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CE-25000-23-42-000-2015-05934-01(1102-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-05934-01(1102-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO

DSICIPLINARIO / PRÁCTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA /

DEFECTO FÁCTICO

[E]ntendida como el deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 Constitucional. […] El Código Contencioso Administrativo en su artículo 84, actualmente el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política, que estableció la garantía fundamental del debido proceso. […] [D]entro de la variedad de elementos que lo materializan, se hallan los de ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas con arreglo a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a las reglas de la lógica y la sana critica.[…] [L]la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia –o no ocurrenciade determinados hechos. […] [D]efecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente

que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”, bajo ese contexto indicó que existían dos dimensiones de éste, uno negativo y el otro positivo. El primero tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o simplemente omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; y el segundo, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. Sin embargo, indistintamente del tipo de “dimensión” que se cometa, es evidente que cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas. CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / DERECHO DE DEFENSA - Notificación de las providencias /

TIPICIDAD DISCIPLINARIA / DISTINCIÓN ENTRE TIPICIDAD DISCIPLINARIA

Y TIPICIDAD PENAL / ATIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM Es importante resaltar que el comportamiento realizado por el demandante fue cometido con el conocimiento de la ilicitud de la conducta y de manera voluntaria, es decir, con dolo, pues, era conocedor de sus deberes como funcionario de la Policía Nacional. […] [L]a sanción disciplinaria que se le impuso al disciplinado no fue desproporcionada, en razón a que estuvo sujeta a la tipicidad gravísima de la falta y la calificación dolosa de la culpabilidad, de manera que una vez éstas son demostradas, la sanción se encontraba expresamente definida en la ley y el Operador Disciplinario no tenía más opción que aplicarla, so pena de prevaricar. […] [T]ampoco se puede sostener que le fue quebrantado al disciplinado su derecho de defensa, como quiera que durante el transcurso de la actuación disciplinaria se le notificaron las decisiones adoptadas por la administración advirtiéndole los recursos que podía interponer en contra de esas determinaciones, además se le respetó el derecho a solicitar y controvertir pruebas, tanto es así, que al momento en que lo notificaron del Auto que ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria se le advirtió que tenía derecho a acceder a la investigación, a designar un defensor, a ser oído en versión libre, a solicitar o a aportar pruebas, a rendir descargos y a impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. […] [E]n el principio de tipicidad reposan unas de las

mayores diferencias con el Derecho Penal (…) por razón de la naturaleza de las conductas que se reprimen, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a los asociados. […] [L]as conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. […] [L]as normas disciplinarias tienen un complemento normativo, compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que, sin vulnerar los derechos de los procesados, permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos, sumado que, diverso a lo que ocurre en materia penal, la antijuridicidad en materia disciplinaria no implica la existencia de un daño o lesión, sino el mero incumplimiento injustificado del deber funcional. […] [V]ale la pena decir que, no es condición sine qua non que exista una previa decisión dentro de un proceso penal que halle responsable al investigado disciplinariamente, pues (…) entre ambos procesos existen diferencias en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad, a tal punto que unos mismos hechos pueden conllevar a que: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona; ii) se le condene penalmente y se le

absuelva disciplinariamente; iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente. […] El recurrente sostuvo que el operador disciplinario había desbordado su facultad, en la medida en que no tuvo en cuenta la providencia del 8 de octubre de 2008 proferida por la Fiscalía 359 Seccional, en donde se fue exonerado de responsabilidad en la medida en que no se había demostrado la atipicidad de la conducta; sin embargo para la Sala, la autoridad disciplinaria no tenía porqué esperar a que existiera una previa decisión judicial, que calificara el tipo de ilícito penal, ni mucho menos que condenara al disciplinado en razón del mismo; muchos menos que el operador disciplinario tuviera la carga de establecer de manera expedita el tipo penal en concreto en que incurría el actor y si se cumplían todas y cada una de las exigencias del mismo; simplemente le correspondía, como en efecto lo hizo en el caso materia de controversia, constatar que con ocasión de su cargo y abusando del mismo, el hoy demandante realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo. […] [N]o se le ha vulnerado el principio non bis in ídem (…) porque si bien se trata de situaciones que en términos generales podrían ser similares, no son iguales […] [E]ste principio, como uno de los componentes del debido proceso, tiene aplicabilidad en los eventos en que exista, de una parte, identidad de sujeto, objeto y causa y, de la otra, que se trate de procesos de naturaleza sancionatoria

similares […] [N]o se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Es que en materia disciplinaria se traslada la descripción de la conducta contenida en el Código Penal, pero sólo en cuanto a la descripción objetiva, sin otros componentes del ilícito penal, y analizada la prueba regularmente allegada e incorporada, decretada y practicada, bajo las reglas de la sana crítica, y en el presente caso lo único cierto -sin asomo de dudaes que el disciplinado desplegó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito habida cuenta que en su calidad de servidor de la Policía le correspondía proteger los bienes del Estado, pues de acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso disciplinario se comprobó que se apropió del combustible con el que operaba la motocicleta que le había sido asignada.

FUENTE FORMAL: CPARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05934-01(1102-18)

Actor: EFRAÍN CALDERÓN GUAYARA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN / ESTABLECER SI NO FUE VALORADO

EL MATERIAL PROBATORIO / DETERMINAR SI SE DESBORDÓ LA

FACULTAD DISCIPLINARIA / NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de febrero de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 1 Informe visible a folio 321. 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Efraín Calderón Guayara en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el señor Efraín Calderón Guayara, a través de apoderada judicial4, solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 26 de noviembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario Interno COSEC 3 y el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados; iii) el pago de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales, $25.000.000 por daño emergente y $10.000.000 por lucro cesante; iv) la exclusión del antecedente disciplinario de su hoja de vida; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada de la parte demandante, así:

2 Visible a folios 143 a 153 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” 4 La abogada Nubiola Andrea Molina Ospina. El señor Efraín Calderón Guayara estuvo vinculado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero desde el 15 de enero de 20025 hasta el 7 de mayo de 2015, fecha en que fue retirado del servicio por parte del Director General de la Policía Nacional en virtud de la sanción que le había sido impuesta por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3, quien mediante fallo disciplinario de 26 de noviembre de 2014 tomó la determinación de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá por medio del fallo disciplinario de segunda instancia del 20 de marzo de 2015. Lo anterior por cuanto, el 7 de octubre de 2014 fue sorprendido el señor Efraín Calderón Guayara en el parqueadero de la Décima Estación de Engativá al lado

de la motocicleta Suzuki DF-200 que tenía asignada «identificada con las siglas 17-5824», mientras adelantaba el segundo turno de servicio, con una manguera, el tanque de la gasolina abierto y con una maleta negra en el piso que contenía un recipiente de plástico y, en su interior, un liquido que por sus características se deducía que correspondía a la misma gasolina. Por este suceso, en la investigación disciplinaria que se le adelantó al disciplinado por el procedimiento verbal6, se le endilgó el siguiente cargo: incurrir en la comisión de una conducta descrita por la ley como delito, cuando se encuentre en franquicia; tipo disciplinario que fue complementado con el artículo 397 del Código Penal, esto es, peculado por apropiación7. 1.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 25, 29, 84, 85 y 86; Leyes 734 del 20028, artículo 128 y Ley 1285 de 20099. 5 Tal y como se evidencia en el Acta de Posesión que obra a folio 179 del expediente. 6 Previsto en el Libro IV, Título XI, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 del 2002. 7 “Por la cual se expide el Código Penal. (…) Artículo 397. Peculado por apropiación. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares

cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (…)”. 8 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 9 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Como concepto de violación la apoderada del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer: Quebrantamiento del debido proceso y derecho de defensa. Por cuanto los operadores disciplinarios al fundamentar los actos acusados tuvieron en cuenta ciertas pruebas que no fueron allegados al proceso disciplinario, tales como, la motocicleta de siglas 17-5824, la maleta, el galón que contenía la gasolina y la manguera con la que, aparentemente, se extrajo dicho líquido. Aunado a ello, tampoco existió experticio alguno para efectos de establecer si el líquido hallado era gasolina, si pertenecía o había sido extraído de la mencionada motocicleta y si la extracción la realizó el disciplinado; hechos que son necesarios para determinar su responsabilidad. En tal sentido, es evidente que se está contrariando el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que cual dispuso que, “(t)oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la

oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos10. Precisó que el operador disciplinario actúo conforme a los principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, como quiera que, estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante, toda vez que existe prueba en donde se demostró su responsabilidad y por ende le fue impuesto un correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad por 10 años. En efecto, al valorar el expediente disciplinario se puede constatar que existen suficientes pruebas que permiten concluir que el señor Efraín Calderón Guayara incurrió en la conducta disciplinaria reprochada, tan es así que existe grabación fílmica que al ser valorada en su conjunto con las demás pruebas, demuestran la existencia del hecho irregular. 10 Visible a folios 184 a 205 del expediente. Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia, además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los

lineamientos trazados en la norma disciplinaria.

3. La sentencia apelada11.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Anotó que los actos administrativos acusados no se fundaron en pruebas inexistentes, por el contrario, se basaron en el análisis y valoración íntegro de los distintos medios de prueba decretados y practicados, en esencia documentales y testimoniales, los cuales siempre conoció el investigado y su apoderada, tan es así que ejerció su derecho de contradicción, conforme consta en los interrogatorios que se les realizó a los testigos, en los descargos y los alegatos de conclusión. Agregó que el Mayor de la Policía, Jorge Enrique Ávila Silva, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones, en sus informes y en el libro de población de la Estación dejó constancia del hecho de haber preguntado más de una vez al señor Efraín Calderón Guayara, del porqué tenía el tanque de la gasolina abierto y en el piso había una maleta negra con un recipiente y una manguera con olor a gasolina; sin embargo él se negó a contestar y posteriormente solo manifestó que tenía problemas económicos y familiares. Del análisis integral y meticuloso de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso disciplinario, queda en evidencia que el demandante sí cometió la falta disciplinaria gravísima establecida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015

de 2006, esto es, incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito mientras se encontraba en flagrancia, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, el cual tipifica el delito de peculado por apropiación, toda vez 11 Folios 254 a 265 del expediente. que en su calidad de servidor público, se apropió en provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado, cuya custodia le fue confiada por razón o con ocasión de sus funciones. En ningún momento le fue quebrantado el debido proceso y el derecho de defensa al señor Efraín Calderón Guayara, puesto que, de un lado, la decisión de la administración se basó en pruebas decretadas y practicadas dentro de la actuación; y de otro, se efectúo una valoración conforme a las reglas de la sana crítica y bajo los postulados constitucionales y legales.

4. El recurso de apelación12.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto es evidente que no se efectuó un análisis integral de las pruebas que obran en el proceso porque, i) si los elementos materiales, como lo son, la maleta, la manguera y el galón de gasolina, no se encuentran dentro del proceso disciplinario, no se puede afirmar que se encontraba extrayendo la gasolina; ii) no se efectuó un análisis a la motocicleta a la cual aparentemente se le había sustraído dicho liquido para efectos de determinar qué cantidad de combustible

tenía para el momento de los hechos; iii) en la grabación de los videos no se evidencia que el disciplinado salga de las instalaciones con algún objeto; y, iv) el Mayor de la Policía Jorge Enrique Silva Ávila señaló categóricamente que no había visto al disciplinado sustraer líquido alguno. En tal sentido, es evidente que no fue apreciada de manera integral las pruebas que obran dentro del proceso disciplinario, puesto que los fallos disciplinarios están basados en apreciaciones de pruebas inexistentes y en apreciaciones erróneas de pruebas existentes. No se evidencia en los videos que responsabilizaron al disciplinado, que hubiese sacado o llevado consigo la maleta en donde se encontraba la gasolina, como tampoco se observa que ingresara con este elemento al momento en que parqueo la motocicleta que le había sido asignada; quiere decir entonces, que las apreciaciones realizadas por el a-quo son simples especulaciones. 12 Folios 276 a 286 del expediente. Finalmente consideró que el ente investigador disciplinario no valoró la providencia del 8 de octubre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía 359 Seccional lo dejó en libertad puesto que no se demostró su responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.

Atendiendo los argumentos planteados por la parte demandante corresponde a la Sala establecer: i) Si los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado el señor Efraín Calderón Guayara con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para desempeñar cargos públicos, presuntamente

se encuentran viciados de falsa motivación por cuanto fueron analizadas las pruebas de manera errónea y no fueron allegados todos los elementos probatorios que demostrarían su responsabilidad. ii) Si es posible que se hubiese desbordado la facultad disciplinaria al momento en que no se tuvo en cuenta la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual fue exonerado de responsabilidad.

2.1. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO

CON LA FALSA DE MOTIVACIÓN POR LA FALTA DE VALORACIÓN

PROBATORIA.

Dado que el apoderado del demandante manifestó que se incurrió en falsa motivación por cuanto no existió una valoración adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la falsa motivación; ii) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, iii) el análisis del cargo. i) Falsa motivación. Ésta ha sido entendida como el deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 Constitucional. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las

partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Sobre el particular, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano ha dicho: “(…) El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos del Código Disciplinario y de la ley que establezca la estructura y organización del ministerio público (…)”13. ii) De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 84, actualmente el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política14, que estableció la garantía fundamental del debido proceso. Al respecto el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa ha definido el debido proceso, como aquel sistema amplio de garantías que procura, a través de la 13 Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario: Aspectos históricos, sustanciales y procesales. Segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, 2009, Pág. 255. 14 “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia

a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. realización del derecho material, la obtención de decisiones justas, y en esa medida dentro de la variedad de elementos que lo materializan, se hallan los de ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas con arreglo a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a las reglas de la lógica y la sana critica15. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad

probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: “(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los

15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo: Acto Administrativo, Tomo II, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2006. derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud d

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