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CE-25000-23-42-000-2016-00497-01(1818-19)A-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-00497-01(1818-19)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO

DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Por ende, al ser el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] [E]l derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de

publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y muy especialmente el derecho de contradicción y defensa. […] [L]as irregularidades procesales (…) para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] En el curso del proceso el implicado, a través de su defensa técnica, tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas practicadas en la etapa preliminar, en las cuales no tuvo la oportunidad de participar. Al respecto, se rindieron los descargos, los alegatos, se presentaron recursos y también, el implicado hizo uso del derecho a rendir su versión libre. Otra de las maneras en que podía contradecir dichos medios probatorios, era justamente con la solicitud de ampliación o reiteración de las declaraciones en los puntos que considerara pertinentes, como en efecto lo hizo el defensor […] Cabe reiterar que para poder solicitar la nulidad por violación al derecho de contradicción y defensa se debe constatar que la irregularidad es trascedente, es decir, que de no haberse presentado dicha anomalía los resultados del proceso hubiesen sido diferentes.

FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA

CRÍTICA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [E]l vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. […] [L]a sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas

materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en los criterios objetivos y racionales antedichos, con los cuales se podrá formar el convencimiento de que determinado servidor público cometió cierta falta disciplinaria, con lo cual se hará merecedor a las sanciones que previamente haya fijado el legislador. […] Los actos administrativos sancionatorios no fueron proferidos con falsa motivación por cuanto las pruebas del proceso demostraron con certeza que el demandante sí cometió la falta que le fue endilgada. […] «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro

disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. […] [L]a duda razonable que alegó el recurrente no se configuró. En efecto, la valoración conjunta de las pruebas permitió demostrar, en grado de certeza, que el demandante incurrió en el comportamiento descrito en el artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006. CONDENA EN COSTAS En el presente caso, conforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso. Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida que la entidad demandada guardó silencio en la segunda instancia. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 162 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000-23-42-000-2016-00497-01(1818-19)

Actor: JUSTO YESITH RUBIO IZQUIERDO.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL

DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Y SU TRANSGRESIÓN

SUSTANCIAL PARA EFECTOS DE QUE SE CONFIGURE UNA CAUSAL DE

NULIDAD. AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. CONTROL DE LA

VALORACIÓN PROBATORIA DE UNA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA POR LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DERECHO

FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

LA DEMANDA2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 24 de noviembre de 2014, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Número 4 - COSEC4 de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 1 Sentencia visible en los folios 185-197 del expediente.

2 Folios 1-24, ibidem. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 28 de abril de 2015 por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 02749 del 25 de junio de 2015, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional, al grado que tenía al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría. - Que se declare que no existió solución de continuidad.

Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro de la institución hasta el día en que se produzca el reintegro.

Otras: - Que sobre los valores a pagar se paguen intereses moratorios y se aplique la indexación. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Que se condene en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Justo Yesith Rubio Izquierdo era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero. En tal forma, para marzo de 2014 prestaba sus servicios como integrante de patrulla de vigilancia en la

Estación Santafé de la Policía Metropolitana de Bogotá.

2. En informe suscrito por el capitán Diego Fernando Tenjo Sarmiento, subcomandante de la Estación de Policía de Santafé, se dieron a conocer al comandante operativo de seguridad ciudadana n.° 4, las novedades ocurridas el 28 y 29 de marzo de 2014, relacionadas con inconsistencias en tres casos en los que el reporte de boletines policiales se hacía con varias capturas y en el radicado de la URI solo aparecía una.

3. Conforme a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana n.° 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá inició una investigación disciplinaria en contra de varios policiales, entre ellos el patrullero Justo Yesith Rubio Izquierdo. En dicha actuación, se le imputó al demandante la falta contenida en el artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 20063.

4. Adelantado el proceso disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron al patrullero Justo Yesith Rubio Izquierdo la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.4

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 1.°, 2.°, 13 y 29.

  • Ley 1015 de 2006: artículos 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13 y 17. - Ley 734 de 2002: artículos 128, 129, 138, 140, 141 y 142.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos: - Infracción de las normas en que debería fundarse el acto. - Expedición irregular. - Falsa motivación. Estas causales se sustentaron en las siguientes razones: - No se demostró la existencia de la falta disciplinaria. No existió certeza de la comisión de la conducta ni tampoco de la intención del disciplinado. - Se desconoció la presunción de inocencia, el in dubio pro disciplinado y la apreciación integral de las pruebas. - La sanción impuesta resultó ser desproporcionada, inadecuada e injusta. 3 «Son faltas gravísimas las siguientes: […] 30. Respecto de documentos: […] e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.» 4 Folios 108-109 del expediente. - Falta de garantías procesales por negar la práctica de pruebas que, en su momento, no fueron controvertidas por cuanto el demandante no ostentaba la calidad de sujeto procesal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Vencido el término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada no contestó la demanda5.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes6:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El apoderado de la parte demandante no asistió a la audiencia inicial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la petición de nulidad que instauró la parte demandada por haberse omitido notificar a la Policía Nacional el auto que admitió la demanda. Frente a esta decisión, la apoderada de la entidad interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió por el a quo en sentido negativo. La demandada interpuso el recurso de queja, el que fue rechazado por improcedente. Enseguida, el Tribunal declaró saneado el proceso hasta esa etapa, por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: 5 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 121 del expediente. 6 Folios 151 a 157, ibidem.

[E]l litigio se contrae a determinar, según el régimen legal aplicable, si el fallo

disciplinario de primera instancia proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC No. 4, de fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el termino de 10 años y, el fallo disciplinario de segunda instancia suscrito por el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG de fecha 28 de abril de 2015, que decidió confirmar la decisión de primera instancia, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido de forma irregular y con falsa motivación7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el apoderado del demandante reiteró y complementó sus argumentos iniciales8. A su vez, la parte demandada9 sostuvo que el demandante sí incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó. Indicó que la conducta, la modalidad en que actuó y el grado de culpabilidad fueron debidamente probadas por la autoridad disciplinaria, además, que la valoración de las pruebas fue integral y conforme a las reglas de la sana crítica.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA10

El agente del Ministerio Público manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente con las formalidades legales y el respeto al debido proceso.

SENTENCIA APELADA11

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - La autoridad disciplinaria de primera instancia realizó un análisis correcto

de las pruebas que permitieron establecer que la conducta disciplinaria sí se configuró. Lo propio hizo el funcionario de segunda instancia, quien al valorar el material probatorio obrante en el proceso desestimó las alegaciones del demandante y le dio plena credibilidad al testimonio rendido por los operadores de la sala CIEPS. En efecto, tuvo por cierto que en su labor eran simples digitadores de la información que le reportaban los uniformados de las patrullas de vigilancia. 7 Conforme al folio 154 y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 150 del expediente 8 Folios 159-168, ibidem. 9 Folios 169-172, ibidem. 10 Folios 173-179, ibidem. 11 Folios 185-197, ibidem. La valoración integral de las pruebas permitió demostrar que los responsables de reportar la información en el boletín informativo policial eran los policías de vigilancia del cuadrante que atendía directamente los casos. En lo que respecta a los operadores de las salas, solo prestaban una colaboración consistente en digitar la información y enviarla por el correo institucional. En consecuencia, para el Tribunal, el demandante sí tenía conocimiento de la información que fue reportada como boletín informativo policial, enviada al CAD para el caso identificado con el n.° 285471141. - No tiene ningún sustento lo expuesto por el demandante en cuanto a que los operadores de las salas CIEPS eran los responsables de la información enviada y que, por tanto, podían alterarla. Los integrantes de las patrullas de vigilancia debían reportar las capturas realizadas en el boletín informativo, por lo que era deber del demandante verificar la información

que se enviaba, a través del correo institucional, al Centro Automático de Despacho (CAD). - Tampoco tiene asidero alguno el afirmar que pudo tratarse de un error en la digitación pues un yerro de tal magnitud habría resultado evidente. - La decisión sancionatoria se basó en el caudal probatorio recaudado en el proceso disciplinario, el cual valorado conforme a la sana crítica y a las reglas de la experiencia demostró la falta disciplinaria en que incurrió el demandante, consistente en registrar intencionalmente de manera imprecisa o contraria, hechos o circunstancias que el deber le imponía por razón del servicio.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: El Tribunal de primera instancia no analizó las siguientes circunstancias: - Inexistencia de una prueba que determinara que el demandante incurrió en la conducta disciplinaria endilgada. No se probó qué funcionario policial incluyó y digitó en el informe de la sala CIEPS la inconsistencia de ocho capturas. Tampoco se demostró la intención del demandante en cometer la conducta que se le reprochó. 12 Folios 207-212, del expediente. - En el proceso disciplinario se desconocieron derechos fundamentales como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Se vulneró el debido proceso al desconocer su derecho a intervenir en la práctica de las pruebas testimoniales. El demandante obró de buena fe «y en todo momento desconoció que el funcionario de turno de la sala CIEPS

modificó los datos del reporte». Él no elaboró el reporte al CAD, quien lo hizo fue el policial de la sala CIEPS. - Negativa probatoria. En el proceso no se accedió a la práctica de pruebas que resultaban fundamentales para la defensa del disciplinado y que le habrían permitido probar que el buzón desde el cual se envió la información por la cual se le sancionó, no correspondía al del demandante. - Se vulneró el principio de in dubio pro disciplinado, pues la duda razonable no se resolvió a favor del patrullero. En efecto, existió duda de quién fue la persona que cambió la información para enviar una falsedad al CAD. No se tomaron en cuenta las manifestaciones del disciplinado y no se le permitió la práctica de pruebas necesarias para su defensa, así como tampoco se le permitió controvertir las afirmaciones en su contra. - No existió prueba de la intención del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación13. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal14. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta instancia15.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA16, el Consejo de Estado es 13 Folios 232-236, ibidem. 14 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 237 del expediente. 15 Ibidem. 16 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de

radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional en contra del patrullero Justo Yesith Rubio Izquierdo se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se hace la comparación entre la formulación del cargo y el acto

administrativo sancionatorio:

FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO

AL AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL SANCIONATORIO 10 DE OCTUBRE DE 201417 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 201418 CONFIRMADO EL 28

DE ABRIL DE 201519

Imputación fáctica: «Modo: la conducta realizada por el investigado, Se confirmó tanto la imputación posiblemente se realizó cuando reportó en el boletín fáctica como la jurídica. rendido al CAD, datos contrarios con respecto a unas capturas el pasado 28 de marzo de 2014.

Tiempo: […] para el momento de la comisión de la

posible conducta el señor PT. Justo Yesid (sic) Rubio Izquierdo, se encontraba como miembro activo de la Policía Nacional, debiendo prestar sus servicios en la Estación de Policía Santafé (E3), de la Metropolitana de Bogotá».

Imputación jurídica: «Cargo único: Ley 1015 de 2006 […] Artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas. Numeral 30. Respecto de documentos, e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria».

Concepto de la violación: «[…] presuntamente el señor policial en el grado de patrullero activo de la Policía Nacional, pudo haber incurrido en la transgresión de dicha norma disciplinaria, es decir…intencionalmente…registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio…de manera contraria ya que al parecer el referido uniformado el día 28/03/2014, registró en el boletín enviado al CAD información contraria con respecto a unas capturas, específicamente al parecer reportó cuatro capturas 17 Folios 243-274 del cuaderno anexo. 18 Folios 25-69, del expediente. 19 Folios 70-86, ibidem.

(sic), cuando realmente correspondía a una captura, momentos en los que se encontraba adscrito a la Estación de Policía Santafé (E3)». [Negrillas originales] Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a título de La autoridad disciplinaria hizo la

dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia. Decisión sancionatoria de primera instancia: «QUINTO: Declarar probado el cargo y por tanto responsabilizar disciplinariamente e imponer en primera instancia la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS al señor patrullero JUSTO YESID RUBIO IZQUIERDO […] por haberse establecido, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el SIJUR N.° COPEC4-2014-37, que con la conducta ejecutada infringió el Artículo 34. Faltas Gravísimas, Numeral 30 Respecto de los documentos, literal (e), realizada a título de DOLO, en la modalidad de ACCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído»20. Decisión sancionatoria de segunda instancia: «ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de fecha 24 de noviembre de 2014, emitido por el señor teniente Antonio José Ortiz Díaz, jefe Oficina Control Disciplinario Interno COSEC 4, dentro del proceso COPEC4-201437 en el cual se dispuso imponer al señor patrullero JUSTO YESID RUBIO IZQUIERDO […] el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, con fundamento en los argumentos expuestos en el presente proveído». [Negrillas originales]

3. CUESTIÓN PREVIA.

Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado21, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y 20 Mediante auto del 7 de mayo de 2015 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá aclaró la parte resolutiva de la decisión sancionatoria de primera instancia, en el sentido de indicar que el nombre del disciplinado corresponde a Justo Yesith Rubio Izquierdo. Folio 40 del cuaderno anexo. 21 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la

providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, estarán delimitados por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada.

4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en esta instancia son los siguientes:

I. ¿En el trámite de la actuación disciplinaria se le vulneró el debido proceso al señor Justo Yesith Rubio Izquierdo por cuanto se desconoció su derecho a intervenir en la práctica de las pruebas ordenadas y respecto de otras que él solicitó, no se accedió a su decreto?

II. ¿Los actos administrativos sancionatorios fueron proferidos con falsa motivación por cuanto las pruebas del proceso no demostraron con certeza la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante?

III. ¿En el proceso disciplinario se desconoció el derecho fundamental a la presunción de inocencia por la existencia de una duda que no se resolvió a favor del demandante?

A partir de lo expuesto, se resolverán los probl

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