CE-25000-23-42-000-2015-05295-01(1417-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-05295-01(1417-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE O COMPAÑERA
PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / PRUEBA DEL
REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / TESTIMONIO
[L]a pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por objeto proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. […] [L]os beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. […] [D]e no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (…) se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente (…) señaló tres grupos que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. […] Si a la
fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal, es decir, se concede por 20 años y de ella se descuenta la cotización para su propia pensión. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. […] [L]a ratificación de las declaraciones extra procesales no es necesaria en relación con lo expuesto por terceros para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes; sin embargo este hecho no significa que su admisión, requisitos y valoración judicial deba adelantarse bajo
criterios menos estrictos; toda vez que, a dichos elementos de prueba les resultan aplicables las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales y en tal virtud, al momento de su valoración el juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial. […] [L]as características propias de la convivencia de los compañeros permanentes son el acompañamiento espiritual y moral de manera constante, y no ocasional; con auxilio mutuo y apoyo económico y, como es obvio, que esa vida sea en común. Así, para el caso, el hecho de que en determinados momentos la actora hubiese estado presente y cerca del causante para colaborarle inicialmente a su esposa y a su familia y posteriormente en los quehaceres que surgieron con el accidente que sufrió el señor (…) resultan insuficientes para demostrar que la relación laboral que sostenían varió y se convirtió en una relación de pareja como compañeros permanentes. […] [S]i bien luego del deceso de la esposa del causante la actora y el señor (…) se fueron a vivir a otro inmueble donde residieron hasta el momento en que el causante fue recluido en la Clínica Santa Viviana por motivos de salud, sus declaraciones no exponen con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta relación que como compañeros permanentes sostuvieron por cuanto no ofrecen certeza del vínculo de amor, respeto y colaboración mutuos sino que contrario a ello dan cuenta de que la actora continuó desarrollando labores domésticas y de acompañamiento (…) Aspecto que se evidencia entre otros aspectos por el hecho de que ni la
demandante ni la hija del causante precisaron que ellos compartieron lecho (…) quienes dicho sea de paso tuvieron una diferencia de edad de 49 años, que a la postre resulta otro hecho indicador de que la relación que sostuvieron no fue precisamente la de compañeros permanentes. […] [D]e las pruebas allegadas al proceso no se puede establecer de manera concreta, clara y precisa el hecho relacionado con el tiempo de convivencia entre el señor (…) pues, no se logró demostrar que hubiese sido por espacio de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, aunado a que tampoco se logró acreditar que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, lo cual impone para esta Sala la obligación de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 78 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05295-01(1417-18)
Actor: CARMEN ROSA MOLINA MESA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESREQUISITO DE LA CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE DEL DERECHO.
I. ASUNTO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; la Sala decide1 el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Fernández Gómez (Q.E.P.D.) y, se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Carmen Rosa Molina Mesa a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó2 demanda para obtener la nulidad de la Resolución RDP 010661 de 18 de marzo de 2015, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Fernández Gómez y de la Resolución RDP 022804 de junio de 2015 que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el acto inicial confirmando su contenido.
2. A título de restablecimiento solicita el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes otorgada al causante del derecho a partir del 24 de enero de 2013, día siguiente a su fallecimiento, con los ajustes correspondientes y dando aplicación a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos3. 1 El proceso ingresó al despacho el 29 de marzo de 2019 conforme lo acredita el informe secretarial visible a folio 363. 2 Folios 17-23. 3 Folio17 y siguientes
3. La situación fáctica que presenta la demanda, se resume en lo siguiente: 3.1. Señala que CAJANAL, mediante Resolución 690 de 27 de junio de 1980, reconoció pensión de vejez al señor Hugo Fernández Gómez con efectos a partir del 1º de abril de 1980, la cual fue reajustada a través de la Resolución 2677 del 23 de junio de 1982. 3.2. Informa que el señor Hugo Fernández Gómez, en 1944, se casó con la señora Clotilde Molina de Fernández con quien tuvo una hija, Irma Clotilde Fernández de Barrero y que convivieron desde la fecha del matrimonio hasta el 19 de abril de 2002, cuando falleció su esposa. 3.3. Manifiesta que la cónyuge del causante la contrató como empleada interna de su casa de habitación, no obstante una vez se produjo su fallecimiento el señor Hugo Fernández Gómez inició una relación amorosa con ella y que a partir de junio de 2002 empezaron a convivir en un inmueble diferente al que habían habitado antes del fallecimiento de la señora Clotilde Molina de Fernández.
3.4. Comenta que convivió con el señor Hugo Fernández Gómez en forma ininterrumpida hasta el 14 de junio de 2012, fecha en la cual su compañero permanente sufrió una caída que conllevó su hospitalización y posterior traslado a un inmueble de una sus hijas en el municipio de Cota, quien le impidió acercarse a él, lo que a la postre conllevó que su compañero permanente entrara en depresión por la separación y a que se produjera su deceso el 23 de enero de 2013. 3.5. Refiere que una vez falleció el señor Hugo Fernández Gómez, una de sus hijas, Irma Clotilde Fernández de Barrero, la acogió en su casa y cubrió los gastos de su manutención atendiendo la petición que en vida le efectuó su padre en tal sentido, quien mediante documento privado manifestó que su pensión debía ser sustituida en favor de la actora por haberlo acompañado durante los 10 años previos a su deceso y depender económicamente de él. 3.6 Indica que el 9 de diciembre de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Fernández Gómez, la cual le fue negada mediante los actos acusados por cuanto no acreditó el requisito convivencia de 5 años continuos con anterioridad al deceso del pensionado. Normas vulneradas y concepto de violación4.
4. La parte demandante cimienta su demanda en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de
1989; la Ley 54 de 1990; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.
5. Contra los actos acusados formula un cargo consistente en que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto desconocieron que convivió en forma ininterrumpida por más de 10 años con el causante del derecho hasta la fecha de su fallecimiento y que dependía económicamente de él.
Contestación de la demanda5.
6. La UGPP manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que no existen pruebas que demuestren la convivencia de la actora con el causante durante los 5 años previos a su deceso y que las allegadas no acreditan dicha exigencia, por cuanto la demandante trabajaba como empleada interna en la casa de aquél y por ello no es posible establecer el vínculo afectivo como compañeros permanentes que supuestamente hubo entre ellos.
7. Indica que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandante, en atención a que está en mejor posición de demostrar los hechos relevantes que sustentan el derecho pretendido, por lo que, a falta de prueba, se debe negar el reconocimiento de la pensión cuya sustitución reclama.
La sentencia de primera instancia6.
8. El a quo negó las pretensiones al considerar que la actora tenía una relación contractual con el señor Fernández Gómez, que inició con el fin de atender y cuidar a su cónyuge y realizar labores domésticas, por ende, compartían techo en 4 Folios 20 y 21. 5 Folio 74 a 79.
6 Folios 246 a 260. el mismo inmueble; asimismo estimó que el cambio de residencia una vez se produjo el deceso de la esposa del causante no implica necesariamente la existencia de una relación de permanente auxilio, apoyo económico y vida en común con aquél, lo que es característico de la convivencia efectiva en calidad de compañeros permanentes.
9. Expone que la circunstancia de compartir el techo no significa que la relación laboral existente al principio entre ellos se hubiese modificado para convertirse en una convivencia marital. Además, que en el interrogatorio de parte, la demandante se refiere al señor Fernández Gómez como “Doctor”, lo cual genera una duda razonable, en lo referente a la cercanía de la relación que sostenían, pues, de haber existido un vínculo sentimental entre ellos, el trato hubiese sido de afecto y confianza.
10. Respecto de las demás pruebas testimoniales aportadas al proceso señaló que no ofrecen la certeza de los hechos presentados en la demanda por cuanto no aportaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta convivencia que como compañeros permanentes hubo entre la actora y el causante del derecho, aunado a que fueron presentadas por fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello.
11. En ese orden, determinó que la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva con el pensionado durante los años previos a su muerte, siendo este requisito imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional en virtud de lo previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 19937.
Recurso de apelación8.
12. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia, centrando su
inconformidad en que el a quo omitió valorar las declaraciones extra procesales aportadas por la hija del causante, que en su sentir tienen plena validez y comprueban la convivencia que como compañeros permanentes hubo entre la actora y su padre durante los últimos años de vida de éste último. Finalmente, señala que aun sin valorar dichas declaraciones las demás pruebas resultan 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Folios 268 a 270. suficientes para acreditar la situación fáctica de la demanda por lo que considera que las pretensiones de su poderdante están llamadas a prosperar. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. Dentro de esta oportunidad procesal la apoderada de la parte actora allegó el escrito de alegaciones finales9 en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y reconocer la pensión de sobrevivientes a su poderdante para lo cual reiteró los planteamientos que expuso en el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia. La UGPP También alegó de conclusión reiterando los argumentos que presentó al dar contestación a la demanda10.
14. La representante del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
15. De conformidad con los cargos formulados en el recurso de apelación de la demandante, le corresponde a la Sala determinar si la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Fernández Gómez a partir de lo previsto por la Ley 100 de 1993.
16. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) la normativa que regula la pensión de sobrevivientes y lo que jurisprudencialmente se ha señalado respecto de su reconocimiento a la compañera permanente del causante del derecho; (ii) lo concerniente a la prueba testimonial y su ratificación en sede judicial y (iii) el caso concreto.
Marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes. 9 Folios 345 a 347. 10 Folios 348 a 350.
17. De acuerdo con lo previsto el artículo 46 de la Ley 100 de 199311, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por objeto proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél12.
18. El citado artículo 46 de la Ley 100 de 199313 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200314, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:15” (Destaca la Sala)
19. En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
20. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 199316 señaló tres grupos que, funcionan bajo la 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 Así ha sido definida en las sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005 y T-424 de 2004 de la Corte Constitucional. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 14 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 15 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem: “(…) ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e
hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…).”.
21. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se evidencia que el primer grupo lo conforman el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.
22. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.
23. El segundo grupo está integrado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho y finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.
24. Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo
de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…).”.
25. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes:
26. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal, es decir, se concede por 20 años y de ella se descuenta la cotización para su propia pensión.
27. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
28. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión
de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional17, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. La prueba testimonial y su ratificación en sede judicial. 17 La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
29. El Código General del Proceso respecto de los testimonios sin citación de la contraparte, en el artículo 188 señala: “(…) Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. (…)”.
30. A su vez, el artículo 222 del Código General del Proceso, indica: “(…) Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o
intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (…)”.
31. De las normas analizadas se infiere que las declaraciones extraprocesales rendidas sin citación de la parte contraria, deben ser ratificadas siempre que la parte contra quien se aduzcan lo solicite expresamente.
32. Respecto a la ratificación de testimonios, esta Sección ha señalado18, que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extraprocesales allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente. 18 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 15 de febrero de 2012, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15000-2012-00035-00; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 5 de marzo de 2015, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero, número interno 37310.
33. En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera de esta
corporación, ha señalado lo siguiente19: “(...) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, co
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