CE-25000-23-42-000-2015-05599-01(6455-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-05599-01(6455-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LAS
PROVIDENCIAS DISCIPLINARIAS / VALORACIÓN PROBATORIA
[E]l debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. […] [E]l debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. […] [N]o toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser
anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. […] En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria, entre otros aspectos, la obligación de notificar las decisiones disciplinarias. […] Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución. […] Estudiado en su integridad el proceso disciplinario demandado esta Subsección observa que, contrario a lo señalado por el demandante, la autoridad disciplinaria le notificó personalmente cada una de las actuaciones a fin de que ejerciera su derecho de defensa, tanto así que presentó una solicitud de nulidad contra el auto por el cual se dio apertura a la indagación preliminar, rindió descargos, alegó de conclusión e interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ejerciéndose así en debida forma el derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso contemplado en la norma superior.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05599-01(6455-18)
Actor: EDWIN RENÉ BERNAL RIVERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. NOTIFICACIÓN DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS - VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 26 de julio de 20191, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de 8 de marzo de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, el señor Edwin René Bernal Rivera, a través de apoderado, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios del 8 de agosto5 y de 5 de noviembre de 20146, proferidos por la Subdirectora de Control Disciplinario Interno y el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de los cuales fue sancionado
con destitución del cargo de Oficial de Migración e inhabilidad general de 10 años. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo sin 1 Folio 290 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Folio 72 del cuaderno Nº 1, del expediente. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Fallo disciplinario de primera instancia 20146300014673 de agosto de 2014 –sin fecha exacta de expedición-, que sancionó al demandado con destitución e inhabilidad general de 10 años. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se confirmó la sanción. solución de continuidad al cargo de Oficial de Migración u otro de superior categoría; ii) pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de junio de 2013 hasta la fecha efectiva de reintegro,
respectivamente indexados; iii) pagar 100 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales; iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas y gastos del proceso a la entidad demandada. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado de la parte demandante que, el señor Edwin René Bernal Rivera ingresó a laborar el 1º de mayo de 1998 al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el cargo de Detective 208-06, hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando debido a la supresión de la entidad fue incorporado en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia por medio de la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011 en el cargo de Oficial de Migración 3010-13, asignado al Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto El Dorado en Bogotá. Manifestó que, el 10 de agosto de 2012 ingresaron al país en el vuelo 045 de Avianca procedente de México, 3 ciudadanos en calidad de deportados por permanecer indocumentados, entre ellos, dos hombres y una mujer llamada Martha Ligia Barrero García, quienes venían custodiados por Agentes de Migración de ese país, y fueron puestos a disposición del Oficial de Migración, señor Omar Alexis Rey Pinzón, por encontrarse en el túnel de inmigración. Éste los condujo a la Oficina de Policía Judicial a cargo del hoy demandante, señor Edwin René Bernal Rivera, quien hizo seguir únicamente a los dos hombres a la
sala de custodia y dejó a la señora Barrera García fuera de aquella, en razón de su condición de género. Sostuvo que, se realizó el control migratorio a los dos ciudadanos deportados, Daniel Marín Moreno y Alberto Sánchez Guerrero; sin embargo, la señora Martha Ligia Barrero García, quien tenía 3 órdenes de captura por parte de las autoridades colombianas no fue sometida al proceso de migración, pues si bien se corroboró que en efecto llegó a Bogotá, no aparecía en el libro minuta del listado de viajeros registrados en los módulos de migración para la identificación plena del sujeto en el ícono de colombianos deportados, favoreciéndose la fuga de dicha pasajera al ingresar al país. Indicó que, con ocasión de los anteriores supuestos fácticos, el Coordinador del Puesto de Control Migratorio El Dorado rindió un informe el 15 de agosto del 2012 a la entidad demandada, en virtud del cual, la Subdirectora de Control Disciplinario Interno formuló pliego de cargos el 6 de septiembre de 2013, a través del cual se les imputó al señor Omar Alexis Rey Pinzón y al demandante, la falta gravísima prevista en el numeral 1º, artículo 48 de la Ley 734 de 20027 –Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo-, al considerar que, incurrieron en el tipo penal 414–prevaricato por omisión, al omitir ejercer su función, esto es, realizar las
anotaciones y registros correspondientes para poner a disposición de las autoridades a la señalada pasajera deportada de México; conducta endilgada a título de dolo, ya que los investigados actuaron de manera consciente, libre y deliberada. Indicó que, con ocasión de los anteriores supuestos fácticos, al actor se le inició un proceso penal8 por los presuntos delitos de –prevaricato por omisión agravado en concurso heterogéneo con favorecimiento de la fuga-9, en el que fue cobijado con medida de aseguramiento el 18 de abril de 2013, sustituida por detención domiciliaria en el mes de mayo siguiente. Por ende, mediante petición elevada el 4 de febrero de 2014 ante la entidad demandada, solicitó el reintegro al cargo, la cual fue negada por la Subdirectora de Talento Humano de Migración Colombia, por medio de Oficio 20142200000333 de 7 de febrero de ese año, bajo el argumento que no contaba con la autorización para prestar sus servicios en aquella unidad administrativa especial, pues así lo dispuso el Juez de Control de Garantías a través de diferentes providencias10. Expuso que, por medio de fallo de primera instancia proferido el 8 de agosto de 201411, la Subdirectora de Control Disciplinario Interno absolvió al señor Omar Alexis Rey Pinzón de los cargos formulados y sancionó al señor Edwin René Bernal Rivera con destitución e inhabilidad general de 10 años, al considerar que 7 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 8 Con radicación 110016000049201200232. 9 Artículos 31, 33, 414 y 449 del Código Penal.
10 Proferidas en las fechas: 23 de mayo, 2º de octubre. 25 de noviembre de 2013 y 4 de febrero de 2014. 11 Folios 5 - 36 del cuaderno principal. éste último era el responsable del área de policía judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por ende, era quien impartía las instrucciones a los integrantes de esa dependencia y además, conforme a la Resolución 313 del 25 de abril de 2013, al Oficial de Migración código 3010 grado 13, le correspondía apoyar los servicios de migración de nacionales y extranjeros en los puertos establecidos por la ley. La anterior decisión se -notificó personalmentea los señores Omar Alexis Rey Pinzón y Edwin René Bernal Rivera, el 25 de agosto y 2 de septiembre de 2014, respectivamente. Igualmente, ante la imposibilidad de comunicarle la decisión personalmente al apoderado del disciplinado, se le –notificó por edictoel 8 de agosto de esa anualidad. Afirmó que, interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo el 8 de septiembre de 201412, resuelto por el Director de entidad demandada mediante fallo de segunda instancia de 5 de noviembre de 201413 -notificado personalmente el 25 de noviembre del mismo año al sancionado-14, a través del cual confirmó la adecuación típica y la sanción impuesta, al considerar que si bien que al demandante no le correspondía efectuar el control migratorio de los deportados, una vez tuvo conocimiento del caso, como responsable del área de policía judicial,
era su deber cerciorarse que a la señalada ciudadana se le realizara el trámite migratorio. Normas violadas El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 90 y 121. Ley 734 de 2002, artículos 48, 128, 129 y 141. Concepto de violación15. i) Vulneración del derecho al trabajo del disciplinado. La parte actora afirmó que, la entidad demandada omitió expedir un acto administrativo que lo suspendiera del servicio en virtud de las facultades previstas en el Código Disciplinario Único, una vez le fue comunicada la medida de aseguramiento 12 Folios 29 – 34 del expediente – cuaderno principal-. 13 Folios 37 - 49 del cuaderno principal. 14 Folio 36 del mismo cuaderno. 15 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por la parte actora en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. adoptada por el juez penal, a efectos de impedir el ejercicio de sus funciones y la consecuente interrupción del pago de las prestaciones sociales. Igualmente, sostiene que se le desconocieron los derechos al debido proceso y de defensa, en atención a las siguientes irregularidades: ii) Irregularidades relacionadas con el procedimiento. Afirmó el apoderado del demandante que, existió una indebida notificación del fallo disciplinario de primera instancia, en razón a que no le fue notificado personalmente, por ende, debido al desconocimiento de los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad,
este acto administrativo no podía surtir efectos jurídicos. iii) Irregularidades relacionadas la contradicción de las pruebas. Señaló que no se le dio la oportunidad de controvertir la declaración del compañero del demandante que también fue investigado disciplinariamente y absuelto de los cargos, al aducir una supuesta subordinación al demandante en los alegatos de conclusión dado su afán de evadir responsabilidad, pues sostuvo que el 10 de agosto de 2012, se encontraba en el túnel de inmigración por orden del señor Edwin René Bernal Rivera, pese a que en la versión libre rendida al inicio de la investigación, manifestó que ese día se encontraba frente a la dependencia de Sanidad aeroportuaria ubicada junto al casino de funcionarios de migración “tomando un vaso de agua”, lo cual conllevaba a establecer que el demandante nunca le había impartido órdenes. 1.2 Contestación de la demanda16 La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que, al demandante le fueron dejados de cancelar los salarios, por cuanto en virtud del proceso penal fue cobijado con medida de aseguramiento, en el que además se le negó en reiteradas oportunidades el permiso para laborar en la entidad, aunado que Migración Colombia no se encuentra legitimada para remunerar servicios que no hayan sido prestados efectivamente, según lo previsto 16 Folio 110 del expediente –cuaderno N°1-. en los artículos 1º y 2º del Decreto 1647 de 196717 y 35, numeral 15 de la Ley 734
de 200218. Indicó que, contrario a lo señalado por el disciplinado –ahora demandante-, la autoridad le notificó en debida forma el fallo de primera instancia el 2 de septiembre de 2014 y, adicionalmente, ante la imposibilidad de poner en conocimiento del apoderado de confianza la anterior decisión, se efectuó la notificación por edicto, tanto así que interpuso recurso de apelación dentro del término legal. Así mismo, el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente al accionante el 25 de noviembre de 2014. Por ende, los actos administrativos acusados están cobijados por la presunción de legalidad y deben surtir efectos legales por encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico. Expuso que, el señor Edwin René Bernal Rivera rindió su declaración frente a los hechos materia de investigación y tuvo la oportunidad de presentar, solicitar y controvertir las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, por ende, si la investigación culminó con una sanción disciplinaria conforme a la ley, no puede considerarse como generadora de un daño o perjuicio. Indicó que, contrario a lo señalado por el demandante, el otro funcionario investigado por los mismos hechos no se contradijo al indicar en su declaración inicial que el 10 de agosto de 2010 se encontraba en el túnel de inmigración “tomando un vaso de agua”, y después, que ello obedeció a una orden impartida por el accionante, toda vez que, no se trata de hechos excluyentes, sino que podían presentarse simultáneamente y, en modo alguno, justificaba el ilícito
disciplinario atribuido al disciplinado. 17 “Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado. (…) ARTÍCULO 1º.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. (Ver artículo 7 Decreto 1706 de 1989) ARTÍCULO 2º.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.” 18 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. (…) ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…)
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.” 1.3 La sentencia apelada19
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de primera instancia de 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, respecto de la falta de notificación de los actos administrativos por los
cuales se sancionó al demandante que, contrario a dicha manifestación, se observó que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, fueron debidamente notificados personalmente el 2 de septiembre y el 25 de noviembre de 2014, respectivamente; tanto así que contra la primera de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario fue interpuesto por el apoderado del disciplinado, el recurso de apelación, motivo por el cual no se observó ninguna falencia que pudiera conducir a una supuesta afectación del derecho de defensa y debido proceso. Señaló en cuanto al retiro del servicio y la consecuente falta de pago de los salarios con anterioridad a la ejecutoria de los fallos disciplinarios objeto de controversia que, dicha situación administrativa es independiente frente a la responsabilidad disciplinaria por la que fue sancionado el demandante, toda vez que esa supuesta irregularidad deviene indefectiblemente de un acto, omisión u operación administrativa de la entidad demandada que no guarda ninguna relación con el sub júdice, en la medida en que no se produjo en razón de una decisión adoptada en aquel proceso, como lo sería la suspensión provisional del cargo conforme al artículo 157 del CDU, sino que obedeció a la orden de la autoridad judicial dentro del proceso penal. Por consiguiente, dicha situación jurídica pudo ser objetada a través de otro medio de control, mas no en el actual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter disciplinario. Agregó que, resulta inconcebible que en razón de esa situación jurídica independiente y sin relación alguna con el sub lite, el demandante pretenda eximirse de responsabilidad disciplinaria por dicho aspecto, cuando en el curso de la actuación administrativa demandada le fueron dadas todas las garantías para
hacer efectivos sus derechos, sin que pudiere eximirse de responsabilidad disciplinaria con base en ese argumento, por lo que acceder a las pretensiones del accionante sí afectaría el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal al que alude el artículo 228 de la Constitución Política. 19 Folio 243 cuaderno principal del expediente. Explicó que, pese a lo anterior, en aras dilucidar la validez del anterior cargo planteado en la demanda, era preciso señalar que, frente a una solicitud de reintegro presentada por el demandante, Migración Colombia a través del Oficio 2014611208491, le indicó que, debido a una serie de órdenes proferidas por jueces penales, no le era posible conceder dicha petición. Por ende, era obligación del actor desvirtuar las razones esbozadas mediante dicho acto administrativo. Sostuvo que, en lo atinente a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, en razón del “cambio de la versión del otro investigado en forma arbitraria y sospechosa”, el demandante no explico la razón de su dicho, y en todo caso, de la revisión del proceso disciplinario en general y la lectura de los fallos disciplinarios demandados, se estableció que estos se sustentaron en un conjunto de pruebas adicionales que comprometían la responsabilidad disciplinaria del demandante, de manera que no se encontraron motivos que condujeran a cuestionar ni mucho menos invalidar los actos administrativos demandados al encontrarse debidamente motivados. 1.4 El recurso de apelación20 El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 8 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección A, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el A Quo, omitió sin contemplación alguna lo argumentado y probado desde el inicio del proceso hasta los alegatos de conclusión, referente a que la entidad demandada, una vez tuvo conocimiento de dicha situación a través de un comunicado emitido por un Juzgado Penal, solo podía impedir el acceso del señor Bernal Rivera al lugar de trabajo y la consecuente suspensión del pago de prestaciones sociales, por medio de una acto administrativo que así lo dispusiera, en virtud de la facultad prevista en el artículo 157 del Código Disciplinario Único. Afirmó que el Tribunal Administrativo, se contradijo cuando manifestó que la entidad demandada cumplió con todas las exigencias legales dentro del proceso disciplinario y, posteriormente, determinó que modificó la situación laboral administrativa del señor Edwin René Bernal Rivera, quien ostentaba la condición de servidor público vinculado a Migración Colombia, pese estar inmerso en un 20 Folio 253 del expediente, cuaderno principal. proceso penal con medida de aseguramiento transitoria de 2 semanas, razón por la cual, la única vía establecida para suspenderlo en el ejercicio del cargo debió realizarse conforme a lo contemplado en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Indicó que, el juzgador de primera instancia desconoció la –clara y expresa aceptaciónde reconocer como cierto el hecho séptimo de la demanda, por el cual se manifestó “que en el proceso disciplinario se le vulneró al demandante el debido proceso por carencia de notificación del acto administrativo que impone la sanción disciplinaria”, circunstancia que vició de nulidad la actuación, razón por la
cual, deberá revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en lo concerniente a que la decisión administrativa que conllevó al retiro del servicio y la suspensión del pago de salarios y prestaciones sociales del demandante debía controvertirse a través de un medio de control distinto, se debe aclarar que la presente demanda fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como fue establecido desde su admisión, de manera que, no es posible que en esta oportunidad procesal se pretenda modificar el medio de control seleccionado por el accionante, sin un sustento legal y constitucional para ello. 1.5 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público El demandante alegó de conclusión21, oportunidad en la que insistió con idénticos argumentos, en los cargos planteados en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión-. El Ministerio Público no presentó concepto22.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico 21 Folio 271 del expediente –cuaderno principal-. 22 Ver a folio 290 del mismo cuaderno, el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual señala que el Ministerio Púbico no presentó concepto.
Revisada la demanda, la contestación, los alegatos de conclusión y los argumentos del recurso de apelación, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender el siguiente problema jurídico:
- ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso del señor Edwin René Bernal Rivera por indebida notificación de los actos administrativos acusados? - ¿La suspensión del demandante en el ejercicio del cargo y la consecuente cesación en el pago de salarios y prestaciones sociales, constituye una situación jurídica derivada de los fallos disciplinarios demandados a través del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho?
Para efectos de resolver los problemas en cuestión, la Sala desarrollará el marco normativo relativo al debido proceso en actuaciones administrativas y a continuación resolverá los cargos del recurso apelación. 2.2 EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en virtud del principio de legalidad,23 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador. Adicionalmente, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues su ejercicio no puede cercenarse por las autoridades de manera arbitraria o deliberada. En el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los
derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: 23El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad
de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.24 Entonces, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administr
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