CE-25000-23-42-000-2016-00654-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-00654-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HABEAS CORPUS - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL - No se configura [L]as razones para acudir a la acción de hábeas corpus se apoyan, en criterio del actor, en que fue privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida (…) por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien lo condenó a 56 meses de prisión, pese a que existe prescripción de dicha pena conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, pues su captura se produjo hasta el 30 de noviembre de 2015. (…) [Se advierte que] cuando la acción de hábeas corpus recae sobre los mismos fundamentos fácticos ventilados en una oportunidad anterior ante el juez constitucional, quien mediante sentencia estudió la presunta privación ilegal de la libertad respecto de aquellos, opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y en consecuencia impide un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con el asunto. (…) comoquiera que en el sub lite se encuentra acreditado que el accionante ha ejercido este mecanismo constitucional en dos ocasiones anteriores a la presente por los mismos hechos, esto es, su privación de la libertad con motivo de la pena impuesta mediante fallo pero frente a la cual estima que se ha dado su prescripción, la acción de hábeas corpus resulta improcedente.
(…) A partir de los anteriores prolegómenos, el despacho concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, rechazar la acción incoada. HABEAS CORPUS - Se podrá invocar por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de la privación ilegal de la libertad / COSA JUZGADA - Configuración [C]uando la acción de hábeas corpus recae sobre los mismos fundamentos fácticos ventilados en una oportunidad anterior ante el juez constitucional, quien mediante sentencia estudió la presunta privación ilegal de la libertad respecto de aquellos, opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y en consecuencia impide un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con el asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-2342-000-2016-00654-01(HC)
ACTOR: RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO
DEMANDADO: JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
ARMENIA Y DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Se ocupa este despacho de resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Garzón Londoño contra la providencia de 5 de febrero de 2016 (fs. 86 a 99) originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó la acción pública del epígrafe.
1. ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito visible en el folio 2 del expediente, el accionante interpuso acción de hábeas corpus, a partir del siguiente relato: "Respetuosamente acudo a su despacho con el fin primordial de protección del derecho a mi libertad Art. 28 C.P. de C estoy ilegalmente detenido por las razones que expongo: El 19 de diciembre 2006 fui sentenciado a 56 meses de privación de libertad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Artnenia.
Imputado el 10 de junio de 2009 - se ordena expedir orden de captura. El 30 noviembre 2015 capturado cuando arribo deportado a Colombia y recluido el 3 de diciembre de 2015 en Cárcel Picota de Bogotá D.C. Art. 88 de C.P. Extinción de la Sanción Penal. Art, 89 de C.P. Termino de Prescripcion de la Sanción Penal" (sic para toda la cita).” 1.2 Trámite de la acción. Revisado el plenario, se observa que la presente acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, despacho a cargo de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, que
avocó conocimiento mediante auto de 4 de febrero de 2016 (f. 70)1 y se pronunció de fondo a través de providencia de 5 de los mismos mes y año (fs. 86 a 99), y mediante acta individual de reparto de 9 siguiente correspondió a este Despacho decidir la impugnación interpuesta contra la anterior decisión (f. 108). 1.3 Decisión de primera instancia. Mediante la aludida providencia de 5 de febrero de 2016 (fs. 86 a 99), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, negó la acción de hábeas corpus, al considerar: "En el caso concreto está demostrado que el apoderado judicial del señor Rubén Darío Garzón Londoño, interpuso dos solicitudes de hábeas corpus por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, la primera ante el Juzgado Doce Civil el (sic) Circuito de Bogotá D.C. y la segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala de Familia, es decir con base en los mismos hechos que expone en esta oportunidad (tercera vez). Se advierte así un abuso en el ejercicio de este mecanismo de defensa, sin considerar que se trata de una herramienta extraordinaria que solo puede ejercerse por una sola vez, máxime si en el sub lite no hay prueba de hechos nuevos. En consecuencia, es evidente que se configuró la cosa juzgada conforme lo orienta la Corte Constitucional en la sentencia citada. En segundo lugar, nótese que el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a través del auto de fecha 1 0 de diciembre de 2015, se pronunció en forma expresa sobre el fenómeno de la prescripción de la pena en los siguientes términos: "la sentencia se encuentra pendiente de ejecutar sin que sobre la misma hubiese operado el fenómeno de ta prescripción por cuanto el requerimiento se realizó en los cinco años siguientes a su ejecutoria, quedando supeditada la aprehensión fisica a los trámites diplomáticos y el cumplimiento de las obligaciones del requerido con el país en el que permanecía así como su deportación a Colombia, lo que efectivamente ocurrió el día de ayer. " Esta providencia no fue rectrrida por el condenado o su apoderado a través de los medios ordinarios de defensa de conformidad con lo probado en el expediente, y la acción de hábeas corpus no está llamada a suplir tales mecanismos de defensa. El Juez de hábeas corpus tampoco tiene autorizado usurpar la competencia del Juez natural para efectos de resolver cuestiones propias que deben debatirse al interior del proceso penal, como la prescripción de la pena, puesto que deben cotejarse los elementos fácticos y jurídicos que responsan (sic) en el expediente penal por de la autoridad competente. En consecuencia, no es procedente ordenar la libertad del señor Rubén Dario Garzón Londoño, puesto que la acción de hábeas corpus no está consagrada para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios. Además, el accionante fue capturado como consecuencia de una orden emitida por autoridad competente y en cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente
ejecutoriada. Corolario de lo anterior, no cabe duda a este Despacho que el imputado no podía acudir a la acción de hábeas corpus sin antes agotar los trámites y recursos ordinarios correspondientes, pues de lo contrario se estarían sustituyendo los mecanismos propios del proceso penal y desplazando al funcionario llamado a conocer de la solicitud de libertad en sede judicial ordinaria". 1.4 La impugnación (fs. 104 y l l l). Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impuyló al estimar: "Manifiesta el operador judicial que no hay prescripción de la acción penal porque el requerimiento se hizo dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pero se le olvido mencionar que si bien la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación 10-06-2009; y que producida la interrupción del tiempo prescriptivo, este comenzara a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del Señalando en el artículo 83 del Código Penal. A su turno, el artículo 90 del Código Penal establece que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, y para el caso específico, fui puesto a disposición el día 30 de noviembre de 2015, por lo que se puede advertir sin equivoco alguno que entre las dos fechas 10-06-2009 hasta el 30-11-2015; paso un lapso o
término de tiempo superior de cinco (5) años; lo cual frente a nuestro Estado Social de Derecho configura la prescripción de la sanción penal" (sic para toda la cita).
11. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Confortne a la previsión contenida en el artículo 70 de la Ley 1095 de 2006, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación presentada contra la decisión de 5 de febrero de 2016 (fs. 86 a 99) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Garzón Londoño. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina del ordenamiento normativo , cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 constitucional, pues la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que este comporta, es decir, como derecho frndamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1 0 de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o fisica, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales
que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la Ley 1095 de 2006: "Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender resfringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o
poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.PO. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus"1 (se destaca). 2.3 Caso concreto. En el sub exámine, las razones para acudir a la acción de hábeas corpus se apoyan, en criterio del actor, en que fue privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien lo condenó a 56 meses de prisión,
pese a que existe prescripción de dicha pena conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, pues su captura se produjo hasta el 30 de noviembre de 2015. El material probatorio traído al expediente da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: i) Sentencia de 19 de diciembre de 2006 (fs. 12 a 25), proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual condenó "...a RUBEN DARIO GARZÓN LONDOÑO de las condiciones civiles y personales conocidas de autos, a la pena principal de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (132,800.000.ºº) como autor responsable de la comisión de las conductas punibles de L4 VADO DE ACTIVOS consagrado en el Libro Segundo, Título X, Capítulo Quinto, Artículo 323 del CP y CONCIERTO PARA DELINQUIR tipificado en el Libro Segundo, Título Ml, Capitulo Primero, Artículo 340 inciso segundo (cuando el concierto tenga como fin cometer delitos de trafico de estupefacientes y lavado de activos) ... " (sic) 1 ii) Proveído de 1 0 de diciembre de 2015 del Juzgado Primero
(1 0) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (fs. 83 y 84), en el que sostuvo: "Revisada la actuación se conoce que en auto de febrero 23 de 2009 este Despacho avocó conocimiento de la sentencia proferida en contra del señor RUBEN DARIO GARZON LONDOÑO por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, con pena pendiente de ejecutar por cuanto para ese momento estaba acreditada su detención en una cárcel de Estados Unidos por lo cual se solicitó fuera dejado a disposición de este asunto una vez terminara de pagar esa pena. En virtud a la información recibida que ello se haría efectivo una vez se surtiera la deportación, se libró en su contra orden de captura que a la fecha se encuentra vigente. Conforme a lo anterior, es procedente disponer la reclusión del señor RUBEN DARIO GARZON LONDOÑO para cumplir la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 19 de diciembre de 2006 para lo cual se expedirá la respectiva boleta de encarcelación con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ka Picota o para el que determine el INPEC y oficio de custodia a la autoridad que realizó la aprehensión quien se encargará de su traslado al Centro de Reclusión. Es de anotm• que la sentencia se encuentra pendiente de ejecutar sin que sobre la misma hubiese operado el fenómeno de la prescripción por cuanto el requerimiento se realizó en los cinco años siguientes a su ejecutoria, quedando supeditada la aprehensión fisica a los trámites diplomáticos y el cumplimiento de las obligaciones del
requerido con el país en el que permanecía así como su deportación a Colombia, lo que efectivamente sucedió el día de ayer. Igualmente se ordena remitir por competencia el expediente a los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y NEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA para la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al señor RUBEN DARIO GARZON LONDOÑO y la CANCELACION DE LA ORDEN DE CAPTURA" (sic para toda la cita). iii) Informe del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia presentado en virtud del auto que avocó el conocimiento de esta acción constitucional (fs. 9 a I l), en el que se afirma: "El 19 de diciembre de 2006, este despacho profirió sentencia donde se condenó al señor GARZÓN LONDOÑO a la pena de 56 meses de prisión. En el cuerpo de la providencia, justamente en el acápite de la filiación del procesado quedó el número de cédula 18.182.311 expedida en Bogotá. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores se gestionó la notificación de la providencia al procesado quien fue trasladado el 26 de diciembre de 2006 en extradición a los Estados Unidos, mediante resolución 9499 del 21 de diciembre de 2006. Mediante oficio 0221 del IO de febrero de 2009 se remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Annenia, advirtiendo que el procesado se encontraba detenido en la cárcel de la ciudad de Valhala Estado de Nueva York Estados Unidos de América, con el fin
de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo 472 de 1999. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad avocó conocimiento del asunto el 23 de febrero de 2009 y dispuso dejar el expediente en la casilla de condenados pendientes de descontar la pena impuesta y solicitar a la autoridad correspondiente en los Estados Unidos que una vez cesen los motivos de la privación de la libertad sea dejado a disposición de ese despacho. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arrnenia, mediante auto del 10 de junio de 2009 dispuso que una vez se deportara al país al ciudadano Garzón Londoño se expidiera la orden de captura en su contra con el lleno de los requisitos legales. Con oficio número S-2015-DIJIN - ARAES de fecha 30 de noviembre de 2015 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol deja a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia al señor RUBEN DARIO GARZÓN LONDOÑO quien fue capturado en la misma fecha en el aeropuerto El Dorado Bogotá, por estar solicitado mediante orden de captura número 54426 emanada de ese mismo Juzgado. El 1 0 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia dispuso la reclusión del señor RUBEN DARÍO GARZÓN LONDOÑO para cumplir condena emitida por este despacho y expedir la boleta de encarcelación con destino a la cárcel La Picota o a la que determine el INPEC.
Anota dicha providencia lo siguiente: 'la sentencia se encuentra pendiente de ejecutar sin que sobre la misma hubiese operado el fenómeno de la prescripción por cuanto el requerimiento se realizó en los cinco años siguientes a su ejecutoria, quedando supeditada la aprehensión fisica a los trámites diplomáticos y el cumplimiento de las obligaciones del requerido con el país en el que permanecía asf como su deportación a Colombia, lo que efectivamente sucedió el dia de ayer'. Igualmente se dispuso remitir el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia del cumplimiento de la pena. Correspondió por reparto la vigilancia de la pena al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en auto del 16 de diciembre de 2015 advirtió un error en el número de cédula del señor RUBEN DARIO GARZÓN LONDOÑO, en le (sic) cuerpo de la sentencia dictada por este despacho el 19 de diciembre de 2006 y ordenó devolver el expediente a este despacho para su corrección; en consecuencia dispuso abstenerse de avocar conocimiento del asunto hasta tanto se haya realizado el trámite de corrección Cs. 27 y 28]. Este despacho con auto de enelX) 6 de 2016 procedió a corregir la sentencia en los siguientes términos: 'El señor RUBEN DARIO GARZÓN LONDOÑO se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía número 19.128.31 1 expedida en Bogotá D.C.'
Dicha providencia dispuso notificar la decisión de manera personal a los sujetos procesales mediante comisión al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. [fs. 33 a 36] Se encuentra el trámite pendiente del resultado de la mencionada comisión para proceder al envío del expediente nuevamente al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante orden del 3 de febrero de 2016 se dispuso oficiar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que de manera urgente informe a este despacho el resultado de la comisión, lo cual se hizo mediante oficio 237 de la misma fecha. El señor RUBEN DARIO GARZÓN LONDOÑO a través de abogado ha realizado solicitud de libertad, así como de extinción de la acción penal [fs. 40 a 4612 y recurso de reposición y en subsidio apelación del auto que comigió la sentencia [de 29 de enero de 2016, folios 62 a 64], los cuales se encuentran a (sic) despacho del señor Juez para la decisión correspondiente". iv) Oficio 133 de 27 de enero de 2016 (fs. 48 a 49), a ü•avés del cual la secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Annenia da respuesta a la solicitud de libertad presentada por el defensor del ahora accionante, en el siguiente sentido: . , .este despacho carece de competencia para resolver la petición de libertad presentada por usted a favor del señor RUBEN DARIO GARZÓN LONDOÑO, puesto que una vez
proferida la sentencia y remitido el expediente al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS correspondiente, es dicha dependencia la que asume competencia para resolver lo relacionado con la pena de prisión impuesta al condenado y en esa medida será el competente para conocer y resolver las solicitudes de libertad o de otorgamiento de cualquier otro beneficio, según lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. En este caso el expediente en su totalidad fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que es la ciudad donde se encuentra privado de la libertad el señor GARZÓN LONDOÑO y éste (sic) despacho solamente asumió competencia para efecto de efectuar la corrección de un error numérico advertido en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, pero de ninguna manera para abordar el análisis de la petición de libertad presentada por usted. Por lo anterior, la solicitud presentada por usted será agregada al expediente y remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de Bogotá: D.C.; para que allí se decida lo pertinente". 2 v) Memorial del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegado con ocasión de la presente acción (fs. 72 a 74), en el que comunica: "El 16 de diciembre de 2015 revisado el proceso se observó que en la sentencia del 19 de diciembre de 2006 el juzgado penal circuito especializado de armenia, Quindío, condenó a
RUBEN DARIO GARZON LONDOÑO, C. C. 18.182.311 esto
es con un número de cédula distinta, por lo cual se debe corregir la sentencia. En ese orden de ideas el competente para corregir la sentencia es el juzgado penal circuito especializado de Armenia, Quindío, quien la profirió, por lo cual este despacho ordenó remitir de manera inmediata las diligencias a dicho juzgado para que adoptaran las decisiones y correctivos del caso, entre otros precisando fecha exacta de captura, periodos parciales de detención, redenciones de penas y demás, por cuanto en las copias no aparece la fecha en que fue extraditado, y demás, señalando que en caso de no compartir nuestro criterio, respetuosamente se [es propuso colisión negativa de competencia, sobre lo que se dispuso comunicar a RUBEN DARIO GARZON LONDOÑO, quien a partir de esa fecha quedó por cuenta del juzgado penal circuito especializado de Armenia, Quindío, en el establecimiento penitenciario y carcelario de la picota, a donde se comunicó lo aquí decidido. Ahora bien, sobre lo que no se tiene conocimiento entre ot•os por no tener el proceso para dilucidar el tema, es si se suspendió o no el cumplimiento de la pena por parte de RUBEN DARIO GARZON LONDOÑO y de la prescripción de la sanción penal hoy alegada en la acción constitucional, desde el momento en que fue extraditado y de su regreso a Colombia. El 25 de enero de 2016 se recibió despacho comisorio del Juzgado Penal Circuito Especializado de Annenia, Quindío, dentro del proceso de la referencia, el cual se remitió a dicho
juzgado por competencia y de donde se recibió tal despacho. Se ordenó que por el Centro de Servicios Administrativos notifiquese personalmente a RUBEN DARIO GARZON LONDOÑO, C. C. No. 19' 128,311, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de la picota de Bogotá, D. C, y al defensor
abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA, Calle 13
No. 9-20 oficina 520 de Bogotá, D. C, teléfono celular 3132639701, el auto interlocutorio del 6 de enero de 2016, en los términos y para los fines de la comisión conferida. Notificada la decisión y cumplido todo lo ordenado en el despacho comisorio recibido, se dispuso devolver a su lugar de origen, con la mayor brevedad, por el medio más rápido. A la fecha no se ha recibido nuevamente en este Despacho el proceso remitido al Juzgado Penal Circuito Especializado de Armenia, Quindío, no hay solicitud pendiente de resolver y de acuerdo con lo que obra en las diligencias y el soft ware de gestión" (sic para toda la cita). vi) Oficio 620 de 3 de diciembre de 2015 de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que da contestación al requerimiento hecho por el Juzgado Doce Civil de Bogotá respecto de la acción de hábeas corpus interpuesta por el accionante, quien arguye la existencia de la prescripción de la pena (fs. 67 a 69). vii) Fallo de 19 de diciembre de 2015 (fs. 53 a 57), con
el que el Tribunal Superior de Bogotá, sala de familia, negó la concesión del hábeas corpus incoado por el aquí actor. En esa acción, este adujo que ' ...regresó de purgar una pena en los Estados Unidos de América, fie capturado en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, el 29 de noviembre de este año, por orden del Juzgado 1 0 de Ejecución de Penas de Armenia, el que la legalizó, para que cumpla la pena de 56 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad; añade que solicitada la remisión del proceso al mencionado Despacho de Armenia, le correspondió conocer al Juzgado 10 0 de Ejecución de esta ciudad, el que, el 14 de diciembre del año que corre, se abstuvo de avocar conocimiento y devolvió el legajo al Juzgado de Armenia, pues al procesado se le condenó con un número de cédula diferente a la suya, aparte de que la pena ya se encuentra prescrita" (se destaca). En este orden de ideas, prima facie se advierte que el accionante de manera reciente presentó acciones de hábeas corpus con el propósito de que se le concediera su libertad por cuanto la pena por la cual file capturado se encuentra prescrita, lo que torna improcedente el actual mecanismo constitucional, en virtud del artículo 1 0 de la Ley 1095 de 2006, según el cual "...Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez... frase resaltada fuera de texto que fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C187 de 2006, en el sentido de que "...el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior", al considerar: "8.1.5. Constitucionalidad de la expresión "por una sola vez" Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el aflículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, l.ma nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia
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