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CE-25000-23-42-000-2016-00255-01(2482-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-00255-01(2482-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR CUENTA DE FALTA

PERMANENTE O CONTINUADA – Cómputo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Improcedencia En cuanto a la temporalidad de la falta endilgada al actor, si bien esta inició el 24 de julio de 2007, fecha en que se expidió el acto administrativo que estaba en contra de una normativa de la Secretaría de Educación relacionada con la jornada laboral del personal administrativo, no puede decirse que esta permaneció, como en principio se podría establecer, hasta el 26 de octubre de 2010, cuando dicho acto perdió sus efectos porque fue revocado, sino que fue hasta el 12 de julio de 2010, fecha hasta la cual el señor Perea Mosquera estuvo vinculado como rector de la IED Colombia Viva. Lo anterior, teniendo en cuenta que el incumplimiento del deber por el cual fue sancionado, se le endilgó en su condición de rector de la institución educativa y este permaneció en dicho cargo hasta esa fecha. Así las cosas, teniendo en cuenta que la falta investigada era de carácter permanente y la realización del último acto se presentó con la desvinculación del disciplinado como rector, el 12 de julio de 2010 y no antes, dado que el acto administrativo tantas veces mencionado fue revocado con posterioridad, el 26 de octubre de 2010; desde esa fecha (12 de julio de 2010) hasta la notificación del fallo de primera instancia, el 5 de diciembre de 2014, no transcurrieron más de 5 años para considerar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria,

razón por la cual la Sala considera que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora bajo la afirmación de la prescripción dispuesta por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. En lo que tiene que ver con el debido proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En cuanto a la distinción entre faltas disciplinarias instantáneas y continuadas, ver: Corte constitucional, sentencia T282A de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142

PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA TÉCNICA DENTRO DE LA

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Es facultativa Encuentra la Sala que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al actor, en reiteradas

oportunidades, los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de designar un defensor de confianza y aun así, decidió actuar por sí mismo, lo cual, inclusive, no vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto, como se mencionó, dentro de la investigación disciplinaria no es imperativa la defensa técnica. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el juzgador disciplinario notificó en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Improcedencia No se le vulneró el derecho al debido proceso al actor, en tanto que, primero, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le dio la oportunidad de presentar sus descargos, dentro del término legalmente establecido en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002; segundo, no se accedió a la solicitud de su prorroga, teniendo en cuenta que el Código Único Disciplinario no lo permite y los argumentos expuestos para ello no eran razonables, dado que desde el inicio de la investigación disciplinaria se le manifestó al disciplinado que tenía a su cargo el derecho de nombrar un abogado de confianza, pero este

señaló que no contaría con el mismo; tercero, al demandante se le notificó en debida forma el Auto de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, así como también se le dio a conocer los derechos de los cuales era acreedor como sujeto disciplinable y, sin embargo, este hizo caso omiso, al no nombrar un abogado y no solicitar la práctica de pruebas; cuarto, no es dable que una vez el operador disciplinario le niega la ampliación de términos para presentar sus descargos, este haya nombrado, finalmente, un abogado de confianza, cuando, se insiste, dentro de la investigación disciplinaria se le dio la oportunidad para el efecto; y quinto, además de no haber presentado descargos, pese a que se le corrió traslado para alegar de conclusión, tanto el demandante como su abogado, guardaron silencio.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 166

PROCESO DISCIPLINARIO / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE COMO MEDIO DE PRUEBA – Validez En atención a que la obtención de las pruebas se realizó con base en lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, y que su decreto y práctica se dispuso tanto en el Auto de apertura de indagación preliminar como en el Auto de cargos; que las copias que hicieron parte del proceso disciplinario tenían validez, conforme lo ha establecido la jurisprudencia; y que el actor tuvo la posibilidad de controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la vulneración de su derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO POR OMISIÓN DE LA OPORTUNIDAD DE CONTRAINTERROGAR A TESTIGO – Improcedencia Contrario a lo sostenido por el actor, considera la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que una vez el disciplinado fue vinculado a la investigación disciplinaria, se le puso de presente la práctica de la prueba testimonial, así como su fecha y hora y el disciplinado decidió hacer caso omiso, además de que este tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y, sin embargo, no señaló reproche alguno ni tampoco solicitó que se efectuara de nuevo la práctica del testimonio para poder contrainterrogarlo, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del

Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada prosperó y el apoderado del Distrito Capital de Bogotá D.C., Secretaría de Educación presentó alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00255-01(2482-18)

Actor: ROBERTO MATÍAS PEREA MOSQUERA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Roberto Matías Perea Mosquera formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo N.º 0535 de 12 de noviembre de 2014, emitido, en primera

instancia, por la Oficina Jurídica de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 60 días; y ii) Resolución N.º 389 de 5 de marzo de 2015, proferida por el secretario de educación de Bogotá D.C., que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reintegrar la suma de dinero que le fue descontada para efectos de pagar la sanción disciplinaria impuesta; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Mediante Auto de 27 de abril de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., dio apertura de investigación disciplinaria en su contra. ii) Posteriormente, a través de Auto N.º 101 de 22 de agosto de 2013, dicho operador disciplinario le formuló pliego de cargos, en el que se le imputó la transgresión del deber contemplado en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 734 de

2002, al incumplir el contenido de la Resolución N.º 1376 de 12 de mayo de 2003, por medio de la cual se establecieron los parámetros para el manejo de horarios de los funcionarios administrativos, dado que en su condición de rector de una institución educativa, permitió a través de acto administrativo (Resolución N.º 24070070 de 24 de julio de 2007), que el señor Omar Arnulfo Carrión Acosta, auxiliar administrativo del Colegio Colombia Viva, ejerciera su jornada laboral en el horario de fin de semana en el programa de educación para adultos, desde el 24 de julio de 2007. iii) Pese a que dentro de la investigación disciplinaria, el abogado del demandante presentó dos solicitudes de nulidad, con el fin de que se retrotrajera la actuación a la formulación de cargos y que así se le permitiera al disciplinado rendir descargos, dada su especial condición de salud, el operador disciplinario guardó silencio. iv) En atención a lo anterior, mediante fallo N.º 0535 de 12 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por el término de 60 días. v) Contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución N.º 389 de 5 de marzo de 2015, por el secretario de educación de Bogotá D.C., confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados transgredieron el derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no le permitieron al disciplinado contar un abogado y con ello, que ejerciera su derecho de defensa frente a cada una de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria. ii) Aunado a ello, no se le puso en conocimiento al señor Perea Mosquera la diligencia de testimonio de la rectora del Colegio Colombia Viva, pretermitiéndosele ejercer su derecho de contradicción. iii) Los documentos obrantes dentro del expediente no debieron ser analizados y valorados, en tanto que fueron allegados en copia simple, contrario a lo expuesto en la Ley 600 de 2000. iv) Se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la conducta reprochable al actor resultó ser de ejecución instantánea, pues el incumplimiento del deber por el cual fue sancionado, se ocasionó con la expedición de la Resolución N.º 24070070 de 24 de junio de 2007, siendo esta la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término para ejercer la acción en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. v) Así las cosas, en consideración a que la conducta investigada se cometió el 24 de junio de 2007, el operador disciplinario tenía hasta el 24 de julio de 2012, para

emitir la decisión de primera instancia; no obstante, esta se profirió hasta el 12 de noviembre de 2014, incurriéndose, entonces, en el fenómeno antes mencionado. 1.2. Contestación de la demanda El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Al observar la Resolución N.º 24070070 de 24 de julio de 2007, expedida por el señor Roberto Matías Perea Mosquera, es dable concluir que efectivamente incumplió el contenido de la Resolución N.º 1376 de 2003, al trasladar al señor Carrión Acosta para que ejerciera su jornada los fines de semana en el programa de educación para adultos, en horas y días diferentes a los establecidos en este último acto administrativo; y que dicha conducta permaneció en el tiempo hasta el 26 de octubre de 2010, cuando la primera resolución fue revocada por la rectora de la institución educativa. ii) Debe resaltarse que, por regla general, la jornada laboral para los empleados administrativos de los establecimientos educativos es de lunes a viernes y que en caso de requerirse apoyo para los días sábados, el rector podrá ajustar la jornada siempre y cuando no exceda de 42 horas y 30 minutos durante la semana, teniendo como jornada laboral mínima diaria, 8 horas y 30 minutos; circunstancia que fue desconocida totalmente por el actor, ya que al modificar el horario del señor Carrión Acosta, para los días sábados y domingos, este cumplía solamente

una jornada semanal de 16 horas y 30 minutos. iii) La Secretaría de Educación de Bogotá no vulneró el derecho al debido proceso del actor, en tanto que se le dio la oportunidad de rendir sus descargos y, sin embargo, este hizo caso omiso; se respetaron los términos procesales de cada etapa, dentro de la investigación disciplinaria; se le notificaron en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron; los documentos allegados en copia simple no fueron tachados de falsos, en momento alguno, por parte del señor Perea Mosquera; y se le puso de presente que de no contar con un abogado de confianza se le nombraría un defensor de oficio. iv) No se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la conducta investigada no fue de ejecución instantánea sino que continuó en el tiempo, hasta el 26 de octubre de 2010, fecha en la que se revocó la resolución emitida por el actor y a través de la cual incumplió sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002. 1 Folios 75 a 89. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.2 En consecuencia, dispuso declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias de 12 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de 2015, emitidas por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y el secretario de

educación de Bogotá D.C., respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Distrito Capital, Secretaría de Educación reintegrar al demandante la suma de dinero que le fue descontada por concepto de la sanción disciplinaria, de acreditarse que efectivamente este realizó el pago o, de lo contrario, abstenerse de efectuar cobro alguno; y condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: i) La falta disciplinaria que le fue atribuida al señor Roberto Matías Perea Mosquera, por haber expedido la Resolución N.º 24070070 de 24 de julio de 2007, es de ejecución instantánea, toda vez que la presunta violación del reglamento de los horarios de los funcionarios administrativos de la Institución Educativa Distrital Colegio Colombia Viva, contenido en la Resolución Rectoral N.º 1376 de 12 de mayo de 2003, se consumó al emitirse el primer acto en mención. ii) Ahora, a pesar de que los efectos de dicho acto administrativo se prolongaron en el tiempo, hasta el 26 de octubre de 2010, fecha en la que la resolución fue revocada, la conducta reprochada se caracterizó porque se surtió en un instante sin importar si sus efectos perduraron o no en el tiempo. iii) Una vez determinado lo anterior, como el reproche disciplinario se cometió el 24 de julio de 2007, el término con que contaba la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. para investigar y notificar el fallo de primera instancia al disciplinado, vencía el 24 de julio de 2012; no obstante, dicha

notificación fue realizada hasta el 5 de diciembre de 2014, incurriéndose así en la prescripción de la acción disciplinaria. 2 Folios 155 a 166. 1.4. El recurso de apelación El Distrito Capital de Bogotá D.C., Secretaría de Educación, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, la conducta desarrollada por el demandante, reprochable en materia disciplinaria, no tiene el carácter de instantánea sino de continuada, en la medida en que la Resolución N.º 24070070 de 24 de julio de 2007, mediante la cual el disciplinado, en su condición de rector de la IED Colegio Colombia Viva, dispuso que el funcionario de la institución, el señor Omar Arnulfo Carrión Acosta, ejerciera su jornada laboral en el horario de fin de semana en el programa de educación para adultos, se prolongó en el tiempo, hasta el 26 de octubre de 2010, en que fue revocada. ii) En atención a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el término de la acción disciplinaria prescribía, en este asunto, el 25 de octubre de 2015, fecha dentro de la cual el fallo de primera instancia fue proferido y notificado al disciplinado, razón por la cual no se configuró el fenómeno de la acción disciplinaria. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que mediante Auto de 15 de noviembre de 2018,4 el Despacho corrió

traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 3 Folios 174 a 178. 4 Folio 210. 5 Folios 236 a 239. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o

extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la

culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Resolución N.º 24070070 de 24 de julio de 2007, el señor Roberto Matías Perea Mosquera, en su condición de rector de la IED Colombia Viva Localidad 18, trasladó, por la necesidad del servicio, al funcionario administrativo Omar Arnulfo Carrión Acosta con funciones de secretario, «su horario y jornada será los sábados y domingos en el horario habitual de clases de la jornada de fin

de semana». Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:6 (…) que la Secretaría de Educación abrió un programa de fin de semana (educación para adultos) que requiere por necesidad del servicio de un administrativo para la organización de las hojas de matrículas, certificados, constancias, planillas oficiales y trabajos e informes y la prestación de servicio de biblioteca en igualdad de condiciones para todo el alumnado del plantel educativo. Que se debe garantizar la libertad y fuero sindical a los dirigentes de los sindicatos ratificados (…) Que el funcionario Omar Arnulfo Carrión Acosta, tiene el estatus de dirigente sindical, que lo mantienen ocupado en las tareas de su organización y que lo obliga a ausentarse periódicamente de la institución con permiso de la SED y que para no interferir con su fuero sindical es necesario reorganizar su horario y jornada laboral. Por Resolución N.º 004 de 26 de octubre de 2010, la rectora de la IED Colombia Viva, revocó, en su integridad el acto administrativo antes mencionado, con fundamentos en los argumentos que a continuación se exponen:7 (…) Que el desarrollo de los precitados programas de alfabetización como se puede inferir de la Directiva Ministerial N.º 14 del 2004, están dirigidos exclusivamente a la población escolar objeto de los mismos y en consecuencia para su debida ejecución no se requiere el apoyo de personal administrativo, pues su implementación debe obedecer a un previo plan de estudios incorporado en el PEI de la institución educativa, el cual se sustrae al personal administrativo durante los fines de semana, pues la jornada laboral de éstos está estatuida legalmente únicamente de lunes a viernes,

con una jornada diaria de ocho horas y media, lo que desvirtúa de plano la necesidad de contar con los servicios de personal administrativo en los pluricitados programas. (…) Que como se puede inferir de las disposiciones antes enunciadas, ha sido siempre el ente nominador a través de la Oficina de personal o de la dependencia que haga sus veces, el único facultado para adoptar las decisiones de rigor en los casos de las novedades que presente el personal administrativo, en tanto que los directivos docentes rectores, únicamente 6 Folios 11 y 12 del Anexo N.º 1. 7 Folios 163 y 164 del Anexo N.º 1. tienen la potestad de administrar la planta a su cargo, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, pero sin exceder dichas competencias, modificando sustancialmente la situación administrativa de un funcionario. Que las motivaciones de la Resolución Rectoral N.º 24070070 de 24 de julio de 2007, se abrogan igualmente unas competencias inexistentes para el directivo docente, tales como las de garantizar la libertad y el fuero sindical de dirigentes sindicales, como fue el caso del señor Omar Arnulfo Carrión Acosta, las cuales si bien es cierto se originan en claros mandatos constitucionales y legales que deben acatar y respetar todos los servidores públicos, debe recordarse, no obstante, que dichos derechos se invocan ante las instancias correspondientes y son reconocidos por las mismas de conformidad con las competencias asignadas, las cuales para el caso subexamine, sería del Ministerio de la Protección Social y de la Secretaría de Educación. Mediante Resolución N.º 005 de 29 de octubre de 2011, la rectora de la IED

Colombia Viva reubicó al señor Omar Arnulfo Carrión Acosta, para que continuara desempeñando el cargo de auxiliar administrativo con funciones de secretario, en la sede B, con una jornada laboral ordinaria de ocho horas y media diarias, de lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 5:30 p.m.8 A través de Auto de 24 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Roberto Matías Perea Mosquera, en su condición de rector de la IED Colombia Viva; y decretó la práctica de pruebas.9 El 29 de noviembre de 2011, el señor Roberto Matías Perea Mosquera rindió su versión libre, dentro de la que sostuvo:10 (…) Preguntado. Sírvase manifestar durante qué tiempo se desempeñó como rector del colegio Colombia Viva. Contestó. Durante 8 años. Preguntado. Sírvase informar si cuando usted se desempeñó como rector de la instituc

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