CE-25000-23-42-000-2015-06485-01(2816-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-06485-01(2816-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES VINCULADOS POR EL SISTEMA DE EDUCACIÓN NACIONAL CONTRATADA – Son docentes nacionales / DOCENTES NACIONALES – No son beneficiarios de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia La Sala observa que la vinculación laboral como docente de la demandante, hasta antes del 31 de diciembre de 1980 en la escuela rural de la vereda Atacuari del Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, fue de carácter nacional, toda vez que su designación se realizó dentro del marco de la modalidad de la Educación Nacional Contratada. Ahora, si bien, se evidencia que la actora se volvió a vincular al servicio público docente en la “Escuela Los Lagos” a partir del 1° de febrero de 1981 hasta el 6 de agosto de 1985, por un periodo de 4 año, 6 meses y 6 días; y posteriormente, desde el 8 de agosto de 1985, hasta la fecha en que se expidió la certificación laboral por parte de la Secretaría de Educación del Amazonas, como docente nacionalizada en la Normal Superior Sección “C”, por un tiempo de 30 años, 1 mes y 21 días, lo cierto es que la vinculación que tuvo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional. En este orden, la Sala considera que los periodos aducidos por la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tienen la vocación de cumplir con el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para reconocer la pensión gracia, toda vez que no se acreditó haber prestado sus servicios docentes a través de una vinculación
del orden territorial o nacionalizada con anterioridad a la referida fecha, como lo requiere la norma. En efecto, dado el carácter excepcional de esta prestación, se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el tipo de vinculación a la que se encontraba sometida la docente oficial era de carácter territorial, para el ejercicio de la actividad educativa en planteles del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años, lo que implica un vínculo con anterioridad al 31 de diciembre de
1980. Lo anterior, toda vez que si bien la demandante acreditó una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 (del 15 de marzo de 1978 al 30 de enero de 1980) y unos tiempos servidos como docente nacionalizada, también se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de
2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad
que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍUCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 20 DE 1974 / DECRETO 2768
DE 1975 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 2001
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06485-01(2816-18)
Actor: YOLANDA RIOS OSPINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Yolanda Ríos Ospina, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución RDP 013071 de 24 de abril de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Yolanda Ríos Ospina. - Resolución RDP 022777 de 23 de julio de 2014, expedida por la Directora de Pensiones de la UGPP, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución RDP 013071 de 24 de abril de 2014, confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionante, a partir del 11 de diciembre de 2007, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la
fecha en la que consolidó el estatus pensional (del 11 de diciembre de 2006 al 10 de diciembre de 2007). Pidió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas conforme con el artículo 48 de la Constitución y los artículos 187 y 193 del CPACA y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los hechos en los que el apoderado de la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes1: Informó que la demandante prestó sus servicios como docente, al servicio del Departamento del Amazonas, así: Maestra en Atacuari en el Municipio de Puesto Nariño – Amazonas, desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de enero de 1980, por un término de 1 año, 10 meses y 15 días, vinculada mediante Resolución N° 006 de 29 de marzo de 1978, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1978. 1 Folios 1 - 28 Maestra en la Escuela Los Lagos, desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 6 de agosto de 1985, por un término de 1 año, 6 meses y 6 días, vinculada a través Resolución N° 16161 de 29 de septiembre de 1981, con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 1981.
Maestra de práctica docente nacionalizada en la Normal Superior Sección “C” desde el 8 de agosto de 1985 desempeñando el cargo en la actualidad, para el cual se vinculó mediante Decreto N° 0053 de 5 agosto de 1985. Indicó que la señora Yolanda Ríos Ospina nació el 11 de diciembre de 1957 y cumplió 50 años el 11 de diciembre de 2007, en cuyo tiempo laboró por más de 20 año al servicio docente, en la modalidad de educación territorial. Sostuvo que la demandante durante su trayectoria laboral se desempeñó honradamente, sin recibir alguna sanción por mala conducta. Señaló que la demandante mediante petición radicada el 11 de marzo de 2014 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Informó que la UGPP, mediante Resolución RDP 013701 de 24 de abril de 2014 resolvió de manera desfavorable el requerimiento de la actora, razón por la cual presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por la entidad demandada con Resolución RDPP 022777 de 23 de julio de 2014, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Se mencionó también que mediante las Resoluciones PAP 031074 de 23 de diciembre de 2010; RDP 017882 de 3 de diciembre de 2012 y; RDP 002205 del 25
de enero de 2016, se resolvió de manera desfavorable el requerimiento de la actora, argumentando que para el 31 de diciembre de 1980 la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se precisaron las siguientes: Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 53 y 58. Ley 57 de 1887 artículos 5 y 10 Ley 114 de 1913 artículos 1, 2, 3, 4 y 5 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 artículo 3° Ley 4ª de 1966 artículo 4° Decreto 1743 de 1966 artículo 5° Decreto 1045 de 1978 artículo 45 Decreto 2277 de 1979 Ley 62 de 1985 artículo 1 Ley 33 de 1985 artículo 1 Ley 91 de 1989 La parte actora señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto realizaron una interpretación exegética y restrictiva de la normativa que regula la pensión gracia a favor de los docentes. Adujo que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, argumentando que los tiempos laborados en la Secretaría de Educación del Departamento del Amazonas, fue bajo la modalidad de “Educación Contratada”, los cuales se asimila a tiempos nacionales, sin tener en cuenta las características y condiciones en las que prestó el servicio público. Expresó que, en los territorios apartados, habitados por comunidades indígenas, el
servicio de educación se prestaba a través de la iglesia católica (prefectura apostólica de leticia), bajo la modalidad de educación contrataba, cuyos nombramientos fueron avalados y ratificados por el Ministerio de Educación Nacional. Explicó que laboró por más de 20 años dedicada a la enseñanza primaria en territorios indígenas de zonas de difícil acceso y rurales, cuyo servicio era netamente territorial, pese a que el perfeccionamiento de la designación interviniera el Ministerio de Educación Nacional. Expresó que la actividad educativa en zonas especiales para la alfabetización de las comunidades que habitan los territorios indígenas, para el momento en que la actora ingresó al servicio docente (1978) se desarrollaba en las intendencias y comisarías, es decir, de manera territorial, por lo que la demandante no puede considerarse como una docente de carácter nacional. Sostuvo que la UGPP realizó un análisis restrictivo de las normas y de la jurisprudencia, para negar su derecho, por no haber prestado el servicio educativo mediante una vinculación de carácter territorial y por haber recibido sus emolumentos por parte del tesoro nacional a través de un tercero, sin examinar las circunstancias particulares de la accionante, con las que se evidenciaba que desarrolló la actividad docente en niveles de primaria, en zonas especiales del territorio nacional, lo cual exigía una interpretación sistemática de las normas y del espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Reiteró que la actora cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás
normas concordantes para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, por cuanto desplegó la actividad docente en la enseñanza primaria, durante más de 20 años, bajo la modalidad de educación territorial, además de que cuenta con 50 años de edad.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos2: Manifestó que los actos administrativos fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la prensión gracia, y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe razón para reconocer la prestación social.
Indicó que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989, toda vez que no demostró que tuviese vinculación alguna a la docencia departamental, municipal o distrital, al 31 de diciembre de 1980, por un período no inferior a 20 años, razón por la cual, las circunstancias de la demandante escapan de los supuestos de hecho regulados por la norma, que impiden acceder a la prestación reclamada. Estimó que en este asunto debe tenerse en cuenta la certificación expedida por la Gobernación del Amazonas – Secretaría de Educación Departamental, por medio de la cual hace constar que la señora Yolanda Ríos Ospina, se posesionó como maestra supernumeraria segunda categoría escalafón primaria del orden nacional,
lo cual impide reconocer y pagar la pensión gracia, dado que no existen elementos de juicio que permitan inferir lo contario. 2 Folios 68 - 72 Adicionalmente, propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial3 y, las excepciones de mérito que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; ii) inexistencia de la obligación y; ii) cualquier otra innominada que se llegare a probar.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante la sentencia proferida el 1° de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Señaló que la accionante fue nombrada mediante Resolución N° 006 de 29 de marzo de 1978 proferida por el Ordinario Competente para la educación nacional contractual en la Prefectura Apostólica de Leticia Amazonas, tomando posesión
del cargo de Maestra Supernumeraria Segunda Categoría Escalafón Primaria. Adujo que la actora, posteriormente, fue designada como docente nacionalizada, a partir del 1° de febrero de 1981, y hasta la fecha en que se expidió la certificación allegada al proceso, había laborado durante 34 años, 7 meses y 28 días; sin embargo, el nombramiento dado a partir del 15 de marzo de 1978 y que duró hasta el 30 de enero de 1980, esto es, 1 año, 10 meses y 15 días, tuvo el carácter de nacional, lo que denota que no cumplía con los presupuestos legales para
otorgar la prestación pretendida. Por consiguiente, consideró que los actos administrativos demandados se mantienen incólumes, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad. Explicó que la accionante se halla incursa dentro de lo establecido en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, sólo se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente, decidió no imponer condena en costas, al no configurarse lo presupuestos legales para ello. 3 La excepción de falta de competencia propuesta por la UGPP fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, bajo el argumento que el Distrito Judicial de Cundinamarca es competente para conocer de las controversias suscitadas en el Departamento del Amazonas, según el Acuerdo N° 88 de 9 de mayo de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folios 222 a 239
5. El recurso de apelación La parte demandante por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1° de marzo de 2018, que sustentó de la siguiente manera5: Señaló que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 89 de 1989
regularon el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del personal docente que haya prestado sus servicios durante 20 años, en planteles educativos del orden municipal o departamental, con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Sostuvo que el objeto de la referida prestación era mejorar la calidad de vida y las condiciones económicas de aquellos docentes que prestaban sus servicios en zonas de difícil acceso, ya que éstos vivían en condiciones indignas y su compensación no era proporcional a su esfuerzo y dedicación que demandaban sus cargos. Expresó que la señora Yolanda Ríos Ospina ejerció como docente en el territorio del Amazonas, bajo la modalidad de “educación contratada”, cuya administración estaba a cargo de la iglesia católica, quien asumió la educación de aquellos territorios en donde el Estado no hacía presencia. Reiteró que la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la educación territorial en la enseñanza primaria en zonas de difícil acceso y rurales, vinculada por intermedio de la prefectura apostólica de Leticia, cuyo nombramiento fue avalado y ratificado por el Ministerio de Educación Nacional. Insistió en que el tiempo laborado por la actora en escuelas primas y en comunidades indígenas con el programa especial de educación contratada, entre el 15 de marzo de 1978 al 30 de enero de 1980, debe entenderse como una vinculación territorial a pesar de que en su designación haya intervenido el Gobierno Nacional, por lo que no puede decirse que se trata de una docente nacional, como lo señaló el a-quo en la sentencia recurrida, toda vez que con ello
se desconoce el propósito y el espíritu de la Ley 114 de 1913, en cuanto tiene que ver con la protección y el incentivo a la educación y alfabetización en las zonas de difícil acceso que dependían de los entes territoriales. 5 Folios 118 - 126 Afirmó que el Tribunal realizó una interpretación exegética y restrictiva de la normativa que regula la pensión gracia, sin examinar las circunstancias especiales con las que la actora prestó sus servicios docentes y sin tener en cuenta que en el presente asunto se debe realizar un análisis sistemático de las normas, bajo los principios de equidad y proporcionalidad, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la parte demandante, en aras de evitar una injusticia con la educadora. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante6 solicito que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 6.2 La parte demandada7 solicitó que se confirme la decisión apelada, señalando que la señora Yolanda Ríos Ospina no acreditó de manera idónea que hubiese cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, razón por la cual los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prestación se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Sostuvo que de acuerdo con la certificación expedida por la Gobernación de
Amazonas – Secretaría de Educación Departamental, se evidencia que la demandante, se posesionó como maestra supernumeraria, segunda categoría, en la enseñanza primaria, laborando desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de enero de 1980, con vinculación del orden nacional, lo cual coincide con la información que reposa en el FOMAG. Informó que la contratación de la accionante en 1978 se realizó a través de la iglesia católica en el marco de educación misional, lo cual era avalado por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que es claro que su vinculación fue de carácter nacional, teniendo en cuenta además que el pago de sus salarios se hizo con recursos provenientes del tesoro nacional, los cuales eran administrados por la prefectura apostólica de leticia. 6 Folios 147 - 149 7 Folios 175 - 178 Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado solo podrán ser beneficiarios de la pensión gracia aquellos docentes que hayan tenido vinculación del orden territorial lo cual no se demostró por la parte actora, razón por la cual la demandante no tiene derecho a la pensión gracia pretendida.
7. Concepto del Ministerio Público. guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que
denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Yolanda Ríos Ospina tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. La pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19978, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan
incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20189 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte
(20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal10, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2.1.1 La sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201811, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto. En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo
Regional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 10 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación
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