CE-25000-23-42-000-2016-00640-01(4059-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-00640-01(4059-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / RECURSO DE
APELACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DISCIPLINARIO
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [S]obre la finalidad del recurso de apelación Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración sobre la sentencia que se impugna. […] Para la Sala, el reparo formulado, como exigencia del artículo 320 del CGP, y la necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado» (…) obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación tengan un mínimo sustento por cada causal alegada. […] [P]or irremediable lógica entre el recurso de apelación y los alegatos de conclusión también debe haber una mínima congruencia, pues si en los alegatos se presentan argumentos completamente novedosos a los de la impugnación no solo
se sorprendería a la otra parte, vulnerándole así su derecho al debido proceso judicial, sino que se terminaría distorsionando el alcance y objeto del recurso de apelación. […] [L]a Sala pudo evidenciar que el recurrente allegó un memorial en el que efectuó unos razonamientos diferentes, no solo respecto del recurso de apelación, sino de la misma demanda. Estos, tienen que ver con peticiones que realizó ante la entidad demandada, procedimientos que se deben surtir al interior de la Policía Nacional en relación con los procesos disciplinarios de la entidad y otros aspectos que por lo novedosos y ajenos al motivo de apelación no serán objeto de pronunciamiento por esta instancia. […] Los actos administrativos sancionatorios no fueron expedidos con falsa motivación porque el demandante sí incurrió en el tipo disciplinario […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. [S]e configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la categoría de la tipicidad, pues es en este elemento de la estructura de la
responsabilidad en donde converge la imputación fáctica con la imputación jurídica, cuestión que permitirá no solo saber si la falta es gravísima, grave o leve, sino determinar con toda claridad si la conducta se adecúo o no al respectivo tipo disciplinario. En síntesis, la falsa motivación en materia disciplinaria se puede dar, entre otros eventos, por una defectuosa imputación típica, lo que implicaría desconocer, al mismo tiempo, el principio de legalidad.
PROCESO DSICIPLINARIO / PREJUDICIALIDAD PENAL / TIPICIDAD
DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN
POLICIAL
[U]n mismo evento puede verse sometido simultáneamente a la acción penal y disciplinaria sin que las decisiones que se adopten en uno y otro proceso deban ser coincidentes. […] [L]a independencia entre una y otra acción puede dar lugar a la adopción de diferentes decisiones, al punto que (…) se puede absolver penalmente y sancionar disciplinariamente. […] [I]ncluso el desistimiento, en el caso de las conductas punibles que requieren de querella, o las amplias facultades de la Fiscalía, a través de las figuras como los preacuerdos o la aplicación del principio de oportunidad, son razones más que suficientes para que la autoridad disciplinaria no deba subordinarse indefectiblemente a las decisiones adoptadas en otra jurisdicción. […] [T]anto la estructura del delito como aquella en la cual se edifica la responsabilidad disciplinaria coinciden en la necesidad de analizar y desarrollar, entre otras, la categoría de la tipicidad. No obstante, sus contenidos
son diferentes, por lo cual es plausible concluir que por estas razones no existe una identidad de causa entre el derecho penal y el derecho disciplinario. De esa manera, si en la jurisdicción penal se adopta una decisión absolutoria en favor de determinada persona o simplemente se dispone el archivo de las diligencias, aquello no será vinculante en la actuación disciplinaria, en la cual deberán examinarse las pruebas obrantes en el proceso y los elementos sustanciales que edifican la responsabilidad conforme a la naturaleza y particularidades del derecho disciplinario. […] [L]a categoría de los denominados tipos en blanco (…) requiere de la remisión a otras normas con el fin de completar el sentido del precepto. […] [P]ara su concreción es preciso acudir tanto a la legislación penal, que consagra las conductas que constituyen delito, como también a los reglamentos propios de la Policía Nacional que definan las distintas situaciones administrativas que enuncia la norma. […] [E]s la infracción al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y garantía de una adecuada representación del Estado, lo que legitima el reproche disciplinario de una conducta. […] [L]a ilicitud sustancial «entendida como exigencia de potencialidad lesiva de la conducta respecto del deber funcional, no puede ser restringida al estrecho marco de las específicas funciones derivadas de la misión concreta o del servicio específico, que se desempeñe en un momento determinado, sí requiere ser establecida en cada situación concreta para la determinación del injusto disciplinario». […] [P]ara la
configuración de la falta en comento, no se requiere de un pronunciamiento previo de la jurisdicción penal en relación con la conducta delictiva que se reprocha. Basta con acreditar que se ha incurrido en una conducta que se encuentra descrita como delito en la ley penal, sin que la decisión de la autoridad disciplinaria esté condicionada a la determinación que se adopte en el marco de la investigación penal. En consecuencia, la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, cuando el servidor público de la Policía Nacional se encuentra en alguna de las situaciones administrativas que enuncia la norma, es pasible de control disciplinario si se comprueba el menoscabo de la función pública. Esta circunstancia deberá estar debidamente acreditada al momento de imponer una sanción por la incursión en la mencionada falta disciplinaria. […] [L]a Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá sancionó disciplinariamente al demandante porque lo encontró responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en: «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización». Disposición que se complementó con el artículo 239 del Código Penal que consagra el delito de hurto, de la siguiente manera: «El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro […]». […] [E]n el proceso disciplinario seguido por la entidad
demandada los medios probatorios recaudados demostraron que (…) el intendente (…) fue sorprendido por personal de seguridad del almacén Jumbo, en el momento en que salía del establecimiento con varios elementos sin pagar. Con dicho comportamiento la autoridad disciplinaria estableció que el demandante incurrió en la comisión de la conducta descrita como hurto en la ley penal, consistente en apoderarse de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. En este punto cabe agregar que los tipos disciplinarios ― a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal― son de mera conducta, salvo algunas excepciones en que la misma norma disciplinaria condiciona su punibilidad a la existencia de un resultado. En lo que respecta a los tipos que remiten a la realización de una descripción típica considerada en la ley penal como delito, basta con acreditar los elementos del tipo objetivo, sin que la consumación desde el punto de vista jurídico siempre sea necesaria para entender por cumplida la infracción del deber. […] [T]ratándose de la realización de la conducta descrita en la ley como delito de hurto no es relevante, para efectos de la configuración del tipo disciplinario, establecer si este se consumó o si tan solo se cometió en grado de tentativa, pues se reitera, la sola realización de la conducta es suficiente para que se presente la infracción del deber. […] [E]l demandante sí incurrió en la conducta descrita como delito ―hurto― sin que las decisiones sancionatorias de la Policía Nacional se encontraran condicionadas a la determinación que sobre ese mismo hecho fuera adoptada por la jurisdicción penal, a lo que se agrega que tampoco era determinante establecer si en efecto, el
delito se consumó. […] [E]l hecho de que el intendente se encontrara en vacaciones para el momento de comisión de la falta no implicaba descartar la efectiva afectación del deber funcional […] «Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas […] vacaciones […], conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. […] Conforme a lo analizado, para esta instancia no cabe duda de que las pruebas recaudadas en el proceso demostraron que el demandante sí incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin que por el hecho de no existir una condena penal en su contra por ese mismo hecho, pueda afirmarse entonces, que la conducta descrita en la ley como delito de hurto no se cometió o no existió. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prejudicialidad penal en materia disciplinaria ver: Corte Constitucional Sentencia C-819 de 2006. CONDENA EN COSTAS […] [E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CGP - ARTÍCULO 320 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / C. PENAL - ARTÍCULO 239 / CGP - ARTÍCULO 365 ORDINAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00640-01(4059-17)
Actor: EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PENAL Y LA DISCIPLINARIA. CONSIDERACIONES ACERCA DE LA FALTA GRAVÍSIMA CONTENIDA EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1015 DE 2006. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D»1.
LA DEMANDA2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 27 de febrero de 2015, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años3. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 1 de abril de 2015 por el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de 1 Sentencia visible en los folios 288-297 del expediente. 2 Folios 105-129, ibidem. 3 Se precisa que esta pretensión no se hizo de manera expresa en la demanda, sin embargo, del contenido del escrito se infiere la intención de demandar el acto disciplinario de primera instancia y en todo caso, el Tribunal de primera instancia incluyó dicha pretensión en la fijación del litigio. primera instancia, en el sentido de imponer la sanción de destitución e inhabilidad por el término de once (11) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 01655 del 24 de abril de 2015, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta4.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional, al cargo de intendente que desempeñaba para la fecha de su desvinculación o a otro de similar o mejor categoría.
Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los salarios, primas, gastos de representación, vacaciones y demás valores dejados de percibir, entre la fecha en que se produjo el retiro de la institución y aquella en que se produzca el reintegro.
Otras: - Que se cumpla la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. - Que por la condena en firme se paguen interese moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Bancaria.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Edgar Eduardo Rodríguez Vanegas ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de policía en el año 1991. En esta entidad laboró durante dieciocho (18) años, seis (6) meses y cinco (5) días.
2. Para el 22 de enero de 2015 se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones, es decir, no estaba prestando el servicio. Siendo aproximadamente las 14:45 horas, en el almacén Jumbo, ubicado en la
carrera 32 n.º 18-10 de la ciudad de Bogotá, el demandante fue «supuestamente» sorprendido en flagrancia por personal de seguridad, cuando intentaba sustraer varios elementos del establecimiento, por un valor de cuatrocientos sesenta y un mil novecientos noventa pesos ($461.990).
3. Por haberse considerado un delito en flagrancia, el demandante fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación sindicado por el delito de hurto. El 23 de enero de 2015 fue dejado en libertad. 4 Frente a la nulidad de este acto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la
pretensión en el auto admisorio de la demanda, visible en el folio 140 del expediente.
4. Conforme a lo anterior, al señor Edgar Eduardo Rodríguez Vanegas se le inició el proceso disciplinario n.° MEBOG-2015-10. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el artículo 34 numeral 10.° de la Ley 1015 de
20065.
5. Adelantada la actuación disciplinaria, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.
6. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida6.
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 1.°, 2.°, 15, 21, 25, 29 y 123. - Ley 1015 de 2006: artículos 3.°, 5.°, 6.°, 7.°, 34 y 39. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos: - Desviación de poder. - Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. - Falsa motivación. Estas causales se sustentaron en las siguientes razones: - Desviación de poder El abogado de la parte demandante alegó que la Policía Nacional utilizó sus atribuciones con fines distintos a los señalados por el legislador, por cuanto
expidió el acto de retiro con fundamento en un presunto delito de hurto sin tener en cuenta que para esa fecha no se había legalizado la captura, menos formulado una imputación. - Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Para esta causal la parte demandante expuso que la Policía Nacional no agotó el debido proceso y desconoció el principio a la presunción de inocencia, pues lo sancionó al amparo de una norma que no interpretó de manera correcta, en la medida en que el intendente no había sido juzgado ni condenado por delito 5 «10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización». 6 Folios 100-101 del expediente. alguno. Además, porque la conducta imputada no guardaba alguna relación con sus funciones. - Falsa motivación No es cierto que la conducta desplegada por el demandante constituyera un delito, pues esto no podía inferirse sin que se agotara un proceso penal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada únicamente dio por ciertos los hechos presentados en la demandada, que estuvieron relacionados con el trámite y las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario. De los demás, dijo que no
eran ciertos. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Policía Nacional afirmó lo siguiente: - Con ocasión del informe de la Policía de Vigilancia del 22 de enero de 2015, suscrito por el patrullero John Jairo Suárez Molina, integrante del cuadrante n.° 20 del sector de Puente Aranda, el demandante fue investigado disciplinariamente por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 239 del Código Penal, al resultar involucrado en un presunto delito de hurto en el almacén Jumbo. - La Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006 indicó que aún en situación administrativa de vacaciones se conserva la condición de servidor público, lo que implica que efectivamente y de manera actual, se desempeñe un empleo o cargo en la institución. - La conducta del demandante era susceptible de control disciplinario por no ser de aquellas que se atribuyen a la esfera privada de un miembro de la Policía. En efecto, se trató de una transgresión del orden jurídico, tipificada en 7 Folios 169-176 del expediente. la ley como delito, que comporta una ruptura del deber funcional en su expresión del deber de actuar conforme a la Constitución y la ley. - Aun en las situaciones administrativas que describe la norma disciplinaria pueden afectarse los fines de la actividad policial y por esa vía, la función pública que protege el régimen disciplinario. - La falta disciplinaria endilgada no se encuentra condicionada a la prejudicialidad penal, como lo sostuvo el demandante.
- El material probatorio recaudado en la actuación disciplinaria permitió establecer la responsabilidad del señor Edgar Eduardo Rodríguez Vanegas, por el comportamiento imputado. - El control judicial que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede ser entendido como una tercera instancia, por lo que los planteamientos encaminados a valorar nuevamente las pruebas no pueden prosperar.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes8:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal declaró saneado el proceso hasta esa etapa, por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado. Frente a lo anterior, las partes estuvieron de acuerdo.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio, de la siguiente manera9: […] el litigio se contrae en determinar, según el régimen legal aplicable, si el fallo disciplinario de primera instancia proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá de fecha 27 de febrero de 2015, que declaró disciplinariamente responsable al actor y le
impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce 8 Folios 201 a 206, ibidem. 9 Conforme al folio 203 y a la audiencia que obra en el DVD del folio 207, ibidem. (12) años y, el fallo disciplinario de segunda instancia suscrito por el inspector delegado especial para la Policía Metropolitana de Bogotá de fecha 1.° de abril de 2015, que decidió confirmar parcialmente la decisión inicial al reducir la sanción de destitución e inhabilidad general al término de once (11) años, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con violación del debido proceso, falsa motivación o violación directa de las normas indicadas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el apoderado del demandante10 reiteró y complementó sus consideraciones iniciales, pero además, se refirió a nuevos argumentos relacionados con la valoración del material probatorio que se recaudó en el proceso disciplinario. La entidad demandada guardó silencio11.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA12.
El Ministerio Público sostuvo que la demanda no reunía los requisitos indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo, en razón a que el demandante se limitó a solicitar la anulación de la decisión de segunda instancia proferida en la actuación disciplinaria, pero nada expresó en ninguna de sus súplicas respecto de la decisión que impuso la sanción. Esta circunstancia, a juicio del agente del Ministerio Público, sería suficiente para desechar las pretensiones
de nulidad y restablecimiento No obstante, indicó que el problema jurídico que subyace en el planteamiento de la demanda se circunscribía a determinar si era viable imponer la sanción disciplinaria sin antes haber agotado el proceso penal que demostrara la existencia del delito. Al respecto, señaló que, aunque la falta por la cual se investigó al demandante remite a la tipificación de un delito, ello no significa que la autoridad disciplinaria deba esperar a que se produzca una sentencia emanada de un juez penal para que proceda la imposición de la sanción. Sostuvo que la actuación que adelantó la Policía Nacional se ajustó a la Ley, se agotaron las diferentes etapas del procedimiento, el disciplinado pudo ejercer su defensa, como lo demuestran las distintas intervenciones que realizó, y las pruebas se decretaron y practicaron conforme a la ley. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA APELADA13
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: 10 Folios 267-286, ibidem. 11 Folio 287 del expediente. 12 Folios 256-266, ibidem. 13 Folios 288-297, ibidem. - El proceso disciplinario es autónomo e independiente del proceso penal. Por tanto, en el asunto examinado era indiferente determinar si al intendente Edgar Eduardo Rodríguez Vanegas se le adelantaba o no una acción penal por la falta disciplinaria imputada. - La autoridad disciplinaria acertó al considerar que la falta disciplinaria nació
cuando el demandante incurrió en la realización de la conducta tipificada en la ley penal como hurto, sin que sea menester esperar las resultas del proceso penal por dicha conducta. En consecuencia, no tiene ningún asidero legal el considerar que existió una vulneración de las garantías al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa. - De acuerdo con los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006, la condición administrativa ―estar fuera del servicio por vacaciones― ostentada por el demandante para la fecha en que acaecieron los hechos, no lo eximía de la responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta señalada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de
2006. De esta manera, cometida la infracción había lugar a la imposición de la sanción, previo procedimiento legal, como en efecto lo hizo la autoridad disciplinaria. - La entidad demandada actuó de conformidad con la Ley 1015 de 2006 y demás normas concordantes. En consecuencia, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN14
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - En la sentencia de primera instancia no se apreció la inexistencia de una causa penal. En efecto, el demandante no discutió la autonomía del proceso disciplinario y el penal, lo que se cuestionó es que la conducta punible jamás existió y fue con base en ella que se dio inicio a la actuación
disciplinaria. - El demandante fue sancionado con desconocimiento de la sentencia C-819 de 2006, en la medida en que no se presentó una afectación a los fines de la actividad policial porque la presunta conducta o delito nunca existió. - En la sentencia no se valoraron las pruebas que soportaron las decisiones disciplinarias y tampoco el Tribunal accedió a su práctica. Al respecto, el recurrente se refirió a las pruebas testimoniales que obran en el proceso disciplinario. 14 Folios 304-324, del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación15. Sin embargo, expuso otras consideraciones relacionadas con las pruebas del proceso disciplinario y, además, afirmó que mediante Resolución del 30 de junio de 2016 la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias seguidas en contra del señor Edgar Eduardo Rodríguez. Por su parte, la entidad demanda efectuó las mismas consideraciones expuestas en la contestación de la demanda16. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio17.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA18, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional en contra del señor Edgar Eduardo Rodríguez Vanegas se le formuló un cargo
disciplinario. Por este reproche, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se hace la comparación entre la formulación del cargo y el acto administrativo sancionatorio: FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO AL AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL SANCIONATORIO 28 DE ENERO DE 201519 DEL 27 DE FEBRERO DE 201520 CONFIRMADO EL 1.° DE ABRIL DE 201521 15 Folios 409-418, ibidem. 16 Folios 372-377, ibidem. 17 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 419, ibidem. 18 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 19 Conforme se enunció en la decisión sancionatoria de segunda instancia, visible en el folio 220 del expediente. 20 Folios 12-94, ibidem. 21 Folios 220-248, ibidem.
Cargo Único: Se confirmó el cargo formulado, tanto Se considera que el señor intendente EDGAR en la decisión de primera como en la
EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS transgredió el
de segunda instancia. Régimen Disciplinario de la Policía Nacional Ley 1015 de 2006 en el que se tipifica que constituye falta disciplinaria gravísima, la conducta encontrada en el artículo 34, numeral 10: “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: vacaciones” […]. (Texto subrayado correspondiente al cargo)».
Remisión normativa: Código Penal Colombiano (Ley 599
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