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CE-25000-23-42-000-2015-06363-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-06363-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NIEGA TUTELA DERECHO DE PETICION - Respuesta clara, oportuna y de fondo / DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES - Objeto y modalidades / DERECHO DE PETICION ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Se rige por normas especiales / DERECHO DE PETICIONReglamentación normativa Ley Estatutaria 1755 de 2015 / NULIDAD PROCESAL - La solicitud carece de fundamento la mención de otro actor en la respuesta al derecho de petición, no pasa de ser una simple referencia La Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2016, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados como vulnerados por el actor. … Agregó que de conformidad con el artículo 1°, de la Ley 1755 de 2015, las peticiones deben resolverse en el término de 15 días, de fondo y congruente con lo pedido. … procede la Sala a verificar por una parte, si la respuesta dada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la solicitud del actor cumple con los requisitos propios del núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición y, por otra, si dicha respuesta podía ser controvertida a través de los recursos de la vía gubernativa. … Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Se advierte del expediente que el actor presentó un derecho de petición el 27 de noviembre de 2015, ante la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República,… A folios 21 a 23 del expediente, obra el Oficio… a través del cual el Asesor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó al actor…La anterior respuesta se produjo el 2 de diciembre de 2015, según consta a folio 21, por lo tanto fue oportuna, por cuanto se produjo dentro de los quince (15) días previstos en el artículo 14 del C.P.A.C.A … Finalmente, el demandante en su impugnación solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se vinculó al proceso al señor … quien fue mencionado en la respuesta dada a su derecho de petición, por lo que, a su juicio, aquél debía participar en la presente acción de tutela; pero ocurre que la mención que refiere el actor del citado Representante Legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia -ASEPUPD-, no pasa de ser una simple referencia a argumentos dados por la demandada con anterioridad al caso concreto, que resultan pertinentes para dar contestación a lo pedido por el accionante, lo cual en nada compromete el derecho de defensa del ciudadano que menciona el impugnante y en consecuencia su solicitud de nulidad procesal carece de fundamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 14 / LEY 1755 DE 215ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Con respecto al derecho de petición, ver, Corte Constitucional sentencia T-1089 de 12 de octubre de 2001, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06363-01(AC)

Actor: LUIS AUGUSTO CLAVIJO MICAN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el señor Luis Augusto Clavijo Micán, contra el fallo de 18 de enero de 2016, proferido por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, y al debido proceso.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor LUIS AUGUSTO CLAVIJO MICÁN, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, para buscar la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

I.2.- Hechos. De lo manifestado por el actor en su escrito de tutela y el material probatorio obrante en el expediente, se lograron inferir los siguientes hechos: Que el 27 de noviembre de 2015, presentó derecho de petición dirigido al Presidente de la República, en los siguientes términos: “…1Que Presidente de la república dr JUAN MANUEL SANTOS ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestro derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la Conciliación Voluntaria de conformidad al articulo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial además dicha agencia no reconoce el derecho de asociación sindical su libertad como derecho fundamental de conformidad a la sentencia unificada SU 998 de 2000 en forma arbitraria y autoritaria a través de la Oficina asesoría jurídica mal interpreta el ARTICULO 29 LITERAL C DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre la posibilidad de conciliación amistosa para adelantar la evaluación de nuestra peticiones antes de que llegue al Estado Colombiano a que dicha Oficina Asesora de la citada Agencia dice que no se puede hacer y que espera que llegue la petición por parte de la Comisión interpretando mal el citado artículo 29 literal C de la citada comisión. 2Si el Presidente de la Republica DR JUAN MANUEL SANTOS C considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 998 de 200 por favor

confírmelo o exprese por qué no lo es. 3Si el Presidente de la República DR JUAN MANUEL SANTOS C, confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art 29 literal C en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano Dicha conciliación voluntaria podría ser una obligación Constitucional para el Presidente de la Republica para garantizar los derechos y libertades de todas las personas de acuerdo al artículo 188 de la Carta Política y como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa art 189 de la Carta Política. y que los despidos masivos afectaron el derecho fundamental de Asociación Sindical y que fue permitida dicha vulneración por el Estado Colombiano a través de la entidades estatales y en su mayoría por los jueces de tutela que no reconocieron dicho derecho vulnerando la SENTENCIA unificada 998 del 2000 Por la gravedad del tema con repercusiones al orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias), que fue antes de 1997 y fechas posteriores 4Si el Presidente de la República, DR JUAN MANUEL SANTOS C atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, por qué no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del estado como sindicalizados DESPLAZADO DEL EMPLEO (AL lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación

sindical como lo establece el reglamento de la CIDH articulo 29 literal C de su libertad y protección como derecho fundamental según sentencia unificada SU998 del 2000. Necesito una respuesta que se me confirme si el Presidente de la República de acuerdo a las citadas facultades Constitucionales va a ayudar a los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como el Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado permitidas por el Estado Colombiano en las entidades estatales en la cual fui afectado”. Adujo que mediante Oficio núm. 15-00096901, el Asesor del Departamento Administrativo de la Secretaria Privada de la Presidencia de la Republica, dijo dar respuesta a su derecho de petición y en el mismo manifestó que es “…falaz afirmar que la máxima autoridad es el señor Presidente de la República de Colombia”, lo cual no es cierto, pues por expreso mandato del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la Republica es “la suprema autoridad administrativa”. Aseguró que por la misma razón, el Presidente de la Republica puede invocar directamente el trámite de las conciliaciones voluntarias previstas en el literal c, articulo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin intervención previa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Alegó que el citado Oficio no resuelve de fondo su petición, pues a través del mismo se le negó la posibilidad de que el Presidente de la República decidiera sobre lo pedido, conforme a sus competencias. Arguyó que el artículo 189 de la Carta Política también establece que el

Presidente de la República, está obligado a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, lo cual es razón adicional para concluir que a aquél que le corresponde realizar las conciliaciones voluntarias, máxime si se trata de los derechos de Asociación Sindical. Argumentó que el Asesor del Departamento Administrativo de la Secretaria de la Presidencia no era el funcionario competente para resolver su derecho de petición, pues a su juicio, éste debía ser resuelto directamente por el Presidente de la República y por lo tanto estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que en relación con el punto 2 de su petición, tendiente a que el Presidente de la República aceptara que el derecho de Asociación es un derecho fundamental y que en caso contrario, explicara las razones correspondientes, el Asesor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se refirió a hechos ajenos que nada tienen que ver con su caso concreto. Manifestó que el tercer punto de su petición no fue contestado en forma concreta y agregó que en este aspecto, el Asesor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República confundió lo dispuesto en el nuevo reglamento de la CIDH (artículo 29, literal c) y lo previsto en el antiguo reglamento, habida cuenta de que mientras éste exigía que hubiesen llegado las peticiones al Estado Colombiano como prerrequisito para adelantar las conciliaciones voluntarias, aquél no consagra tal exigencia. De la misma forma alegó que el cuarto punto de su petición fue resuelto de manera “totalmente diferente a lo pedido”, pues el mismo pretendía instar al Presidente de la República a que “ayude con las conciliaciones voluntarias(…) de

los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró el derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado.”, y la respuesta del Asesor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se refirió a que “el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una “opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso”. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, que, en consecuencia, se le ordene al Presidente de la República contestar su petición de fecha 17 de noviembre de 2015; que se determine que el Jefe de Estado es la máxima autoridad administrativa que debe contestar los cuatro puntos de su solicitud y que la respuesta correspondiente se publique en un diario de amplia circulación, se ponga en conocimiento en la página web y se entregue copia a quienes la soliciten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, pues son más de 10 personas las que hicieron la petición. I.4.- Defensa. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la petición fue resuelta en forma oportuna. Mencionó que el día 4 de diciembre de 2015, se radicaron en la Presidencia de la República cinco (5) acciones de tutela iguales, promovidas por personas diferentes invocando la protección del derecho fundamental de petición.

Adujó que el Presidente de la República no es sujeto procesal, salvo en las excepciones previstas en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del

C.P.A.C.A.

Aseguró que el Presidente de la República no es el representante legal ni judicial de ninguna entidad y tampoco en nombre propio, toda vez que no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la Rama Ejecutiva, pues en estos casos son los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos. Alegó que el artículo 189 de la Constitución Política señala cuáles son las funciones que ejerce el Presidente de la República y que la Ley 489 de 1998 establece las figuras de delegación, desconcentración y descentralización, a través de las cuales aquél cumple con las que le fueron asignadas, ya que sería irreal pretender que él mismo haga todo sin el apoyo de su equipo. Precisó que cuando se requiere judicialmente al Presidente de la República, el Decreto núm. 1060 de 9 de junio de 2014 prevé la delegación en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para “la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en las actuaciones prejudiciales, las conciliaciones extrajudiciales y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. Manifestó que la petición que originó la acción de tutela de la referencia fue contestada de fondo y aseguró que no se cuestiona la omisión en responder, sino el contenido de la respuesta. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del C.P.A.C.A, la

respuesta fue oportuna puesto que se dio dentro del término establecido en la ley; de fondo, porque se contestó lo solicitado y se dio a conocer prontamente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2016, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados como vulnerados por el actor. Señaló que en el presente asunto no hay lugar a acumular las acciones de tutela que refiere la entidad demandada en la contestación de la demanda, porque no hay identidad sustancial. Agregó que de conformidad con el artículo 1°, de la Ley 1755 de 2015, las peticiones deben resolverse en el término de 15 días, de fondo y congruente con lo pedido. Añadió que la Corte Constitucional en sentencia T 1089 de 2001 se refirió a los requisitos que deben tener las respuestas otorgadas por la administración, así: “La respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario…” Advirtió que mediante Oficio núm. 15-00096901, suscrito por el Asesor del Departamento Administrativo de la Secretaria Privada de la Presidencia de la Republica, se dio respuesta a la petición del actor, radicada bajo el Asunto:

“SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN CONCILIACIÓN VOLUNTARIA POR QUEJAS A LA

VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL, - DESPIDOS

MASIVOS EN ENTIDADES ESTATALES Y PRIVADAS QUE SE LLEVAN ANTE LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD A SU REGLAMENTO ART 29 LITERAL C, QUE MAS ADELANTE DETALLARÉ” Estimó que dicha respuesta es de fondo porque le informa al actor que la entidad competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que es la llamada a evaluar y conceptuar al respecto; que de la misma manera se le informó que dicha entidad ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las conciliaciones pretendidas por el Representante Legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia (ASEPUPD), y que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, “…antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia”. En cuanto al punto 2° de la petición del actor, a su juicio, relacionada con el inicio de las conciliaciones voluntarias, arguyó que la demanda dio respuesta de fondo al referirse a varios derechos de petición similares presentados por los señores Henry Rodríguez Pinzón y José Cipriano León Castañeda… a quienes se les dijo que “…consultadas las bases de datos de la entidad, el abogado José Cipriano León Castañeda no aparecía como apoderado y/o representante de víctimas en ninguna de las peticiones o casos en trámite ante Comisión o Corte

Interamericana de Derechos Humanos transmitidas a la fecha al Estado Colombiano” y que “…no existían registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima-Secretaría de Obras Públicas”, “Telecom”, “Electrolima” y “ASEPUPD”; que “…la comisión no había transmitido oficialmente al Estado Colombiano las peticiones señaladas en el Derecho de Petición correspondiente, en razón a que dicho órgano, como parte del trámite de peticiones individuales, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos por la CADH y el Reglamento de la CIDH” y que “…luego de revisar la totalidad de información presente sobre esta causa, se indicó al señor León Castañeda que el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas”. Concluyó, entonces, que la petición hecha por el accionante fue resuelta en tiempo y de forma coherente, de fondo y en concordancia con lo pedido, por lo cual negó la solicitud de amparo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor manifestó que según la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014”…las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” y que en su caso concreto “…al no concederse recurso alguno para controvertir las afirmaciones

inmotivadas que dio la entidad accionada…” , se le vulnero su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que la respuesta negativa dada por la demandada a su petición de: “… iniciar proceso de solución amistosa…”, no contó con los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 74 del C.C.A. Estimó que de la misma manera se desconoció el artículo 37 del C.C.A., que establece el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Adujo que al no vincular al señor José Cipriano León Castañeda, que es mencionado en la respuesta a su petición, se le violó al mismo su derecho a la defensa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el señor LUIS AUGUSTO CLAVIJO MICÁN, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto aseguró que la respuesta recibida no contestó los cuatro puntos de su

solicitud. En tales circunstancias, procede la Sala a verificar por una parte, si la respuesta dada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la solicitud del actor cumple con los requisitos propios del núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición y, por otra, si dicha respuesta podía ser controvertida a través de los recursos de la vía gubernativa. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, estableció que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Se advierte del expediente que el actor presentó un derecho de petición el 27 de noviembre de 2015, ante la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República, en el que solicitó:

“DOCTOR

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Calle 7 núm. 6-54radicación

REF: DERECHO DE PETICIÓN

(…)

HECHOS:

1. Fui CONCILIADO por retiro voluntario mediante pago de bonificación de la entidad SOP CUNDINAMARCA en el año 1996 como trabajador oficial sindicalizado y retirado así forma masiva por la cual se vulneró el derecho fundamental de asociación sindical como lo establece la sentencia unificada SU 998 DE 2000 y que la única vía es la tutela, cuando se producen dichos despidos porque así se vulnera dicho derecho y que no se puede enviar a un juez ordinario laboral porque no alcanza a observar la dimensión del daño como son los despidos masivos(…)

SOLICITUD EXPRESA: Solicito al Doctor JUAN MANUEL SANTOS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, como representante del Estado Colombiano de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Cartas Política que expresa lo siguiente: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todas las personas El artículo 189 de la Carta política expresa lo siguiente Corresponde al presidente de la república como Jefe de

Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa: ….

1Que Presidente de la república dr JUAN MANUEL SANTOS ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestro derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que trámite como máxima autoridad administrativa la Conciliación Voluntaria

de conformidad el articulo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por estar de acuerdo a los argumento expuestos en este memorial además dicha agencia no reconoce el derecho de asociación sindical su libertad como derecho fundamental de conformidad a la sentencia unificada SU 998 de 2000 en forma arbitraria y autoritaria a través de la Oficina asesoría jurídica mal interpreta el ARTICULO 29 LITERAL C DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre la posibilidad de conciliación amistosa para adelantar la evaluación de nuestras peticiones antes de que llegue al Estado Colombiano a que dicha Oficina Asesora de la citada Agencia dice que no se puede hacer y que espera que llegue la petición por parte de la Comisión interpretando mal el citado artículo 29 literal C de la citada comisión. 2Si el Presidente de la Republica DR JUAN MANUEL SANTOS C considera que el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 998 de 200 por favor confírmelo o exprese por qué no lo es. 3Si el Presidente de la República DR JUAN MANUEL SANTOS C, confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art 29 literal C en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano Dicha conciliación voluntaria podría ser una obligación Constitucional para el Presidente de la Republica para garantizar los derechos y libertades de todas las personas

de acuerdo al artículo 188 de la Carta Política y como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa art 189 de la Carta Política. y que los despidos masivos afectaron el derecho fundamental de Asociación Sindical y que fue permitida dicha vulneración por el Estado Colombiano a través de las entidades estatales y en su mayoría por los jueces de tutela que no reconocieron dicho derecho vulnerando la SENTENCIA unificada 998 del 2000 Por la gravedad del tema con repercusiones al orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias), que fue antes de 1997 y fechas posteriores 4Si el Presidente de la República, DR JUAN MANUEL SANTOS C atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, por qué no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del estado como sindicalizados DESPLAZADO DEL EMPLEO (AL lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerado el derecho de asociación sindical como lo establece el reglamento de la CIDH articulo 29 literal C de su libertad y protección como derecho fundamental según sentencia unificada SU998 del

2000. Necesito una respuesta que se me confirme si el Presidente de la República de acuerdo a las citadas Facultades Constitucionales va a ayudar a los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como el Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado permitidas por el Estado Colombiano en las

entidades estatales en la cual fui afectado (…)”. A folios 21 a 23 del expediente, obra el Oficio radicado bajo el núm. OFI 1500096901/JMSC 110100 de 02 de diciembre de 2015, a través del cual el Asesor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó al actor lo que a continuación se transcribe: “Señor

LUIS AUGUSTO CLAVIJO MICAN

Carrera 35 B núm. 10 A 51 sur Bogotá, Bogotá OFI15-00096901

Ref: Radicado núm. DPG15-00036802.

Respetado señor Clavijo Hemos recibido su comunicación pro forma, así como la de un sinnúmero de peticionarios que aseguran conformar el grupo de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron presuntamente despedidos de manera masiva y sin justa causa, pese a que existía, según indican, prohibición constitucional, legal y precedente constitucional para su procedencia. Refiere en el escrito que demanda del señor Presidente “(…) que como representante del Estado Colombiano de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Carta Política que exprese lo siguiente”: (…) Al respecto es preciso señalar que una vez revisada la normatividad vigente frente a las competencias constitucionales y legales del Primer Mandatario, tenemos que existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De manera que resulta falaz afirmar que como Máxima Autoridad es el señor

Presidente quien decide, olvidando competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder. La Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas y al respecto le ha hecho saber al Representante Legal de la Asociación ASEPUPD lo que sigue a continuación: La Petición núm. 1421-04 interpuesta por el señor Jose Cipriano León Castañeda en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia (ASEPUPD) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), trata sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas, así como del presunto desconocimiento por parte de los Jueces de la República de la Sentencia SU-998 de 2000. La Petición se encuentra actualmente en la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana, en trámite de “Reconsideración”, esto después que el Grupo de Registro rechazara su trámite en la etapa de registro. (…) “(Negrilla y subraya fuera de texto) La anterior respuesta se produjo el 2 de diciembre de 2015, según consta a folio 21 , por lo tanto fue oportuna, por cuanto se produjo dentro de los quince (15) días previstos en el artículo 14 del C.P.A.C.A.. Al respecto, se vislumbra que en un caso similar, en sentencia de 18 de febrero de 2016 (Expediente núm. 2015-06009-01, Actor: Abel Ramírez Martinez, Consejera

ponente María Elizabeth García González),

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