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CE-25000-23-42-000-2015-06492-01(5269-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-06492-01(5269-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REAJUSTE IPC - Salarios y prestaciones que percibió en los años 1997 a 2004 / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Marco normativo / REAJUSTE IPC - Solo se depreca de las asignaciones de retiro / REAJUSTE SALARIOS Y PRESTACIONESImprocedente / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado La asignación de retiro le fue reconocida por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de Resolución 4874 del 3 de junio de 2014, efectiva a partir del 10 de julio de 2014, es decir, la fecha en que se concedió ese derecho fue posterior a aquellas en las se originó una diferencia entre los ajustes pensionales aludidos. Por tal razón, no puede ser beneficiario del reajuste pretendido, pues, este solo surgió a favor de quienes tenían consolidada su situación pensional para los periodos señalados, esto es, años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, como se analizó en precedencia. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la prestación, lo que no se probó ni reclamó en este proceso. No es procedente el reajuste de la asignación salarial y demás

prestaciones sociales que devengó el libelista en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. El demandante no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. En su lugar, tanto al demandante como aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06492-01(5269-18)

Actor: JULIO CÉSAR PRIETO RIVERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y ASIGNACIÓN DE

RETIRO CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-293-2020.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Julio César Prieto Rivera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 14 a 16):

1. Declarar la nulidad del Oficio 201556660496211 MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 2 de junio de 2015, expedido por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación de sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales de acuerdo al IPC desde el año 1997 hasta la fecha de pago efectivo a favor del señor Julio César Prieto Rivera.

2. Declarar la nulidad del acto ficto negativo surgido de la petición elevada ante el Ministerio de Defensa que denegó el reajuste de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales del libelista conforme al IPC.

3. A título de restablecimiento del derecho, «se disponga el reconocimiento y pago del índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el primero (01) de Enero de 1997, hasta el treinta (30) de junio de 2014 con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso».

4. Condenar a la demandada a reliquidar, reajustar el indexar el sueldo, primas

legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales del señor Julio César Prieto Rivera donde se le computen los porcentajes del IPC 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. certificados por el DANE, desde el año 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago con el mayor porcentaje y en forma permanente, de acuerdo al grado que ostentaba.

5. Ordenar que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados que constituyen la base de la asignación de retiro.

6. Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas desde la fecha en que se dejó de cancelar el aumento hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA y al pago de costas.

Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 12 a 14)

1. El señor Julio César Prieto Rivera ingresó al Ejército Nacional el 19 de enero de 1984 y se retiró del servicio el 28 de abril de 2014.

2. Durante su actividad como oficial del Ejército Nacional sus salarios y prestaciones desde el año 1997, tuvieron un aumento inferior al previsto en el IPC, circunstancia que lo perjudicó, toda vez que para liquidar su asignación de retiro se tuvo en cuenta el salario devengado, que a la fecha es muy inferior al que debía tener, por lo que se presentó un detrimento real e innegable en el poder

adquisitivo de la prestación del demandante.

4. El libelista elevó petición ante la demandada el 8 de mayo de 2015 con el fin de que se le reliquidara la asignación de retiro con la inclusión del IPC para los años en que dicho aumento fue inferior, petición que fue negada a través del Oficio 201556660496211 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 2 de junio de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 22 de septiembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«La demandada presentó escrito de contestación extemporáneamente». (Folio 96). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] consiste en resolver sobre la nulidad del acto mediante el cual, se le negó a los accionantes el reajuste de sus salarios y prestaciones con aplicación del IPC a partir de 1997 y hasta cuando se retiraron del servicio activo, así como el reajuste de la asignación de retiro a partir del retiro . Que se paguen los valores adeudados de forma indexada y se condene a la accionada en costas y gastos del proceso» (Folio 96). 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA (folios 149 a 156) El a quo profirió sentencia escrita el 19 de abril de 2018, en la cual denegó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primera medida, señaló que en el sub lite no se había configurado el fenómeno administrativo de silencio negativo, toda vez que la entidad demandada sí había efectuado un pronunciamiento de fondo a través del Oficio 201556660496211 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 2 de junio de 2015. Seguidamente, aludió que en virtud del literal d) del artículo 1.° de la Ley 4ª de

1992, el Gobierno Nacional expidió cada año los decretos de reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública, y que, acorde con los hechos probados en el sub lite el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional, por lo que su salario se rigió por dichos decretos los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por parte del libelista y gozaban de veracidad hasta tanto no fueran anulados o suspendidos por esta jurisdicción. Arguyó que la entidad demandada carecía de competencia para efectuar modificaciones al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dado que dicha facultad la tenía el Gobierno Nacional, por lo que mal podía exigírsele que se arrogara una potestad que no le había sido otorgada para satisfacer los reclamos de orden salarial que el demandante pretendía. En virtud de lo anterior, concluyó que el señor Julio César Prieto Rivera no tenía derecho al reajuste reclamado para los años 1997 a 2014, dado que para dicho periodo ostentaba la calidad de activo y solo se retiró el 10 de abril de 2014, de tal manera, que el reajuste de su salario básico se encontraba sujeto al incremento regulado en los decretos expedidos por el Ejecutivo, pues el IPC se aplicaba únicamente a los pensionados. Finalmente se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 161 a 163) La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, y en este

caso, se solicita como derecho a la igualdad que se reliquiden los salarios devengados por los miembros de las Fuerzas Militares conforme al IPC, toda vez que en varios años dicho incremento fue inferior. Asimismo, indicó que en virtud a este derecho es que se debe remunerar en igualdad de condiciones a todos los miembros de una misma entidad, y, en el sub lite, si a los pensionados se les reajusta la asignación de retiro, igual debe suceder con los miembros activos de las Fuerzas Militares. Arguyó que en atención a la vulneración del derecho a la igualdad se solicitaba la reliquidación de los salarios devengados por el señor Julio César Prieto Rivera conforme al IPC durante los años 1996 a 2004, puesto que el método de reajuste utilizado era el principio de oscilación que en algunos casos fue por debajo. Ello, teniendo en cuenta que a los miembros activos no se les otorgaron igual trato que a los retirados y pensionados. De otro lado, se refirió a 2 sentencias proferidas por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Nariño, que según en su criterio accedieron a las pretensiones de la demanda e insistió en dar aplicación a la norma más favorable para ordenar el reajuste deprecado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada (folios 176 a 181): argumentó que el demandante no tiene derecho al reajuste del salario y de la asignación de retiro, dado que para los años 1997 y siguientes el demandante se encontraba en servicio activo y solo se retiró a partir del 28 de abril de 2014. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal según constancia secretarial visible a folio 186 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Julio César Prieto Rivera tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios y prestaciones que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo como oficial del Ejército Nacional? 2. ¿Se vulneró el derecho a la igualdad del demandante por no reajustar su asignación de retiro reconocida en el año 2014 con los porcentajes del índice de precios al consumidor de los años 1997, 1999, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004? Primer problema jurídico ¿El señor Julio César Prieto Rivera tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios y prestaciones que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo como oficial del Ejército Nacional? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el reajuste de los salarios y prestaciones sociales que devengaba el demandante en servicio

activo, toda vez que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, conforme pasa a explicarse. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.». (Subrayas fuera de texto).

Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa el las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco

mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro. Sobre el tema analizado, resulta necesario indicar que lo señalado en el artículo 217 inciso 3.°3 Superior, preceptúa que la ley determinará, entre otros asuntos 3 «ARTICULO 217. […] La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, el cual debe armonizarse con lo preceptuado por el referido artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. Lo anterior porque la Constitución Política es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, de manera que se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran. En este sentido, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto. Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera

que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. propio». De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción4, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. Ahora bien, dentro del plenario se allegó el certificado expedido por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, de los aumentos de salario realizados al demandante entre los años 1997 a 2014, (folio 107). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. De igual forma, la asignación de retiro le fue reconocida por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de Resolución 4874 del 3 de junio de

2014, efectiva a partir del 10 de julio de 2014 (folios 124 vuelto a 125), es decir, la fecha en que se concedió ese derecho fue posterior a aquellas en las se originó una diferencia entre los ajustes pensionales aludidos. Por tal razón, no puede ser 4 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). beneficiario del reajuste pretendido, pues, este solo surgió a favor de quienes tenían consolidada su situación pensional para los periodos señalados, esto es, años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, como se analizó en precedencia. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la prestación, lo que no se probó ni reclamó en este proceso.

Conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial y demás prestaciones sociales que devengó el libelista en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la

Ley 4ª de 1992. Segundo problema jurídico ¿Se vulneró el derecho a la igualdad del demandante por no reajustar su asignación de retiro reconocida en el año 2014 con los porcentajes del índice de precios al consumidor de los años 1997, 1999, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC de los años 1997 a 2004, por lo tanto, no se vulneró el derecho a la igualdad, por las razones que se explican a continuación: Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. E l sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las

fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]» (Subrayas de la Subsección). A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]» (Se subraya). Esta Sección a través de sentencia del 17 de mayo del 20075 afirmó sobre el tema, que: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los

pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]» (Subrayas fuera del texto original) En efecto, esta Corporación en la sentencia citada y en reiterada jurisprudencia6 determinó: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional7, en virtud del principio de favorabilidad8 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme

al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005. 6 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479-2009. 7 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 8 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente

el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realizaran sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004. Por tanto, en aplicación de lo anterior y a la luz de la presente litis, en el expediente se tiene probado lo siguiente:  Conforme a la Hoja de Servicios 3-18389785 del 5 de mayo de 2014 expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, visible de folios 113 vuelto a 114, el demandante prestó sus servicios por 30 años, 10 meses y 11 días. Su retiro se dio por llamamiento a calificar servicios el 10 de abril de 2014 (sin contar los 3 meses de alta), en el grado de coronel.  Posteriormente, a través de Resolución 4874 del 3 de junio de 2014, obrante de folios 124 vuelto a 125 vuelto, le fue reconocida asignación de retiro, efectiva a partir del 10 de julio de la citada anualidad, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con las partidas legalmente

computables.  El aquí demandante solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales de Nómina del Ejército Nacional la reliquidación del sueldo, primas, vacaciones, cesantías y de la asignación de retiro, en aplicación del incremento del IPC a partir del 1.° de enero de 1997 y hasta la fecha en que del pago efectivo, como se evidencia en la petición, visible de folios 2 a 5.  La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa por parte del jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional a través del Oficio 201556660496211 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 2 de junio de 2015 (folio 7), en virtud de los siguientes argumentos: «[…] me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el mismo Ministerio, no contempla el reconocimiento de dicho incremento. En lo referente a la asignación de r

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