CE-25000-23-42-000-2016-00501-01(3909-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-00501-01(3909-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / RECURSO DE APELACIÓN
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] [U]n «reparo
concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración sobre la sentencia que se impugna. […] En el asunto sometido a estudio, la Sala pudo evidenciar que los argumentos relacionados con la no mención de la falta disciplinaria en el auto de indagación preliminar y la comisión de pruebas por parte de la titular de la dependencia en un funcionario de su despacho fueron exactamente iguales a los formulados en la demanda. De ese modo, ni en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión el demandante hizo alguna consideración acerca de las razones que expuso la primera instancia para haberle negado sus pretensiones. Al respecto, solamente se limitó a reiterar lo que dijo en la demanda, como si sobre dichos aspectos no hubiere existido pronunciamiento por la primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala referirá únicamente a las razones presentadas en el recurso de apelación que tuvieron que ver con la supuesta irregularidad con las reglas de cadena de custodia y la valoración probatoria que efectuaron las autoridades disciplinarias para declarar la responsabilidad disciplinaria del demandante.
PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA /
ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA / CADENA DE CUSTORIA
[L]las pruebas que fundamentaron las decisiones disciplinarias fueron testimoniales y documentales, sin que se necesitara asegurar la autenticidad o mismidad de alguna evidencia o elemento de prueba. […] [L]a finalidad de la cadena de custodia es garantizar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se pretenden hacer valer en el marco de un
proceso penal. Este instrumento permite la conservación y mismidad del elemento material probatorio o evidencia física que se recolecta en la fase de investigación y que fiscal llevará ante el juez en la etapa del juicio oral. […] [L]a cadena de custodia no es una prueba, sino un instrumento diseñado para garantizar la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal. En cuanto a las irregularidades que se presenten en su trámite, la Sala destaca que no se afecta la legalidad de las pruebas, sino el valor que estas puedan tener en el proceso de convicción del fallador. […] En lo que toca al proceso disciplinario, la cadena de custodia no tiene regulación legal porque en principio se trata de un instrumento que es propio del proceso penal y que, en principio no se compadece con la naturaleza del proceso disciplinario. Sin embargo, ello no obsta para que a este proceso se trasladen, alleguen o practiquen pruebas sobre las cuales los funcionarios competentes pueden cumplir con dicho procedimiento para su garantizar su autenticidad o asegurar su conservación. […] [L]a cadena de custodia en un proceso disciplinario tendría razón de ser cuando se presenten dudas acerca de con qué objetos o armas se causaron unas lesiones. Así, por ejemplo, las vainillas u ojivas dejadas por el accionar de las armas de fuego tendrían que someterse a este tipo de procedimientos para saber con exactitud de cuál arma provinieron los disparos y así, con otras pruebas subsiguientes, verificar a qué servidor público le correspondía. En el presente caso, no había necesidad de aplicar la cadena de custodia respecto del arma de gases que tenía el señor (…) por cuanto otras pruebas determinaron que esta arma sí la tenía este
uniformado. En segundo lugar, en los hechos no intervinieron autoridades de policía judicial porque el caso no tuvo la relevancia necesaria para ello. En efecto, no hubo levantamientos de cadáveres, situaciones de flagrancia o una escena del crimen en la que es consustancial la aplicación de los procedimientos de cadena de custodia. […] [E]l demandante reprochó que no se aplicó la cadena de custodia sobre un elemento que a juicio de la Sala era imposible, pues se trataba del balín que quedó incrustado en el rostro del menor de edad. Al respecto, es cierto que este elemento debía salir conforme a un procedimiento médico o quirúrgico, pero se equivoca el demandante al decir que ese objeto, de forma posterior, debía ser asegurado a través del instrumento de la cadena de custodia. […] [L]o que aquí se investigó y sancionó fue la «agresión» por parte del señor patrullero (…) a tres jóvenes a los que se les pidió una requisa. De esa manera, en el altercado verbal que sostuvieron policías y particulares, conforme a como lo indicaron las pruebas obrantes en el expediente, el uniformado accionó el arma en contra de ellos, aspecto que demostró la conducta de agresión. […] [L]as autoridades disciplinarias valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, las cuales demostraron que el patrullero (…) sí agredió a los particulares, entre los cuales se encontraba un menor de edad. PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la
fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. […] [L]as autoridades disciplinarias sí tuvieron en cuenta que los policías fueron objeto de malos tratos, pero argumentaron que ello no autorizaba a que un patrullero de la Policía Nacional accionará un arma de gases propinándole un balín en el rostro a un menor de edad. Ahora bien, es pertinente enfatizar que lo que aquí se sancionó
fue el uso desmedido y no proporcional de la fuerza que empleó el uniformado (…) contra los particulares a los que se les solicitó la requisa. En tal forma, las autoridades disciplinarias tipificaron la conducta del demandante en el tipo disciplinario de agresión al público (…) dicha adecuación fue más que plausible y muy acorde con lo sucedido, lo que explica que el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses no resultó para nada excesivo.
CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 2 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 254 / LEY 734 DE 2004 - ARTÍCULO 288 / CGPARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00501-01(3909-18)
Actor: ALBEIRO JIMÉNEZ OCAMPO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
FINALIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO
Y AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C»1.
LA DEMANDA2
De conformidad con la demanda se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 3 de marzo de 2015, expedida por el jefe de la Oficina de Control Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Dos (e) de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual le impuso al demandante la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 12 de julio de 2015 por el inspector delegado especial MEBOG, mediante el cual confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03522 del 6 de agosto de 2015, proferido por el director general de la
Policía Nacional, por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados policiales, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación, Policía
Nacional.
Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación de acto administrativo (15 de agosto de 2015), hasta el momento en que se presente el resarcimiento de los daños ocasionados por la sanción impuesta y su correspondiente pago. - Reparar el daño causado de manera «íntegra e integral», como quiera que con los actos administrativos demandados se ha causado un daño irremediable, en su persona, honra, vida y trabajo.
Otras: 1 Sentencia visible en los folios 351-391 del expediente. 2 Folios 234-255, ibidem. - Que las anteriores condenas se liquiden de acuerdo a lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, dese el momento en que se produjo la sanción de suspensión e inhabilidad especial hasta cuando sean resarcidos sus derechos. - Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Albeiro Jiménez Ocampo era miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullero. En tal forma, para el día 11 de junio de 2014,
prestaba servicios de patrullaje como integrante del cuadrante 20-1 del CAI de Venecia de la Sexta Estación de Policía de la ciudad de Bogotá.
2. En la fecha indicada, el demandante, en unas labores de requisa, accionó un arma de gas que al parecer expulsaba balines contra tres personas, a quien les generó heridas. Una de ellas era un menor de edad, a quien Medicina Legal le dio una incapacidad definitiva de quince (15) días.
3. Conforme a lo anterior, al señor Albeiro Jiménez Ocampo se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria grave a título de dolo. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 20063.
4. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.4
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 29. - Ley 734 de 2002: artículos 27, 43, numeral 1.º y 9; 129, 130, 141, 142 y 163. 3 ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:
[…]
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. 4 Folios 2 y 3 del expediente. - Ley 1015 de 2006: artículos 4, 5, 6, 7, 1 y 18.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración del debido proceso, por las siguientes razones: - Al demandante no se le indicó en el auto de indagación preliminar la falta disciplinaria endilgada. - No fueron valoradas las pruebas testimoniales que indicaron que para el momento de los hechos se presentó una asonada. - Se comisionó para la práctica de pruebas a un subalterno del despacho, lo que en su criterio estaba prohibido y porque violaba el principio de inmediación de la prueba. - Porque de ser cierto que en el rostro de uno de los afectados se alojó un balín metálico, el que debía ser extraído mediante un procedimiento quirúrgico, aquel elemento debió ser puesto en cadena de custodia a disposición del proceso disciplinario. Lo mismo predicó respecto del arma supuestamente utilizada, la cual nunca apareció. Así mismo, sin mencionar una causal en específico, el demandante adujo la indebida adecuación típica del cargo, lo que sustentó en un defecto procedimental absoluto, dado que se hizo una valoración pobre, nula y nefasta de las pruebas que ilegalmente se allegaron al proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional5. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con el trámite del proceso disciplinario y frente a los restantes consideró que eran posiciones personales y subjetivas del demandante, respecto de lo cual no había prueba que acreditara la existencia de aquellos. Excepciones previas. Formuló la de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la Resolución n.º 03522 del 6 de agosto de 2015, firmada por el director de la Policía Nacional, dado que ese acto no era susceptible del control judicial. 5 Folios 278-298 del expediente. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la Policía Nacional presentó dos excepciones de mérito así: - Actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley: por cuanto la entidad demandada respetó los derechos constitucionales y legales del demandante y porque acató los principios rectores de la ley disciplinaria. - Inexistencia de irregularidades que afecten de nulidad a los actos administrativos: a su juicio, ninguno de los actos estaba incurso en alguna de las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por el demandante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia
inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes6:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no se advertían causales de nulidad del proceso.
En cuanto a la excepción previa presentada, el Tribunal de primera instancia resolvió declarar probada aquella que se denominó como «ineptitud sustantiva parcial de la demanda, incoada por la entidad accionada, respecto de la Resolución n.º 03522 del 06 de agosto de 2015, según lo expuesto».
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: i) Determinar si los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se impuso al señor Albeiro Jiménez Ocampo sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, se 6 Folios 620 a 625 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 619, ibidem. encuentran incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte demandante tiene derecho al restablecimiento y a la reparación del daño en los términos solicitados».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante7 como la entidad demandada8 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA
El representante del Ministerio Público solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, pues no encontró acreditada la violación de las normas ni el desconocimiento de las garantías que adujo el demandante9.
SENTENCIA APELADA10
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones: - En la etapa de indagación preliminar no se debe realizar la imputación de cargos, razón por la cual no se podía endilgar la violación del debido proceso y más cuando el cargo se formuló en la etapa correspondiente, momento a partir del cual el disciplinado pudo ejercer su legítimo derecho a la defensa. - No es cierto que las pruebas señaladas por el demandante no fueron analizadas, pues sí se consideró que se presentaron riñas como lo adujo el policial. No obstante, las autoridades disciplinarias determinaron que el actuar del patrullero Albeiro Jiménez Ocampo fue desproporcionado y que su conducta, según lo exigía el reglamento de la Policía Nacional, era censurable, pues, a pesar de haber tenido la oportunidad de actuar de manera específica, con el objeto de defender el derecho de las personas, tuvo un accionar contrario a lo institucionalmente exigido, esto es, utilizar un arma o un elemento que no hacía parte de los entregados oficialmente, y que aunque el arma no era letal sí tenía la idoneidad de causar daño. - En el proceso no se probó la existencia de una asonada contra el demandante, razón por la cual su afirmación no podía ser estimada como 7 Folios 332-337 del expediente.
8 Folios 329-331, ibidem. 9 Folios 338-343, ibidem. 10 Folios 351-391, ibidem. una causal de exculpación de responsabilidad disciplinaria. Por el contrario, y como lo destacó el Ministerio Público, un policía no podía abusar de su investidura y proferir malos tratos a las personas con las cuales tenía relación con el servicio. Más adelante precisó que el demandante no fue objeto de un ataque, aparte del verbal, que lo condujera a hacer uso de un arma de gas y proceder a disparar contra los tres jóvenes, los que en ese momento no constituían una amenaza que no pudiera ser repelida. - El artículo 133 de la Ley 734 de 2002 autorizaba la comisión para la práctica de pruebas dentro del ámbito territorial a funcionarios de igual o inferior jerarquía. Por tanto, no era dable considerar que las pruebas recaudadas por el operador disciplinario habían sido invalidas. - En el caso examinado, no hubo cadena de custodia del elemento con que se causó la agresión. Sin embargo, ello no impedía que, con otros elementos probatorios allegados, como los testimonios y el dictamen de Medicina Legal, se demostrara de forma suficiente los hechos ocurridos el día 11 de junio de 2014, pues en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 estaba regulada la libertad probatoria. - En el presente caso, las autoridades disciplinarias efectuaron una correcta valoración probatoria, por lo cual la conducta atribuida fue típica, antijurídica y culpable, conforme a la falta disciplinaria que fue atribuida.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN11
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Insistió en que se violaba el debido proceso cuando no se daba a conocer la falta por la cual se debía investigar en la etapa preliminar, para poder ejercer una defensa acorde con la falta imputada. - Se violó el debido proceso porque sí existieron pruebas testimoniales que expresaban que sí se presentó una asonada, las que no fueron valoradas por las autoridades disciplinarias. Para ello mencionó que los patrulleros García Herrera Hernando, Galvis Martínez Juan, Tenza Bernal César, Rodríguez García Danny, Guzmán Arciniegas Milton, Muñoz Gómez Anderson, Ángela Garzón Ordoñez, William Sandoval Gonzamez, intendente Sánchez Daza Luis y el mismo subteniente Oscar Javier Gómez afirmaron en conjunto que el demandante pidió apoyo por la red de comunicaciones y que al llegar al sitio había muchas personas que estaban agrediendo a los policiales. 11 Folios 400-401, ibidem. - De la misma manera, agregó que los particulares Samuel Hueso y Edwin Arias afirmaron que el día de los hechos se encontraban en la calle cuando observaron que varios hinchas de un equipo de futbol se encontraban agrediéndose mutuamente y cuando llegaron los policiales estos hinchas trataron de golpearlos. - Repitió que la comisión para la práctica de pruebas solo podía darse por fuera de la sede del competente, por lo que no había razón para que el funcionario no practicara las pruebas, aspecto con el cual se había contrariado el principio de inmediación.
- Los protocolos de la cadena de custodia no fueron aplicados en el presente caso, lo que era necesario, por cuanto se adujo que hubo una agresión con un arma neumática de balines. De esa manera, no existía evidencia de ello y de ser cierto que en el rostro de uno de los afectados se alojó un balín metálico que tuvo que ser extraído mediante un procedimiento quirúrgico este debió ser puesto en cadena de custodia a disposición del proceso disciplinario, cuestión que no se evidenció en la investigación disciplinaria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación12. Por su parte, la entidad demandada presentó consideraciones similares a las expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia13. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio14.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 12 Folios 426-427, ibidem. 13 Folio 421, ibidem. 14 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 428, ibidem. 15 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Albeiro Jiménez Ocampo, se le formuló un cargo disciplinario.
Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL ACTO ADMINISTRATIVO
AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DE 29 DE SANCIONATORIO ENERO DE 201516 DEL 3 DE MARZO DE 201517 CONFIRMADO EL 12
DE JULIO DEL MISMO
AÑO18
Imputación fáctica: Cargo único: «Usted señor patrullero JIMÉNEZ OCAMPO ALBEIRO […] Se confirmó tanto la para el día 11 de junio 2014, en momentos que se imputación fáctica como la encontraba realizando labores de patrullaje como jurídica. integrante del cuadrante 20-1 perteneciente al CAI Venecia de la Sexta Estación de Policía, según declaraciones, acude a atender un requerimiento informado por un ciudadano, sobre un grupo de personas que al parecer se estaba peleando, en la altura de la
avenida Boyacá, más exactamente en la diagonal 52A No. 58 sur barrio Nuevo Muzú, y una vez se encontraba atendiendo este incidente usted, según declaraciones dadas, con un arma de Gas ocasiona lesiones varias a tres personas en especial la del menor DIEGO PARRA, la cual le generó una incapacidad DEFINITIVA de quince (15) días, específicamente, en relación a los hallazgos encontrados los cuales establece: Cavidad oral: escoriación y edema moderado perilesional línea media del labio superior. Fractura coronal reciente complicada a nivel cervical de incisivo lateral superior izquierdo […]»
Imputación jurídica: «Artículo 35: Faltas graves. Son faltas graves:
[…]
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.».[Resaltados originales].
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta grave se imputó a título de La autoridad disciplinaria dolo. hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de
16Folios 146 – 174 del expediente. 17 Folios 198-209, ibidem. 18 Folios 219-226, ibidem. primera como de segunda instancia. Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probado el cargo endilgado y responsabilizar disciplinariamente al señor Patrullero ALBEIRO JIMÉNEZ OCAMPO […]; por infringir la Ley 1015 de 2006, artículo 35, numeral 2, a título de dolo, y en consecuencia se le sanciona con el correctivo disciplinario de suspensión e
inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por un término de seis (06) meses, de acuerdo a lo manifestado en la presente diligencia». Decisión sancionatoria de segunda instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: […] CONFIRMAR en su integridad el fallo de fecha 03 de marzo de 2015, emitido por el […] Jefe Oficina Control Disciplinario Interno […], mediante el cual le impuso al señor Patrullero ALBEIRO JIMÉNEZ OCAMPO […], el correctivo disciplinario de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR UN TÉRMINO DE SEIS (06) MESES SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, con fundamento en los argumentos expuestos en el presente proveído.
3. CUESTIONES PREVIAS. 3.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado19, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la
función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
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