CE-25000-23-42-000-2015-05424-01(3908-17)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-05424-01(3908-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ PARA INCORPORAR DESPACHOS JUDICIALES PENALES AL SISTEMA ACUSATORIO Para la Sala no es de recibo el argumento de inconformidad que alude a la falta de competencia de la para expedir el Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013.En primer lugar, porque si bien el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 fija en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la atribución de «[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos», conforme al parágrafo de ese artículo, dicha Sala puede «delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas». También, de acuerdo con el artículo 101 (numeral 12) de la Ley 270 de 1996, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura pueden asumir las funciones que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le delegue, así como las demás que les señale la ley o el reglamento. Se tiene entonces que en el sub lite el referido encargo se surtió a través del Acuerdo PSAA12-9260 de 21 de febrero 2012, «[p]or el cual la Sala Administrativa
[del Consejo Superior de la Judicatura] delega funciones en el nivel Seccional», al disponer, frente a la oralidad, que «[l]as Salas Administrativas Seccionales podrán especializar los juzgados de su Distrito o Circuito en causas orales, en causas escritas o volverlos mixtos, con el fin de optimizar la oferta judicial», tal como quedó expresamente consignado en la parte considerativa del Acuerdo CSBTA13143 de 31 de enero de 2013.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / ACUERDO PSAA 11-8669 / ACUERDO 11-8670 DE 20
DE SEPTIEMBRE DE 2011 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO139 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 140 7 LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 141 DECLARACIÓN DE ABANDONO Y VACANCIA DEL CARGO SIN JUSTA CAUSA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Competencia del Tribunal Superior de Bogotá como autoridad nominadora / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO DE DECLARACIÓN DE ABANDONO Y VACANCIA DEL CARGO SIN JUSTA CAUSA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Competencia de la Corte Suprema de Justicia Conforme a las citadas normas sustanciales [ artículos 139, 141 Ley 270 de 1996],
corresponde entonces a la autoridad nominadora adelantar la actuación administrativa correspondiente a la declaratoria o no del abandono del cargo, que a falta de un procedimiento especial, se debe acudir a las reglas generales previstas en el CPACA. Fue por ello que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de autoridad nominadora, adelantó en primera instancia la actuación administrativa que culminó con la declaratoria de abandono del cargo y la consecuente vacancia, sin justa causa, «en el Juzgado 46° Penal del Circuito de Conocimiento» (f. 12), cuestionada en este proceso Ahora bien, comoquiera que este tipo de actuaciones administrativas se rige por las reglas generales del CPACA, según el numeral 2 del artículo 74 del referido estatuto, corresponde conocer de la apelación «el inmediato superior administrativo o funcional», que en el asunto sub examine concierne a la sala plena de la Corte Suprema de Justicia. La razón estriba, principalmente, en que a la sala plena de esa Corporación le compete «resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales» (artículo 17, numeral 2, de la Ley 270 de 1996) y en atención a que, de acuerdo con la estructura organizacional de la Rama Judicial, es la autoridad nominadora de los magistrados de tribunales superiores (artículo 131, numeral 5, idem), y estos a su vez de los jueces que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, es la mencionada Colegiatura el superior para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones administrativas adoptadas por dichos tribunales.(…) Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala
que no le asiste razón jurídica al recurrente cuando afirma que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de la apelación del acto que declaró el abandono del cargo; amén de que las actuaciones administrativas que adelanten los funcionarios judiciales no están limitadas o reservadas a las «de índole disciplinario o de calificación de servicios», tal como lo indicó en la alzada, pues, como su nombre lo indica, son todas aquellas que se adopten en actos diferentes a los de índole jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05424-01(3908-17)
Actor: LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-05424-01 (3908-2017)
Demandante : Luis Gonzalo Ardila Manjarrés
Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Temas : Abandono del cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante
(ff. 562 a 570) contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante
la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 542 a 560).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 315 a 334). El señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la (i) Resolución 105 de 2 de febrero de 2015, por medio de la cual la sala plena del Tribunal Superior de Bogotá «declara el abandono del cargo y consecuente vacancia, sin justa causa, en el Juzgado 46° Penal del Circuito de [C]onocimiento […], acaecido a partir de agosto de 2014»; (ii) auto APL4036-2015 de 16 de julio del mismo año, de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la anterior decisión; y (iii) Resolución 5442 de 8 de octubre de 2014, por la que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca suspende el pago de salarios y demás prestaciones sociales al actor, en ejercicio del empleo.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide,
en síntesis, se ordene el pago «de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir […], con efectividad al 1 de septiembre de 2014, fecha en que fue retirado […] de su cargo, hasta cuando sea reincorporado al servicio», sin solución de continuidad; y se reconozcan perjuicios morales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, con Resolución 1 de 27 de enero de 1989, fue «inscrito y escalafonado en carrera judicial como juez 19 superior de Bogotá, en propiedad […], luego transformado por el Tribunal Superior de Bogotá a 63 penal del circuito de Bogotá y posteriormente a 15 penal del circuito de Bogotá con base en el acuerdo No. 68 de 6 de mayo de 1997 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que está vigente». Que el «Consejo Seccional –Sala Administrativa mediante acto administrativo de 23 de junio de 2011 […] le asignó la carga laboral específica de procesos de [L]ey 600 de 2000, por concepto de redistribución originada en la incorporación de juzgados al sistema acusatorio». Afirma que, posteriormente, a través de Acuerdos PSAA 11-8669 y 11-8670 de 20 de septiembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso asignar, entre otros, al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá el trámite de los procesos penales adelantados por delitos asociados a la liquidación de la Empresa de Puertos de Colombia, «COLPUERTOS», al fondo de pasivo social de esta,
«FONCOLPUERTOS», y al sistema de pensiones de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), así como de aquellos que fueran remitidos por la Fiscalía General de la Nación. Que el «Consejo Seccional – Sala Administrativa expidió el Acuerdo CSBTA13143 de 31 de enero de 2013, ordenando entre otros la incorporación del juzgado 15 penal del circuito al sistema oral acusatorio», pese a que con Acuerdo PSAA12-9781 de 12 de diciembre de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prohibió a los consejos seccionales la modificación de «normas y actos de descongestión». Sostiene que como «decidió inaplicar […] [el Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013] expidiendo acto jurisdiccional de EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, notificado a la presidente de la Sala Administrativa seccional el 28 de febrero de 2013», el Tribunal Superior de Bogotá le abrió actuación administrativa por presunto abandono del cargo, que con «fallo de […] 25 de noviembre de 2013, que hizo tránsito a cosa juzgada, […] resolvió: “1° DECLARAR que no se configuran los presupuestos para la declaratoria de abandono del cargo». Que el 13 de agosto de 2014 se opuso a una diligencia de inspección judicial ordenada por la «Fiscal 27 delegada ante el Tribunal», con ocasión de una denuncia penal instaurada por los presidentes del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque «POR LOS
MISMOS HECHOS SE VENÍA TRAMITANDO UN PROCESO PENAL QUE CONOCÍA EL FISCAL 12 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ desde el 5 de junio de 2013 […] y el 18 de septiembre de 2013 un servidor de dicha fiscalía practicó inspección judicial». Agrega que el 25 de agosto de 2014, «por orden de la misma fiscal 27 delegada […], [se] practic[ó] diligencia de allanamiento en la sede física del Juzgado 15 penal del circuito» y, con fundamento en dicha diligencia, «el 18 de Septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de una “nueva” Actuación Administrativa Rad. 2014-0018 [en su] contra […] por presunto abandono del cargo», objeto de la presente demanda. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 85, 90, 93, 125, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 135, 147, 152 y 204 de la Ley 270 de 1996; 11 (numeral 2), 66 y 67 del CPACA; y 139 y 140 del Decreto 1660 de 1978; así como el Decreto ley 52 de 1987. Aduce, en síntesis, que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, puesto que se quebrantaron «los principios de Cosa Juzgada y Nos Bis In Ídem, [previstos en] el artículo 29 de la Constitución
Política [que] expresamente prohíbe la doble investigación y/o juzgamiento de una persona por los mismos hechos, precepto vulnerado por el Tribunal de Bogotá ya que con relación al incumplimiento del acuerdo 13-143, este mismo órgano colegiado había tramitado y fallado actuación administrativa […] que culmin[ó] con sentencia de 25 de noviembre de 2013, en la cual determin[ó] [que] NO SE CONFIGURARON LOS PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DEL ABANDONO DEL CARGO». Alega, asimismo, falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 388 a 394). La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente. Propuso la excepción que denominó «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI». 1.3 La providencia apelada (ff. 542 a 560). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con sentencia de 21 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que los hechos que originaron la declaratoria de abandono del cargo del actor en 2015, son distintos a los de la investigación que en 2013 la declaró no estructurada, pues aquella «se configuró a partir del 27 de agosto de 2014, fecha desde la cual quedaron selladas las instalaciones donde funcionaba el extinto
Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá […], por disposición de un Fiscal», con lo cual descartó la alegada causal de impedimento, sustentada en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, como causal de nulidad por expedición irregular de los actos relativos a la mencionada declaratoria de abandono del cargo. Compartió el argumento esgrimido por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2014 (radicación 2014-00006), que desató un conflicto de competencia administrativa, según el cual «al interior de la Rama Judicial, los superiores jerárquicos administrativos de los jueces y magistrados, son sus respectivos nominadores, por regla general», para significar «que la función de conocer y decidir los recursos de apelación presentados contra actos administrativos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dentro de actuaciones administrativas, es de la Corte Suprema de Justicia, dado que esta última es su nominadora». Que en este caso no resulta viable predicar la vulneración del principio nos bis in idem, en la medida en que «la actuación administrativa tendiente a verificar si hubo o no abandono del cargo sin justa causa, no es sancionatoria, sino una herramienta para la defensa del interés general, toda vez que su objetivo es asegurar la prestación efectiva del servicio». Estimó que el Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013 «fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la delegación de funciones que le hizo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo n°. PSAA12-9260 del 21 de febrero
de 2012, bajo las previsiones de los artículos 85 (parágrafo) y 101 (numeral 12) de la Ley 270 de 1996; […] [que] delegó la facultad de redistribución y/o transformación de despachos judiciales». Arguyó, asimismo, que «la Sala Administrativa del Consejo Seccional, fue clara al ordenar la incorporación de los Juzgados Quince, Veintiuno, Treinta y Uno, Cuarenta y Uno Penales del Circuito de Bogotá, que se encontraban conociendo de asuntos de Ley 600 de 2000, al sistema Penal Acusatorio (oralidad) en la función de conocimiento, a partir del 4 de marzo de 2013, fecha desde la cual, las funciones y empleados de tales despachos judiciales, debieron prestar sus servicios en la nueva especialidad procesal, puesto que así lo ordena el inciso 4° del artículo 90 de la Ley 270 de 1996»; obligación que cobijó al demandante, quien debió «desempeñar sus funciones como Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá», por disposición del Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013, el cual se negó a cumplir. Que el accionante «usurpó las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá […] toda vez que de facto se auto asignó la competencia para conocer los procesos de la Ley 600 de 2000, sin tener facultades jurídicas para ello», al invocar la excepción de inconstitucionalidad
frente al Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013, pues dicha facultad no recae sobre actos administrativos, sino que está prevista exclusivamente para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Concluyó que, al confrontar el contenido de los actos censurados con los medios de prueba decretados y practicados, «el demandante sí abandonó el cargo de Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, puesto que desde el 4 de marzo de 2013, tenía la obligación de prestar sus servicios en la especialidad procesal asignada, conforme al inciso 4° del artículo 90 de la Ley 270 de 1996, pero no lo hizo, es decir[,] que voluntariamente decidió renunciar “al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación del servicio”, en los términos de la […] sentencia C-1189 de 2005». Por último, frente a los cargos de nulidad endilgados a la Resolución 5442 de 8 de octubre de 2014, por la que se suspendió el pago de salarios y demás emolumentos al actor en su condición de juez cuarenta y seis penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, precisó que como «no prestó los servicios a que estaba obligado desde el 1° de octubre de 2014, […] no es procedente el reconocimiento […] de salarios y prestaciones, porque ello equivale a un enriquecimiento sin justa causa»; además, si bien tal acto «no se notificó en los
términos que establecen los artículos […] 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011, el afectado mediante memorial de fecha 8 de julio de 2015 manifestó conocer la decisión e interpuso recurso de apelación para que se revoque, es decir[,] que se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 72 ibídem, para tener por notificado el acto administrativo» por conducta concluyente. 1.3 El recurso de apelación (ff. 562 a 570). Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que insiste que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carecía de competencia para expedir el Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013, que modificó la carga laboral asignada al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), «por cuanto ésta había sido establecida por los acuerdos PSAA 11-8669 y 11-8670 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; y porque, según su criterio, «dicha delegación es limitada […] [pues] en el acuerdo PSAA 12-9781 de 12 de diciembre de 2012 la misma Sala Superior dispuso […] [que] los consejos seccionales de la judicatura NO podrán modificar las metas ni el objeto de las medidas establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Refuta que el aludido Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013 «carecía de motivación», puesto que en las actas de sala en que se discutió, además de no
estar aprobada, «no figuraba en el orden del día la incorporación del juzgado 15 penal del circuito al sistema oral y la única razón para efectuar dicho traslado fue la existencia de unas oficinas desocupadas y no a necesidades del servicio como lo determina la ley»; agrega que en dicho acto tampoco se analizó su «status de pre pensionado», su condición de salud y la falta de capacitación en el sistema acusatorio, y «solo hace referencia a procesos de Foncolpuertos y Cajanal, es decir[,] no abordó los delitos contra Colpuertos y los procesos provenientes de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto no modifica la asignación que la Sala superior le confirió al Juzgado 15 penal del circuito en el acuerdo PSAA 11-8670», cuyas competencias aún se encuentran vigentes para proferir decisiones relacionadas con la Ley 600 de 2000. Cuestiona que el a quo no tuvo en cuenta la «resolución de 24 de octubre de 2016», proferida por el fiscal 12 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual, frente a una causa penal seguida en su contra, «ordena el archivo de las diligencias por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA con fundamento en la sentencia de 22 de septiembre de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá […], RECONOCIENDO UNA VEZ MÁS la COMPETENCIA […] para fallar procesos de Ley 600 de 2000, en particular los relacionados con Foncolpuertos», con lo que, agrega, quedó sin efectos «la diligencia de allanamiento y cierre del juzgado 15 penal del circuito […] ordenada por la fiscal 27 delegada ante el Tribunal de
Bogotá, misma que sirvió de base a[l] […] órgano nominador para iniciar la actuación administrativa 018-2014 cuestionada». Reitera que la Corte Suprema de Justicia también carecía de competencia para conocer de la apelación del acto que declaró el abandono del cargo «porque se basa en un concepto del Consejo de Estado que hace referencia a asuntos de índole disciplinari[o] […] [que] no era aplicable al caso […] adicionalmente la Corte […] en pronunciamiento No. APL4882-2016 relacionado con el recurso de apelación de la declaratoria de abandono del cargo de un funcionario judicial, con fundamento en conceptos del Consejo de Estado determina que el RECURSO DE APELACIÓN ES IMPROCEDENTE en este tipo de actuaciones administrativas de conformidad con lo normado en el artículo 74 del CPACA, porque el recurso de alzada está reservado para actuaciones de índole disciplinario o de calificación de servicios y la declaratoria de abandono del cargo no se enmarca en ninguno de los dos». En lo que atañe a la vulneración del debido proceso en la actuación administrativa «018-2014», que dio origen a la declaratoria de abandono del cargo, objeta que sí existe conexidad entre esta y la decidida con el radicado «001-2013», dado que en ambas se presenta «identidad de sujeto pasivo[,] […] hubo pronunciamiento respecto al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá [y] […] se analizó y tuvo en cuenta el contenido del acuerdo CSBTA 13-143, pues de este se originó la transformación del juzgado 15 penal del circuito a 46 penal del circuito»;
por tanto, contrario a lo indicado por el a quo, según su criterio se «reúnen los elementos esenciales del nos bis in ídem» y configura «el impedimento consagrado en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, por parte de los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá y algunos de la Corte Suprema de Justicia». Discrepa de las consideraciones que condujeron a concluir que no hubo violación del debido proceso porque el paro judicial, ocurrido entre el 9 de octubre y 19 de diciembre de 2014, no afectó el desarrollo de la actuación administrativa «0182014», en la medida en que el a quo comparte la posición adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto «ejerció su defensa mediante memorial enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2014 […] [cuyo] escrito equivalía a los descargos del investigado y no a una solicitud de nulidad, que valga decir fue resuelta escuetamente por el nominador en el acto recurrido al indicar simplemente que “no existe causal que invalide la actuación”, […] vulnerando flagrantemente […] el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil[.] […] Adicionalmente […] no tuvo acceso a la totalidad del expediente […], pues por el mencionado paro no pudo ingresar al Tribunal de Bogotá para consultar el proceso antes de cumplirse el plazo en el […] auto de 11 de noviembre de 2004». Por último, «[e]n relación con los argumentos formulados […] [contra] las resoluci[ones] 5442 de 08 de octubre y 5750 del 7 de octubre de 2015 proferidas por el Director Seccional Ejecutivo de Administración Judicial – Bogotá y la
Directora Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente y en relación con el impedimento de la Dra. Celinea Orostegui por existir PLEITO PENDIENTE […], [dice que] el emisor de la sentencia guardó total silencio […], igualmente la corporación de primera instancia guarda silencio respecto a la retención de salarios y prestaciones causadas durante el período del año 2014».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de agosto de 2017 (ff. 615 y 616) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de abril de 2018 (f. 629), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 24 de septiembre de 2018 (f. 636), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad accionada (ff. 641 a 646) y el demandante (ff. 647 a 652) para reiterar, en su orden, los argumentos de la contestación de la demanda y alzada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual se declaró el abandono del cargo y la consecuente vacancia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por parte del actor, desde el 27 de agosto de 2014. 3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Auto de 25 de noviembre de 2013 (ff. 41 a 52), por medio del cual la sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó el archivo de la actuación administrativa adelantada contra el demandante por abandono del cargo de «Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, hoy Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento, […] ante el [presunto] De tal manera que si mediante Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa delegación de funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso convertir el Juzgado 15 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, regentado por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Ley 906 de 2004 y éste se ha negado a asumir el cargo y las funciones como juez del sistema acusatorio, ha incumplido su deber de aplicar la última ley en mención. No es que el funcionario hubiere abandonado el
cargo de Juez 15 porque no ha desertado “materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas” y continúa asistiendo a la oficina, localizada en el centro de la ciudad, ni tampoco ha abandonado el cargo de Juez 46 toda vez que no funge como éste ni ha acudido a la sede de Paloquemao a recibir los procesos del sistema oral, esto es, no se puede desertar o abandonar un cargo que no se ha asumido. No debe confundirse incumplimiento de funciones con abandono del cargo o abandono de funciones ni convertir el incumplimiento de funciones en abandono del cargo, pues abandonar es “dejar un lugar, apartarse de él” […] y se deja un cargo que se desempeña, lo que no acontece con el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS porque no ha laborado como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento. Nótese que en la definición de la Corte Constitucional se utiliza la expresión “desertar materialmente del cargo” para resaltar que no se trata de un desertar o abandono jurídico, significado que algunos han dado a la conducta del funcionario y que no corresponde en estricto sentido al abandono del cargo previsto en el artículo 139 del decreto 1660 de 1978, por ejemplo dejar “de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”. Lo anterior quiere decir que no se reúnen los presupuestos legales de abandono del cargo por parte del doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, aunque sí ha incumplido funciones cuya investigación
corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ante el que la Sala Administrativa Seccional formuló la queja respectiva. b) Resolución 105 de 2 de febrero de 2015 (ff. 2 a 13), por la que la sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante una nueva actuación administrativa, al establecer que se encontraban «reunidos los presupuestos para ello, […] declar[ó] el abandono del cargo y [la] consecuente vacancia, sin justa causa, en el Juzgado 46° Penal del Circuito de Conocimiento, por parte del Dr. LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, acaecido a partir del 27 de agosto de 2014», y ordenó enviar copia de la actuación a «la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para los efectos disciplinarios [a] que hubiere lugar»; de cuya parte considerativa se destaca: 4.- La nomenclatura como Juez 46° - surge con claridad del contenido del Acuerdo No. CSBTA13-143 de enero 31 de 2013, y en adelante la identificación del extinto juez 15 penal del circuito como 46° penal del circuito de conocimiento. Situación que se materializa cuando, ante la negativa del Doctor Ardila Manjarrez [sic] de entregar el despacho judicial en las condiciones previstas en los acuerdos, con ocasión de la investigación penal que por estos hechos se adelanta, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 27 de agosto de 2014, allana la oficina del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito, sella el espacio físico, toma los
procesos y los pone el 1° de septiembre siguiente en manos de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, siendo a partir de entonces que por ausencia absoluta el juez titular dejó de cumplir las funciones legalmente asignadas. […] En efecto, esta es una situación fáctico-jurídica totalmente distinta, originada a partir del allanamiento de las instalaciones del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito que por voluntad del juez había querido conservar, con fecha posterior a las determinaciones que tanto este Tribunal como el Consejo
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