CE-25000-23-42-000-2015-06102-03(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-06102-03(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Que ordenó la liquidación provisional del bono pensional a la accionante / INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción que esta demostrada la diligencia con la que actuó el Jefe de la oficina de bonos pensionales [L]a Sala pudo constatar que la confirmación de la historia laboral de la actora y el reconocimiento del bono pensional por parte de los cuota partistas Foncep y E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque se produjo el 30 de marzo y el 6 de abril de 2017, según certificación de la OBP. De manera tal que le resultaba materialmente imposible al Jefe de la OBP proceder a acatar la orden, sin la respectiva actuación de los cuota partistas. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no se cumplen los requisitos para imponer sanción por desacato a [C. N. T.], en calidad de Jefe de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida consideración de que el incumplimiento de la sentencia no es atribuible a una omisión de su parte. Por el contrario, está demostrada la diligencia con la que actuó el Jefe de dicha Oficina, respecto de sus obligaciones en la emisión del bono pensional, no solo por la información y asesoría que ha prestado a los cuota partistas en relación con el ingreso adecuado al Sistema Interactivo, sino también por los distintos requerimientos efectuados a los responsables del bono pensional, con el fin de que procedieran al reconocimiento de su cuota parte. (…). En este orden de ideas, se revocará la
sanción impuesta a [C. N. T.], en calidad de Jefe de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 3798 DE 2008
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06102-03(AC)A
Actor: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ Demandado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES I.1.- La solicitud de tutela.
La ciudadana BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.1, por no atender una solicitud de reconocimiento de bono pensional. I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento. En primera instancia, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá – FONCEP y al Departamento de Cundinamarca que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia CERTIFIQUE Y REMITA con destino a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ y ASUMA el valor del bono pensional que le corresponda, por las razones jurídicas antes expuestas. 1 COLPENSIONES fue posteriormente vinculada a la actuación, durante el trámite de primera instancia.
TERCERO: ORDÉNASE a COLPENSIONES actualizar y/o corregir la
historia laboral de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, de conformidad con las certificaciones allegadas por las entidades cuota partistas y que fueron ordenadas en el numeral anterior.
CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez recibida la información solicitada en el numeral anterior, REALICE la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, dentro de los dos (2) días siguientes y, una vez establecida, la remita a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., quien a su vez deberá ponerla en conocimiento de la señora
BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ.
QUINTO: ORDÉNASE a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. que una vez se acepte por parte de la accionante la liquidación provisional del bono pensional, remita nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación, la documental necesaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión del mismo.” Al desatar la impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 14 de abril de 2016, decidió: «Primero: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá – FONCEP y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia CERTIFIQUEN Y REMITAN con destino a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la
señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ.
ORDÉNASE a la E.S.E. SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, en la cuota parte que le corresponde.” Segundo: ADICIÓNASE el siguiente párrafo al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada: “ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la E.S.E. SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a celebrar el contrato de concurrencia, en los términos de la normativa aplicable, con el que se garantizará la estabilidad financiera de la E.S.E., por el monto que deba ser recobrado.” Tercero CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia impugnada.» Mediante escrito fechado el 15 de junio de 2016 (folio 366), el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala, “en el sentido de desvincular al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud de Cundinamarca, respecto de la ‘certificación de la información laboral’ y en lo tocante con la suscripción del contrato de concurrencia entre la E.S.E.
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se modifique la orden por falta de competencia.” En proveído de 13 de julio de 2016, la Sala rechazó la solicitud de aclaración, por extemporánea. Se destaca que la providencia en mención indicó: «La Sala Unitaria considera de vital importancia reiterar que la entidad demandada tiene a su cargo las obligaciones que fueron ordenadas en la sentencia en cuestión, so pena de perpetuar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Por esta razón, se reitera, tal y como lo indicó la Sala en el fallo de segunda instancia, que (i) el Departamento de Cundinamarca, en cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda2, debe confirmar y/o certificar la historia laboral de la accionante, como lo dispone el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003. Lógicamente que si las inconsistencias en el reporte obedecen a los tiempos laborados en el Hospital San Vicente de PAÚL de Fómeque, será este el que proceda a la respectiva rectificación. Además, es claro también que (ii) el Departamento de Cundinamarca junto con la E.S.E. San Vicente de PAÚL de Fómeque deben proceder a ejecutar las acciones necesarias tendientes a que se celebre el respectivo contrato de concurrencia administrativa con la Nación – Ministerio de Hacienda, “en los términos de la normativa aplicable”, según se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia
de la Sala. » (Resaltado fuera del texto original). 2 C2014090303 de 26 de septiembre de 2014, folio 86.
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO.
En escrito radicado el 2 de enero de 2017 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora solicitó que se sancionara a las autoridades demandadas por el incumplimiento del fallo que ordenó la protección de sus derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en autos de 19 de enero y 9 de febrero de 20173 solicitó a las accionadas rendir un informe sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por esa Corporación y el Consejo de Estado. En respuesta, las entidades demandadas manifestaron: El Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca (folio 362) manifestó que el 14 de diciembre de 2016 efectuó el pago del convenio interadministrativo de desempeño núm. 858 a la E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque, por valor de $200.000.000, con el fin de garantizar la estabilidad financiera del Hospital y los derechos de seguridad social de la accionante y allegó comprobante del pago (folio 365). La E.S.E SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE (folio 366) aseveró que luego de suscribir el contrato interadministrativo de desempeño núm. 858 solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se asignara un usuario y contraseña para ingresar al Sistema de Bonos Pensionales, con el fin de llevar a cabo la liquidación del bono de la señora Blanca Cecilia
3 Folios 354 y 401. Sánchez Suárez y proceder a su pago en el porcentaje que corresponde, sin que esa entidad se haya manifestado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 410) expresó que la solicitud de emisión y redención del bono pensional de la accionante realizada por la Porvenir S.A. el 13 de febrero de 2017, mediante el Sistema Interactivo de Bonos no ha podido ser tramitada, por cuanto “la E.S.E. San Vicente de Paul de Fómeque y Bogotá Distrito Capital (entidad representada en el trámite de bonos pensionales por el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y PensionesFONCEP-) en su calidad de cuota partistas del referido bono no han reconocido y pagado la obligación a su cargo” La Administradora Colpensiones (folio 423) indicó que, a través del Oficio de 27 de febrero de 2017 de la Gerencia Nacional de Operaciones, dio respuesta a la orden de la sentencia, tendiente a la actualización de la historia laboral de la afiliada. La Administradora Porvenir S.A. (folio 440) dijo que procedió a validar la correcta liquidación en el Sistema Interactivo, con el fin de remitir la información a la actora, encontrando que aún aparece reportada la objeción del Departamento de Cundinamarca, porque la E.S.E. no ha aportado la certificación laboral corregida.
III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
Mediante proveído de 2 de marzo de 2017, la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato a CIRO NAVAS TOVAR, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El Tribunal encontró probado que el Foncep remitió la información laboral de la actora y la E.S.E. San Vicente de Paul de Fómeque realizó las gestiones administrativas para liquidar, emitir y pagar el bono pensional, entre ellas, la firma del convenio interadministrativo núm. 858 de 10 de octubre de 2016, en el que recibió de parte del Departamento de Cundinamarca recursos por $200.000.000, para garantizar el derecho a la seguridad social de la accionante. Señaló que la E.S.E. San Vicente de Paul de Fómeque corrigió el certificado de información laboral para bonos pensionales desde el 13 de octubre de 2016, específicamente el numeral 33, aceptando el valor de la cuota parte que corresponde por el tiempo laborado por la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ en esa entidad. Posteriormente, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo habilitara en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales para realizar la liquidación del mismo. Que, por tanto, no es cierto, como aduce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no se ha podido tramitar la emisión del bono pensional, por cuanto el Hospital y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá -FONCEPno han reconocido y pagado la obligación a su cargo, pues lo cierto es que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio es la que no ha atendido la solicitud de la E.S.E. de ingresar la información requerida al Sistema
para proceder a la liquidación del respectivo bono.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El desacato en acciones de tutela. El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales4. Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19915, en armonía con el artículo 27 ídem, cuyo tenor dispone: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20106 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de
lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto). 4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el Juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato, debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que
podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta. Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. La Jurisprudencia constitucional, de una parte, ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo dicho incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y
se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia en que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede
ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.” (Resaltado fuera del texto original). Precisado el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta en el incidente de desacato, procede la Sala a examinar la sanción impuesta. Caso concreto. Lo primero que destaca la Sala es que mediante proveído de 26 de septiembre de 2016, la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca había sancionado al Gobernador del Departamento de Cundinamarca por desacato a la sentencia en estudio. No obstante, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala verificó que la Secretaría de Salud del Departamento y la E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque suscribieron un Convenio Interadministrativo de Desempeño, con el fin de darle cumplimiento a las sentencias proferidas en la presente acción constitucional, lo que condujo a que se revocara la sanción. En el segundo trámite incidental, que ahora ocupa la atención de la Sala, el Tribunal sancionó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales -en adelante OBPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al estimar que la no emisión del
bono pensional al que tiene derecho la actora, era atribuible a esa entidad. De la responsabilidad del incidentado. Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. De acuerdo con lo ordenado en las sentencias de primera y segunda, las órdenes a cumplir consisten en que: - El Distrito Capital – Foncep y al Departamento de Cundinamarca, en un plazo de tres (3) días, certifiquen y remitan con destino a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ. - La E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque, en un plazo de quince (15) días, realice los trámites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, en la cuota parte que le corresponde. - El Departamento de Cundinamarca y la E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque, en el plazo de un (1) mes, celebren contrato de concurrencia, en
los términos de la normativa aplicable8, con el que se garantizará la estabilidad financiera de la E.S.E., por el monto que deba ser recobrado. - La Administradora Colpensiones actualice y/o corrija la historia laboral de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, de conformidad con las certificaciones allegadas por las entidades cuota partistas. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez recibida la información solicitada en el numeral anterior, realice la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, dentro de los dos (2) días siguientes y, una vez establecida, la remita a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., quien a su vez deberá ponerla en conocimiento de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ. - La Administradora Porvenir S.A., una vez se acepte por parte de la accionante la liquidación provisional del bono pensional, remita nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación, la documental necesaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la emisión del mismo. En lo que respecta al reconocimiento de la cuota parte del bono correspondiente a los tiempos laborados por la actora en la E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque, la sentencia de la Sala enfatizó en que debería ser esta entidad la responsable de asumir la carga prestacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 8 En providencia de 13 de julio de 2016, se indicó que el sentido de esta orden se orientaba a que el Departamento de Cundinamarca junto con la E.S.E. San Vicente de Paul de Fómeque debían proceder a
ejecutar las acciones necesarias tendientes a que se celebrara el respectivo contrato de concurrencia administrativa con la Nación – Ministerio de Hacienda. Por esta razón, se ordenó que, una vez reportada y actualizada la historia laboral de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, la E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque procediera a liquidar, emitir y pagar el bono pensional, en la cuota parte que le corresponde, aclarando que para “garantizar la estabilidad financiera de la E.S.E”, debía celebrarse el contrato de concurrencia entre la Nación y la entidad territorial, siguiendo el instructivo diseñado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con sujeción a la normativa aplicable. Lo probado en el proceso. En el expediente se encuentra acreditado que la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y la E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque suscribieron un Convenio Interadministrativo de Desempeño, con el fin de darle cumplimiento a las sentencias proferidas en la presente acción constitucional, en los siguientes términos:
“CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE DESEMPEÑO Nº 0858
DE 2016, CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD Y LA EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE, CON NIT 800.174.375-5. (…) hemos acordado suscribir el presente CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE DESEMPEÑO, previo las siguientes consideraciones: (…) Que el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente
de Paúl de Fómeque, mediante escrito, presentó solicitud de apoyo financiero al Secretario de Salud Departamental… (…) Que parte de la asignación de los recursos estará destinada al cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, en el proceso con expediente núm. 25000-23-42-000-2015-06102-01, acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ… (Resaltado fuera del texto original). (…) Por otra parte, los recursos se destinarán al pago de los pasivos y/o gastos prioritarios existentes, por lo cual se hace necesario que la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud, brinde apoyo financiero por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), para el cumplimiento de las obligaciones reportadas por el representante legal de la E.S.E. (…)
CLAÚSULAS CLAÚSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONVENIO: El presente convenio de desempeño tiene por objeto «Apalancar financieramente a las Empresas Sociales del Estado municipales y del Departamento, a fin de que se garantice la adecuada operación de la ESE y así coadyuvar en el restablecimiento de las condiciones para el buen desempeño, en pro de sus objetivos» PARÁGRAFO: Con el fin de dar alcance al objeto del Convenio Interadministrativo de desempeño, la ESE deberá realizar las
siguientes actividades: (…) b) El Hospital SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE, en cumplimiento del Convenio de Desempeño, invertirá los recursos
otorgados en el pago de los contratos de prestación de servicios; servicios técnicos, asistenciales y administrativos; gastos generales; operación comercial y de funcionamiento; pago de proveedores de bienes y servicios,; contratos, insumos y suministros hospitalarios, SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, con lo cual buscará disminuir el desequilibrio financiero y el mejoramiento del flujo de caja. (Resaltado es del texto original). (…) CLAÚSULA CUARTA. VALOR DEL CONVENIO DE DESEMPEÑO: el valor del presente CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE DESEMPEÑO es el equivalente a un aporte de DOSCIENTOS
MILLONES DE PESOS ($200.000.000).
(…) CLÁUSULA SÉPTIMA. PLAZO DEL CONVENIO DE DESEMPEÑO: El plazo de ejecución será hasta el 30 de diciembre de 2016. CLÁUSULA OCTAVA. GIRO DE LOS RECURSOS: El aporte a que alude la cláusula cuarta del presente convenio será girado a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Hospital SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE en un único desembolso correspondiente al 100% del valor del Convenio, en la vigencia fiscal de 2016, en la cuenta que la ESE haya creado para tal fin y cuya información se encuentre actualizada en la Secretaría de Salud de Cundinamarca, aplicativo SAP. (…) No siendo otro el objeto del presente convenio, se firma a los 10 días del mes de octubre de 2016.”9 Con el fin de determinar el cumplimiento del aludido Convenio Interadministrativo,
la Magistrada ponente requirió a las entidades demandadas, mediante auto de 4 de abril de 2017 (folio 521), para que rindieran un informe sobre las medidas adoptadas en el caso de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ. En respuesta, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Foncep manifestó que una vez verificada la liquidación provisional del bono de BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, expidió la Resolución núm. 0175 de 16 de marzo de 2017, “por medio de la cual se reconoce, emite, y ordena el pago de la cuota parte de bono pensional tipo A, causada por la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, por redención normal a favor de la Sociedad Administradora Pensiones y Cesantías
PORVENIR”.
De la anterior información dio traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Porvenir S.A., mediante comunicados de 22 y 29 de marzo, respectivamente (folios 548 y 551). Por su parte, el Jefe de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito radicado en la Secretaría de la Corporación el 20 de abril de 2017 (folio 555), indicó que los días 30 de marzo y 6 de abril de los corrientes, los cuota partistas Foncep y E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque efectuaron el ingreso al Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del reconocimiento y redención (pago) de la cuota parte a su cargo, para la liquidación del bono de la
accionante, mediante las Resoluciones núms. 175 de 16 de marzo y 058 de 9 de 9 El Convenio contó con certificado de disponibilidad presupuestal núm. 7000077770 de 28 de septiembre de 2016 (folio
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