CE-25000-23-42-000-2015-05391-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-05391-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHOS A LA IGUALDAD, DE PETICION, A LA SALUD Y A LA PROTECCION DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADVulneración tanto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como por el Hospital Central de la Policía Nacional, con ocasión de distintas acciones u omisiones Sea lo primero precisar que en el presente caso el actor es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un pensionado por invalidez, lesionado durante la prestación de servicios al país como miembro de la Policía Nacional, cuya salud se encuentra deteriorada y reclama atención médica oportuna. La petición del 30 de julio de 2015 fue recibida en esa fecha por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En ella se solicita que se efectúe la investigación correspondiente y se adopten las medidas pertinentes en contra de un médico del Dispensario de Kennedy por el incumplimiento a sus deberes y obligaciones; y se le asignen las fechas para llevar a cabo los exámenes o tratamientos prescritos por sus médicos tratantes del Hospital Central… se aprecia la contestación rendida por la Jefe de la Unidad Médica del Sur, fechada el 13 de agosto de 2015, mediante la cual le informa al actor que el 29 de julio del año en curso, el profesional médico que lo debía atender sufrió un retraso por dificultades de tráfico vehicular, razón por la cual se le hizo un llamado de atención. Pero nada se dispuso en relación con el cumplimiento de las órdenes de servicio. La petición del 25 de septiembre de 2015 fue recibida en esa fecha por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en ella se reiteró la imperiosa
necesidad de que se asignen las fechas en las cuales se deben cumplir las citas para la práctica de los exámenes especializados… Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda siquiera inferir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la cual forma parte el Hospital Central de la Policía Nacional, haya contestado por escrito la petición del actor, enterándolo o haciéndole conocer tal respuesta. Lo anterior pone de presente que en relación con las dos peticiones presentadas, el actor solo recibió respuesta escrita de la queja por el incumplimiento de los deberes de un médico, sin lograr un pronunciamiento respecto de la desatención de las órdenes de servicio, que igualmente constituyen el objeto de su inconformidad. Por tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, más no el Hospital Central de la Policía Nacional, como lo dispuso el a-quo. En consecuencia es a la Dirección de Sanidad a la que debe impartirse la orden de protección… En este sentido se modificará lo dispuesto por el aquo en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y se ordenará que proceda a rendir la contestación pertinente. Se adicionará el fallo en cuanto a lo relacionado con los exámenes Ecocardiograma Modo M y Bidimensional con Doppler a color, y Gases Arteriales en Reposo o en Ejercicio para que, en guarda de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional le suministre al tutelante información que al respecto hizo llegar al impugnar la sentencia. Se confirmará lo dispuesto en el ordinal tercero,
ibídem, que negó la pretensión encaminada a que se practique el examen de Polisomnograma en Titulación CPAP Nasal, así como también las demás órdenes del fallo impugnado. DERECHO DE PETICION - Alcance, condiciones y características Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional... Si bien el ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas venía reglamentado en el Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, similar cometido se cumple en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en el que además se regula su ejercicio ante las organizaciones e instituciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Precisamente, mediante sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 del CPACA por cuanto al tratarse de un derecho fundamental su regulación debió ser objeto de una Ley Estatutaria en virtud de lo dispuesto en el literal
a del artículo 152 de la Constitución Política. Tal declaratoria fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014. Así mismo cabe advertir que mediante sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional realizó la revisión automática de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho de petición, a partir del cual encontró que en su trámite no se presentaron vicios de forma y que su contenido resulta conforme a la Constitución Política en su mayor parte. La Ley sancionada es la número 1755 de 30 de junio de 2015. DERECHOS A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUDNoción y requisitos La protección del derecho a la vida no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, que comporta no solo la existencia física del ser humano sino la garantía de que ostente un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, lo cual también viene entendido como mínimo vital de subsistencia. El derecho a la seguridad social se encuentra previsto en el artículo 48 de la Carta Política que lo asume como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se le ha reconocido carácter de fundamental en tanto la satisfacción de su contenido, esto es, del derecho a la pensión y a la salud, envuelve así mismo
el goce de las demás libertades, la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Empero, para su amparo resulta menester que se satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previamente dispuestos para su realización, ello sin desconocer su carácter de derecho irrenunciable. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i. un servicio público a cargo del Estado; ii. un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii. una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv. un derecho fundamental de los niños; v. un servicio garantizado a las personas de la tercera edad; vi. una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii. un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de solidaridad social. La salud, en síntesis, luego de protegerse inicialmente por conexidad con el derecho a la vida, ya se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo, propio o directo y, por ende, amparable por vía de tutela. La Corte Constitucional define el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que implica, a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, protección y recuperación SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALCondiciones y garantía / PROTECCION A LAS PERSONAS EN ESTADO
DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad fue producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber El Estado Social de Derecho, instituido en Colombia a partir de la Constitución de 1991, tiene al hombre como su objeto, principio y razón esencial de ser. En tal virtud desarrolla normas supralegales que lo realizan en condiciones de dignidad y reivindican mediante un tratamiento preferencial cuando se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad. El artículo 13, en los incisos 2 y 3, dispone el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. A su turno, el artículo 47, ibídem, establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Siguiendo la misma línea, el artículo 54 constitucional le impone al Estado el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria, también ha resaltado la gran importancia de proteger a las personas que se
encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. No puede dejarse de anotar que igualmente ha manifestado que tal protección deviene de particular importancia en aquellos casos en que los afectados en su salud son agentes o servidores del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, han visto mermadas o disminuidas sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Particularmente en relación con los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía sostuvo que son personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tiene entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es evidente, entonces, que la Carta Política insiste en la obligación de protección a las personas en estado de debilidad manifiesta, especialmente aquellas en situación de discapacidad, respecto de las cuales impone la obligación de salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social y adoptar medidas positivas que superen su desigualdad y desprotección, especialmente de un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del
cumplimiento de su deber.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 01
DE 1984
NOTA DE RELATORIA: Sobre inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, ver: Corte Constitucional, sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; respecto a la revisión automática de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; en cuanto al alcance del derecho de petición y condiciones de respuesta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; en relación con las características del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencias T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05391-01(AC)
Actor: JOSE FREDY HUERTAS TENJO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Se decide la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, mediante la cual se amparó parcialmente el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la salud del actor.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA.
JOSÉ FREDY HUERTAS TENJO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la salud, y a la protección de las personas discapacitadas, los cuales estima vulnerados por cuanto, a su juicio, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, no han contestado de manera concreta, clara y precisa sus solicitudes escritas, presentadas los días 30 de julio y 25 de septiembre de 2015, para lograr la asignación de fechas a fin de que se le practiquen los exámenes ordenados por los médicos especialistas que lo tratan, con ocasión del trastorno de apnea del sueño que padece.
II. HECHOS.
II.1., Mediante Resolución número 00546 del 11 de mayo de 2009, la Policía Nacional pensionó por invalidez a JOSÉ FREDY HUERTAS TENJO, a consecuencia de heridas ocasionadas con arma de fuego en actos del servicio,
en razón de las cuales se le dictaminó una pérdida de capacidad psico-física del 76, 34%. II.2. Según consta en orden número 1412032915 / 121014, su médico tratante de la Dirección de Sanidad – Hospital Central le prescribió la práctica de “un estudio del APNEA DEL SUEÑO” que, “luego de varios meses de espera se le programó para el 21 de enero de 2015.”, fecha en la cual fue efectuado y se le entregaron los resultados. II.3. Con fundamento en el historial clínico, el 26 de febrero de 2015 acudió a una cita con especialista en neumología, quien le dictaminó que estaba padeciendo una delicada situación lesiva de su integridad personal. II.4. El neumólogo le prescribió un segundo examen de “APNEA DEL SUEÑO” (orden número 150201542/260214). También le ordenó valoraciones a través de otras especialidades complementarias, y la práctica de exámenes tales como: i) Ecocardiograma Modo M y Bidimensional con Doppler (orden número 150201540/260214); ii) Gases Arteriales en reposo o en ejercicio (orden número 150201542/260214; y iii) Polisomnograma en titulación de CPAP Nasal (orden número 1502010539 / 260215), para cuya realización no se le han asignado las fechas correspondientes. II.5. El día 29 de julio de 2015, ante los constantes dolores de cabeza por falta de sueño, la médica tratante de ordenó nuevos exámenes de: Polisomnograma, orden número 1507010738/290715; Apnea del sueño, orden
número 150704006/290715; Neumología, orden número 1507103861/290715 y otros. II.6. El 30 de julio de 2015 informó por escrito a la Dirección de Sanidad sobre varias irregularidades cometidas el día anterior por parte de un médico del Dispensario del barrio Kennedy al cual acudió. Igualmente solicitó que se le asignaran fechas para llevar a cabo las valoraciones por especialistas que le fueron ordenadas. Únicamente se le contestó que se le había hecho un llamado de atención al galeno. II.7. Teniendo en cuenta que la orden para la práctica del examen de apnea del sueño data del 26 de febrero de 2014, mediante oficio calendado el 25 de septiembre de 2015 reiteró su solicitud a la Dirección de Sanidad para que se le practicara lo más pronto posible, sin que hubiese obtenido respuesta clara, precisa y concreta. II.8. Ante su insistencia por vía telefónica para que se le asignara la fecha y la hora de las citas médicas, la entidad le respondía que no había disponibilidad para ello por cuanto el contrato se encontraba vencido. Mientras tanto su salud se seguía deteriorando.
III. LAS PRETENSIONES.
El actor solicitó en demanda: “1. Se conceda tutelar los derechos fundamentales de: Igualdad, de petición, salud, protección a persona discapacitada, debido a las solicitudes que presenté ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que responda de manera congruente y de fondo lo peticionado de acuerdo a los hechos y planteamientos jurídicos que se hicieran dentro de las solicitudes radicadas los días 30 de julio y 25 de
septiembre de 2015, ante la entidad acá accionada en concordancia con la Dirección del Hospital Militar Central representada por el señor Coronel CESAR ALBERTO BERNAL TORRES y/o quien haga sus veces, y se me asigne las fechas para los exámenes descritos en el numeral cuarto de los hechos dentro de los plazos por mandato constitucional. (Negrillas son mías).
2. Que de acuerdo a lo expuesto en los hechos y teniendo en cuenta que la petición es respetuosa y fundamentada, ruego a este Despacho, ordene al demandado en tutela, de respuesta de fondo en forma clara, precisa y concreta a las peticiones solicitadas de acuerdo a los escritos presentados, asignando las fechas y horas para los exámenes requeridos dentro del numeral cuarto de los hechos.
3. De la misma manera solicito al Honorable Tribunal de Cundinamarca que la entidad accionada HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL, junto a la contestación del amparo constitucional allegue copia de la historia clínica completa del señor JOSE FREDY HUERTAS TENJO, identificado con C.C. No. 790.277.541 de Bogotá, toda vez que la tramitología para la expedición y entrega es una demora tenaz por parte de esta.
4. Así mismo compulse copias para las investigaciones penales y/o disciplinarias para los Directivos de las entidades accionadas y/o sus delegados por las presuntas fallas relacionadas con los hechos objeto de este amparo constitucional.”
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“C”, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de: i) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; y ii) el Director del Hospital Central de la Policía Nacional. A todos les solicitó pronunciarse al respecto y remitir copia de sus actuaciones.
IV.1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.
IV.1.1. El Director del Hospital Central de la Policía Nacional. Explicó que el Hospital Central pertenece a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que el Departamento Médico, por intermedio del “Médico NEUROLOGIA Jorge Andrés Ortega Contreras Oftalmólogo del Hospital Central” manifestó que el 6 de noviembre de 2015 habló vía celular con el paciente y le informó que debía acercarse al servicio de neurología y reclamar su orden de servicio para la práctica del estudio de Polisomnograma con CPAP, por parte de una entidad integrante de la red externa. Agregó, igualmente, que le comunicó al actor que debía hacerlo lo más pronto posible, en atención a que su médico especialista necesita el resultado de dicho estudio. En cuanto a la petición presentada por el actor el 30 de julio de 2015, dirigida a la Dirección de Sanidad, expuso que fue respondida por la Unidad Médica del Sur. Además precisó que no le compete agendar citas médicas, lo cual hace la Seccional de Sanidad. Con fundamento en lo anterior, expresó que no se le había vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, en virtud de lo cual debía negarse el amparo constitucional. IV.1.2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Guardó silencio.
V.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, encontró acreditado: -Que el actor radicó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las peticiones del 30 de julio y 25 de septiembre de 2015. En la primera de ellas formuló queja contra un galeno del dispensario médico de Kennedy, y solicitó que se le agendaran las citas médicas identificadas con los números 14120329151, 1502015402 y 1502015423. Y en la otra petición reiteró lo relacionado con la asignación de fechas para las citas antes referidas. 1 Práctica de examen relacionado con la apnea del sueño. 2 Práctica de Ecocardiograma Modo M y Bidimensional con Doppler. 3 Práctica del examen de Gases arteriales en reposo o en ejercicio. -Que mediante oficio de 13 de agosto de 2015 la Jefe de la Unidad Médica del Sur le contestó por escrito al actor la petición del 30 de julio de 2015 en lo concerniente a la queja presentada contra el galeno del Dispensario de Kennedy, pero en modo alguno se pronunció respecto a las citas médicas ordenadas. -Que el 26 de febrero de 2015 el actor asistió al Servicio de Neumología por primera vez y el médico tratante registró en la historia la existencia de Apnea del Sueño en estudio, con datos y porcentajes de los tópicos valorados, a partir de los cuales se le prescribieron otros exámenes especializados. -Que el Departamento Médico del Hospital Central informó que el servicio de neurología habló con el actor y le manifestó que podía acudir a reclamar la
orden de servicio para la práctica del estudio de Polisomnograma con CPAP por parte del “Instituto IDIME” integrante de su red externa, quedando con ello satisfecha la exigencia al respecto. -Que no existe pronunciamiento alguno relacionado con las citas médicas para la práctica de los exámenes Ecocardiograma Modo M y Bidimensional con Doppler, y Gases Arteriales (en reposo o ejercicio), pese a que fueron ordenados desde el 26 de febrero de 2015, tal como consta en los documentos 150201540 y 150201542, razón por la cual resulta procedente disponer que se le practiquen. Finalmente, el A-quo recordó que la solicitud para que se allegara copia de la historia médica se negó en el auto admisorio de la demanda, porque sus pretensiones podían ser resueltas con los informes de las partes. Igualmente dejó en claro que, a su juicio, el Juez Constitucional no es el llamado a satisfacer pretensiones relacionadas con la compulsa de copias porque el actor puede acudir ante las autoridades tanto administrativas como disciplinarias y presentar las quejas del caso. En virtud de lo anterior, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR PARCIALMENTE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SALUD, invocado por el señor JOSÉ FREDY HUERTAS TENJO,
de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia SE ORDENA al Hospital Central de la Policía Nacional, para que a través de las dependencias competentes, proceda dentro del término improrrogable de 3 días siguientes a la notificación de la presente sentencia a CONTESTAR DE FONDO las peticiones del 30 de julio y 25 de septiembre de 2015, en relación con las órdenes médicas que prescribieron la práctica de los exámenes denominados Ecocardiograma Modo M y Bidimensional con Doppler y aquel que se identifica como Gases Arteriales (en reposo o en ejercicio) citas médicas identificadas con las órdenes de Servicio 1502010540 y 1502010542, respectivamente. SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud descrita en el numeral cuarto del acápite denominado “PRETENSIONES” en la que solicitó se compulsen copias para eventuales investigaciones penales y disciplinarias para los directivos de las entidades accionadas, por las razones expuestas. TERCERO.- NEGAR la pretensión encaminada a que se practique el examen denominado “Polisomnograma en Titulación CPAP Nasal”, con base en lo previamente considerado. (…).” Negrillas y subrayas originales del texto.
VI. LA IMPUGNACIÓN.
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. En su escrito de censura arguyó que JOSÉ FREDY HUERTAS TENJO fue atendido en forma ágil y oportuna por el servicio de cardiología.
Adujo que mediante oficio de 13 de noviembre de 2015, el médico Rubén Darío Villanueva Muñoz, informó que el 26 de febrero de 2015 le fue ordenado al actor el procedimiento Ecocardiograma Modo M y Bidimensional con Doppler a Color, el cual se le practicó y arrojó los resultados que la especialidad de cardiología anexa. Precisó que el paciente debe dirigirse al servicio de Terapia Respiratoria y solicitar la práctica del examen de Gases Arteriales en reposo o en ejercicio, y que, además, el 6 de febrero de 2015 el actor fue atendido por el servicio de neumología.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VII.1. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.
Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, le han vulnerado a JOSÉ FREDY HUERTAS TENJO, quien se encuentra pensionado por invalidez, sus derechos fundamentales, a la igualdad, de petición, a la salud, y a la protección de las personas discapacitadas, por cuanto no le han contestado las solicitudes escritas presentadas el 30 de julio y el 25 de septiembre de 2015, con miras a lograr que se le programen las diversas citas médicas ordenadas por sus especialistas tratantes en neurología y neumología, a fin de que se le practiquen los exámenes y reciba las valoraciones que requiere la patología de apnea del sueño que padece. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) El alcance del derecho fundamental de petición; ii) los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud; y iii) la condición de sujeto de especial protección constitucional. VII.2. El alcance del derecho fundamental de petición. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de
2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. Si bien el ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas venía reglamentado en el Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, similar cometido se cumple en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 20115 en el que además se regula su ejercicio ante las organizaciones e instituciones privadas para garantizar derechos fundamentales6. Precisamente, mediante sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 del CPACA por cuanto al tratarse de un derecho fundamental su regulación debió ser objeto de una Ley Estatutaria en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Tal declaratoria fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014. Así mismo cabe advertir que mediante sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional realizó la revisión automática de
constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho de petición, a partir del cual encontró que en su trámite no se presentaron vicios 5 Artículos 13 a 31. 6 Artículo 32. de forma y que su contenido resulta conforme a la Constitución Política en su mayor parte. La Ley sancionada es la número 1755 de 30 de junio de 2015. VII.3. Los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud. La protección del derecho a la vida7 no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, que comporta no solo la existencia física del ser humano sino la garantía de que ostente un mínimo de c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.