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CE-25000-23-42-000-2015-06135-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-06135-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [O]bserva la Sala que efectivamente existe un error en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia (…) El yerro se configura considerando que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se confirma no es de fecha 14 de diciembre de 2015 sino 20 de enero de 2016. En consecuencia, de lo anterior, se hace necesario aclarar dicho aspecto, de tal forma que la providencia confirmada corresponde al 20 de enero de 2016 y no al 14 de diciembre de 2015 como se había señalado en la sentencia proferida por esta Sección el 7 de diciembre de 2016. Reitera la Sala que dichos errores no afectan de ninguna forma el sentido de la providencia del 7 de diciembre de 2016, puesto que no alteran los argumentos expuesto en la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06135-01(AC)

Actor: SERGIO ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Decide la Sala sobre la aclaración de la fecha del fallo de tutela que se confirma mediante la sentencia proferida por esta Sala.

ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre de 2015, actuando por intermedio de apoderado, el señor SERGIO ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, a la integridad física, a la dignidad humana y a la igualdad.

2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela formulada por el señor Sergio García Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar mediante providencia de 20 de enero de 2016.

3. La anterior decisión fue impugnada por el actor el a través de escrito radicado el 15 de marzo de 2016 y confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 con ponencia del

Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4. La Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante oficio de 18 de enero de 2017 remitió el expediente de la referencia a este despacho para verificar la fecha de la sentencia que confirma, por presentar una inconsistencia en la misma.

CONSIDERACIONES

1. Observa la Sala que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al

caso por remisión del artículo 41 del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

2. Dicho esto, observa la Sala que efectivamente existe un error en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, que dispone: “1. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de diciembre de 2015 , proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, conforme la parte motiva.” El yerro se configura considerando que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se confirma no es de fecha 14 de diciembre de 2015 sino 20 de enero de 2016.

3. En consecuencia de lo anterior, se hace necesario aclarar dicho aspecto, de tal forma que la providencia confirmada corresponde al 20 de enero de 2016 y no al

14 de diciembre de 2015 como se había señalado en la sentencia proferida por esta Sección el 7 de diciembre de 2016. Reitera la Sala que dichos errores no afectan de ninguna forma el sentido de la providencia del 7 de diciembre de 2016, puesto que no alteran los argumentos expuesto en la misma. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 1 ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

RESUELVE

1. ACLARAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala, en el sentido de que se confirma la providencia del 20 de enero de 2016 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta decisión se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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