CE-25000-23-42-000-2015-05140-01(1298-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-05140-01(1298-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Determinación/ BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava/ PRIMA DE VACACIONESNo es factor de liquidación pensional / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Es factor de liquidación pensional Atendiendo a las reglas de unificación establecidas en la sentencia CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020, la entidad demandada al reliquidar la pensión del demandante deberá tener en cuenta aquellas partidas que constituyen factor salarial por estar expresamente consagrados en la Ley. En ese orden, se advierte que de las sumas devengadas por el demandante en el último año de servicios, según la certificación obrante a folios 8 a 11, constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión, los siguientes: a) Sueldo; b) Diferencia de sueldo; c) Bonificación compensación; d) Diferencia bonificación compensación; e) Prima especial de servicios; f) Diferencia prima especial de servicios; g) Bonificación por servicios prestados (1/12); h) Diferencia bonificación por servicios prestados (1/12); i) Prima Especial de Servicios. Por lo tanto, dichos factores deberán tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Adicionalmente, la Sala mantendrá los factores de: a) La prima de servicios (1/12), y b) prima de navidad (1/12) que ya fueron reconocidos por la entidad demandada en sede administrativa, pese a que no hacen parte del IBL de la pensión de los empleados de la Rama Judicial,
de acuerdo con las reglas de unificación fijadas en las sentencias de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020 citadas anteriormente. En cuanto a la bonificación por servicios prestados se deberá incluir en una doceava parte, teniendo en cuenta que es un factor que se percibe una sola vez al año, tal como lo ha precisado esta Sala de Decisión, en varias oportunidades, entre otras, la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso con número interno 3274-2014.(xvii) No es procedente incluir en la liquidación la prima de vacaciones, pues esta no hace parte del IBL de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, ni de los servidores de la Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en las citadas sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, razón por la cual, se modificará en lo pertinente la sentencia de primera instancia, excluyendo el reconocimiento de dicho factor. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación en la reciente sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020 reiteró que la Bonificación por Compensación debe ser incluida para liquidar la pensión de los servidores de la Rama Judicial.Por lo anterior, resulta claro que el factor de bonificación por gestión judicial que en su momento fue incluido en la liquidación de la pensión del accionante actualmente corresponde a la Bonificación por Compensación, la cual fue devengada por el demandante durante su último año de servicios y constituye factor de salario para la liquidación de la pensión, razón por la cual, deberá ser tenida en cuenta por la entidad demandada al efectuar la reliquidación de la
pensión por nuevos tiempos de servicio.NOTA DE RELATORÍA : En relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05140-01(1298-18)
Actor: RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Rafael Antonio Vélez Fernández, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Folios 56 a 76. consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 547351 de 23 de noviembre de 2009, a través de la cual el instituto de Seguros Sociales (ISS), reconoció una
pensión de jubilación a favor del demandante, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12775 de 12 de mayo de 2010, expedida por el ISS, a través de la cual el ISS, por medio del cual se dio cumplimiento parcial a un fallo de tutela. (iii) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 6650 del 6 de mayo de 2014, proferida por COLPENSIONES, a través de la cual se dio cumplimiento de forma parcial a un fallo de tutela. (iv) Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, en relación con el recurso de reposición interpuesto el 08 de julio de 2015, contra la Resolución No. VPB 6650 del 6 de mayo de 2014 en el cual se solicitó la reliquidación de la pensión. (v) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados “durante el último año de servicio y/o último año conforme lo preceptúa el Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985 artículo 1º, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”2. (vi) Que se ordene el pago indexado de las diferencias que resulten de la reliquidación pensional solicitada. (vii) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2 Folio 57. 1.2. Fundamentos fácticos
Como fundamentos fácticos de las pretensiones expuso los siguientes: (i) El señor Rafael Antonio Vélez Fernández nació el 7 de agosto de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el 7 de agosto de 2005. (ii) El demandante prestó sus servicios al Estado así: a) En la Cámara de Representantes desde el 1º de mayo de 1968 hasta el 1º de septiembre de 1969; b) En el senado de la república, desde el 26 de junio de 1970 hasta el 1º de septiembre de 1976; c) en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 23 de diciembre de 1977; d) En la Fiscalía General de la Nación, desde el 4 de agosto de 1994 hasta el 1º de agosto de 1998 y, e) En la Rama Judicial, desde el 1º de septiembre de 1999, encontrándose activo para la fecha de presentación de la demanda. (iii) El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Cundinamarca. (iv) Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del demandante, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. (v) Mediante Resolución No. 547351 de 23 de noviembre de 2009, el ISS reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación en cumplimiento del aludido fallo de tutela. (vi) Mediante Resolución No. 12775 de 12 de mayo de 2010, el ISS reliquidó la
pensión reconocida al demandante en cumplimiento de un fallo de tutela, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año, aplicando el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, estableciendo una cuantía de la pensión de $11.248.514, a partir del 1º de junio de 2010, condicionada al retiro del servicio. (vii) Mediante Resolución No. 37550 de 15 de marzo de 2003, el ISS negó el reconocimiento de una pensión de vejez al demandante, por considerar que no cumplía con los requisitos legales. (viii) Por Resolución No. VPB 6650 de 6 de mayo de 2014, el ISS decidió revocar la Resolución No. 37550 de 15 de marzo de 2003 y confirmar la Resolución No. 12775 de 12 de mayo de 2010, a través de la cual se le reconoció una pensión al demandante, en cuantía de la pensión de $11.248.514, a partir del 1º de junio de 2010. (ix) A través de la Resolución No. 285799 de 18 de septiembre de 2015, la entidad demandada negó una solicitud de reliquidación de la pensión del demandante. (x) Mediante Resolución No. GNR 105593 de 14 de abril de 2016, se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 285799 de 18 de septiembre de 2015, además se decidió ingresar a nómina la pensión reconocida al demandante mediante la Resolución No. 12775 de 12 de mayo de 2010, a partir
del 7 de febrero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron, como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Decreto 546 de 1971, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Decreto 62 de 1965, artículo 9º de la Ley 91 de 1989, artículo 10 del Decreto 1160 de 1998, artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, Decreto Ley 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite la aplicación de la normatividad anterior, que en el caso del demandante es la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971 que contiene el régimen especial de los servidores de la rama judicial. Sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la pensión del demandante se debía liquidar teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida durante el último año de servicios, e incluyendo partidas computables la totalidad de los factores salariales percibidos en ese último año, por lo tanto, en este caso COLPENSIONES vulneró sus derechos adquiridos y el principio de favorabilidad en materia laboral al no efectuar la liquidación pensional en la forma solicitada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por intermedio de
apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante se le otorgó la pensión en debida forma. Manifestó que el IBL de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el señalado en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para aquellos a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, la pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante el tiempo que les hacía falta, pero si este era superior a 10 años, la pensión se liquidará con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, el cual solo permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, entendiendo como monto el porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo.
Formuló las excepciones de: (i) cobro de lo no debido; (ii) prescripción trienal; (iii) buena fe y; (iv) la genérica o innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL4
La audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ella se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) determinar, si el señor Rafael Antonio Vélez Fernández, tiene derecho a
que se reliquide su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del 3 Folios 99 a 103. 4 Folios 118 a 126. promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con los establecido en la Ley 33 de 1985 o si tiene derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Decreto 546 de 1971, régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i). Afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que tenía más de 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además, prestó sus servicios durante más de 20 años al Estado y más de 10 años a la Rama Judicial, por lo tanto, le es aplicable el régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año. (ii) Agregó que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación son los señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 además de todos aquellos
factores devengados en el último año, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 2011, proferida dentro del proceso con radicado interno 0538-09. (iii) Consideró que en este caso no resulta aplicable el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, pues se trata de un fallo proferido dentro de una acción de tutela y, por ende, solo tiene efectos Inter partes. (iv) En consecuencia condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año, incluyendo como factores salariales el sueldo, bonificación por compensación, prima especial de servicios, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación por gestión judicial, sin embargo, no incluyó los factores de vacaciones e 5 Folios 197 a 214. indemnización por vacaciones, indicando que no son una remuneración del servicio sino un descanso obligatorio a favor del empleado. Adicionalmente, ordenó el descuento por concepto de aportes a pensión, sobre las sumas en relación con las cuales no se hubiesen efectuado cotizaciones, entre el 6 de febrero de 2011 y el 6 de febrero de 2016. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada como parte vencida en el proceso.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN6
La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda, en cuanto a que, el IBL para la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el señalado en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993. Consideró que en este caso no se debe aplicar la interpretación del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que va en contravía de lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteró que se debe aplicar el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, según las cuales, el IBL no fue un aspecto sometido a la transición, pues tales providencias son vinculantes en virtud de lo previsto en el artículo 10 del C.P.A.C.A. y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011, so pena de incurrir en un desconocimiento del precedente.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante7 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, indicando que esta atiende a los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, además, allí se dio una adecuada aplicación al principio de inescindibilidad de las normas legales, por lo que dicha providencia se encuentra fundada en derecho, equidad y justicia. 6 Folios 225 a 234 7 Folios 271 a 273. 6.2. La entidad demandada8 presentó escrito de alegatos, insistiendo en idénticos
argumentos a los esgrimidos en el recurso de apelación, además, solicitó dar aplicación al criterio sentado en la Sentencia de Unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, en la cual se precisó que las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el IBL se rige por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.3. El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio como consta en el informe secretarial obrante a folio 292 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el tribunal.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 8 Folio 274 a 281. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En el presente caso, la entidad demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe recovarse la sentencia de primera instancia toda vez que no es procedente la reliquidación de la pensión del
demandante con el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios e incluyendo como partidas la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, aplicando el régimen pensional especial de la Rama Judicial consagrado en el artículo 6 del decreto 546 de 1971? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial, (ii) análisis del caso concreto
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y régimen de transición.
A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber, el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro individual con prestación definida. El artículo 36 de esta Ley estableció un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia esta norma, señalando que quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior al que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la Ley. 3.2. De los regímenes pensionales de la Rama Judicial y del Ministerio Público y, de la pensión de jubilación por aportes
El Decreto 546 de 1971, en su artículo 6, consagró un régimen pensional especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, señalando que, aquellos que llegaran a los 55 años de edad, si son hombres y 50, si son mujeres, y cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los, cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Este régimen, exige que los 20 años de servicios prestados por el empleado, lo hayan sido al sector público, tal como lo precisó esta Corporación en sentencia de 16 de mayo de 201911. 3.3. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente a servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público que se vincularon a dicho sector con posterioridad al 1º de abril de 1994 Debe indicarse que, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han sostenido posturas diversas frente a la aplicación de regímenes especiales en el caso de servidores no vinculados a las entidades respectivas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sede de revisión, posturas antagónicas frente a la aplicación de las previsiones del Decreto 546 de 1971 y la exigencia de vinculación a la Rama
Judicial para el día 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, en sentencia C-596 de 199712, la Corte estudió la constitucionalidad del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente la expresión “al cual se encuentren afiliados”, respecto de la que señaló que para ser beneficiario de un 11 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, expediente: 25000-23-25-000-2010-0047901(2089-12). 12 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. régimen especial, en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al mismo, al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, esto por cuanto dicha norma buscaba proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, por lo que resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclamaba al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger. Sin embargo, en sentencia T-483 de 200913 la Corte consideró que, para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994, por lo que, para ese caso, consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de CAJANAL al
exigir a un exmagistrado la vinculación al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 10014. Pese a lo anterior, en sentencia T-353 de 201215, la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la teoría aplicada en la sentencia T483 de 2009 constituía una desnaturalización del régimen de transición, toda vez que el propósito del legislador fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993. Luego, en sentencia T080 de 201316 la Corte indicó que acogía la citada posición al considerar que la Ley 100 de 1993 buscaba proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo, por lo que resultaba necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclamaba al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger. A su vez, esta Corporación sostuvo inicialmente que no era necesario que el peticionario se encontrara vinculado como magistrado del Consejo de Estado a la 13 Con ponencia del magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Posición reiterada en las sentencias T-631 de 2002 y T-771 de 2010, entre otras.
15 Con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ibidem entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a efectos de obtener la aplicación de las previsiones de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, tal como lo indicó en sentencia de 2 de febrero de 2009, dentro del proceso radicado interno 17320817, que sobre el punto en análisis dijo: “No es admisible el criterio expuesto por la apelante en el sentido de que el régimen de transición aplicable es el previsto al 1º de abril de 1994 pues la ley en ningún momento condicionó ese supuesto. Sabido es que en materia laboral rige el principio de favorabilidad. De manera que ante el tránsito legislativo la expectativa que tenía la actora para pensionarse debe estudiarse a la luz de la preceptiva jurídica que más la beneficie. (…) En conclusión, considera la Sala que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no se requería ostentar la condición de Magistrado del Consejo de Estado para el 1º de abril de 1994; lo que si era necesario acreditar era 15 años de cotización o 35 años de edad». Esta posición se reiteró en sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, dentro del proceso radicado 25000-23-25000-2006-08362-01(2109-09)18. Sin embargo, la anterior postura fue modificada en la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por la Subsección B de la Sección Segunda, en el proceso radicado
interno 1977-1019, en la cual se indicó que, para la aplicación de un régimen especial de pensiones, resulta necesaria la vinculación del funcionario a la entidad frente a la cual se aplica dicho régimen especial, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: “Se tiene entonces, que tal y como se evidencia en el acervo probatorio allegado al expediente que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Robles Carrillo no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto. Corolario de lo expuesto, esta Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones del demandante encaminadas a obtener la nulidad del acto ficto”. 17 Con ponencia de la consejera dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 18 Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 19 Con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve. La anterior posición, ha sido reiterada por esta Sala de decisión, en varios pronunciamientos, entre otros, la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso 25001-23-42-000-2013-05374-01(1363-15)20, la sentencia
proferida el 9 de marzo de 2017, dentro del proceso 25000-23-25-000-201100930-0121, la sentencia de la misma fecha (9 de marzo de 2017), proferida dentro del proceso 05001233300020130179601 (2306-2016)22 y la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso radicado 25000232500020110072001 (1792-2013)23, en la cual se indicó: “Del anterior recuento jurisprudencial se coli
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