cumplieron todas las etapas procesales, respetando las garantías y derechos que le asistían al disciplinado. Aclaró que, el accionante incurrió en la conducta señalada -haciéndolo merecedor

de reproche disciplinario-, toda vez que, recibió asesoría para su trabajo de grado26 con el fin de realizar las respectivas correcciones y cumplir con las formalidades que estaba obligado a observar -las cuales no acató-, por lo que se puede concluir que voluntariamente decidió presentarlo sin que contara con las exigencias e instrucciones requeridas respecto de la forma de citar a los autores consultados de acuerdo con las normas APA, aunado a que conocía que, al omitir las fuentes consultadas se presumía que lo plasmado era de su autoría, y por ende, la propiedad del texto. - Recurso de apelación de la parte demandante27. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque el resolutivo quinto de la sentencia de primera instancia en cuanto a las pretensiones denegadas28, y se accedan a las mismas. Apuntó que, el A Quo no tomó una decisión integral puesto que, declaró la nulidad de los actos administrativos en vista que, fueron expedidos con violación al debido proceso -accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandapero no salvaguardó los demás derechos solicitados, que se afectaron en razón de la sanción impuesta, cuando debió concederlos, toda vez que, cuando fue expulsado de la institución había culminado todos los requisitos establecidos para obtener el título profesional de administrador policial, e ingresar al escalafón en el grado de subteniente, así como el reconocimiento de los salarios y emolumentos que dejó de percibir, teniendo en cuenta que, iba a comenzar a devengar luego de recibir el grado, por lo que considera un despropósito la decisión de reintegrarlo a la

institución educativa para que cumpla de nuevo los requisitos. 26 Por parte de la docente de metodología. 27 Visible en folio 235 del expediente, cuaderno principal. 28 Se reconozcan los salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de percibir, los ascensos en igualdad de condiciones de los compañeros de promoción, es decir, al grado de subteniente, y se ordene realizar el curso de ascenso al grado inmediatamente superior en igualdad de condiciones de sus compañeros. 1.5. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. - Alegatos de la parte demandante29. La parte demandante a través de apoderado presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación, como que el A Quo no restableció por completo los derechos del disciplinado que fueron afectados, como el de acceder a la carrera policial, aun cuando culminó todos los requisitos que le eran exigidos por la institución, pero no le fue otorgado el título ni los salarios y emolumentos dejados de percibir, como tampoco los perjuicios morales que sufrió. - Alegatos de la parte demandada30. La parte demandada a través de apoderado presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque la decisión adoptada, y se denieguen las pretensiones de la demanda, reiterando así mismo los argumentos del recurso de apelación, como, el estudio integral del trámite disciplinario, y el respeto de las garantías fundamentales que le asisten al investigado.

  • Concepto del Ministerio Público31.

El Ministerio Público a través de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado expresó su postura frente al sub judice, y solicitó que se

confirmara el fallo apelado, con base en los s

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