CE-25000-23-42-000-2016-00689-01(2832-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-00689-01(2832-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TOPE PENSIONAL / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LESIVIDAD
[E]videncia la Sala que la UGPP en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 a partir del mes de julio de dicha anualidad redujo la mesada pensional de la demandante a 25 SMLMV. […] [S]e concluye que dicha determinación no constituyó una actuación con el que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de la actora, puesto que reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas. […] [E]stima esta Sala que la determinación contenida en el acto acusado estuvo encaminada a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] Así las cosas se impone la obligación para esta Sala de revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, contrario a lo considerado por el a quo.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00689-01(2832-18)
Actor: ZOILA VICTORIA LÓPEZ DE MEDINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: AJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TOPES PENSIONALES.
I. ASUNTO Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a anular el acto mediante el cual le fue negada a la actora la solicitud que formuló con el fin de que la UGPP no extendiera los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones2.
1. La señora Zoila Victoria López de Medina, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra FONPRECON,
para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20155028009931 del 17 de julio de 2015, por medio del cual le fue negada la solicitud de no extender los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la UGPP a reconocer y pagar la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de julio de 2003 cuando ajustó su valor en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, debidamente indexada con los intereses correspondientes y por todo el tiempo que transcurra hasta cuando se realice su devolución.
Hechos3.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señala que a través de la Resolución 13571 del 23 de mayo de 2001
CAJANAL EICE le reconoció pensión de vejez de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de labores, en cuantía de $3 828.240.05 y condicionada a demostrar su retiro del servicio. 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 15 de febrero de 2019, visible a folio 253. 2 Folios 87 y 88. 3 Folios 88-91. 3.2 Refiere que mediante la Resolución 2940 del 28 de mayo de 2003 proferida en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá
se incrementó su mesada pensional a $6629.900 a partir del 1° de febrero de 2003, y que a través de la Resolución 39292 del 19 de agosto de 2008 se realizó otro ajuste a su pensión, aumentando el valor de su mesada a $8300.000 en aplicación del tope de 25 SMLMV. 3.3. Comenta que con la Resolución UGM004118 del 16 de agosto de 2011 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2007 y se reliquidó su mesada a $10 087.167, sin aplicación del tope referido y con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2004. 3.4 Informa que la UGPP en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 a partir del mes de julio de dicha anualidad redujo su mesada pensional a 25 SMLMV por lo que a través de escrito radicado el 6 de julio de 2015 solicitó la inaplicación de dicho límite, lo cual fue resuelto en forma negativa con el oficio acusado por el ente previsional. Normas violadas y concepto de la violación4.-
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1,2,3,4,6,25,53,58,83,90,122,123,124 y 125 de la Constitución Política; 36 y 88 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 546 de 1971;12 del Decreto 717 de 1978, la
Ley 797 y el Decreto 510 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias C-089 de 1997 y C-258 de 2013.
5. Señaló que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse por cuanto desconoció que el ajuste ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 cobija únicamente a los magistrados de las Altas Cortes y a los congresistas pensionados en aplicación de lo previsto por artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por lo que sus efectos no son aplicables a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, como es su caso.
6. Refirió que la UGPP tampoco podía aplicarle lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de topes pensionales, por haber consolidado el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, lo cual fue desconocido por la entidad 4 Folios 92-98. demandada a pesar de que la jurisprudencia de esta corporación y la sentencia C258 de 2013 así lo determinaron.
Contestación de la demanda5.
7. La UGPP contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señala que el ajuste efectuado al derecho pensional de la demandante se surtió en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013; a través de la cual dispuso que todas las pensiones con cargo a recursos públicos deberían reajustarse automáticamente a 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013 y sin que mediara acto administrativo o actuación administrativa previa para ello.
La sentencia de primera instancia6.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al considerar que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable en materia pensional el Decreto 546 de 1971 y en ese orden, las restricciones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 en materia de topes pensionales no cobija su situación; puesto que su alcance corresponde únicamente a los derechos reconocidos conforme a lo previsto por la Ley 4ª de 1992 conforme lo señaló esta sección del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de noviembre de 20147.
9. Consideró que con el acto acusado la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de la demandante y el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que revocó un acto administrativo sin el consentimiento del titular del derecho y omitió acudir a la jurisdicción para realizar su control de legalidad.
Del recurso de apelación8. 5 Folios 161-169. 6 Folios 191-200. 7 Proferida en el proceso 250002342000201300632-01 cuya ponencia correspondió al Dr. Gustavo Gómez Aranguren. 8 Folios 208-210.
10. La UGPP sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo desconoció que el régimen de la Rama Judicial
establecido en el Decreto 546 de 1971 no establece excepción a los topes en materia pensional y que la sola existencia de un régimen especial tampoco implica que las pensiones adquiridas bajo su amparo queden automáticamente excluidas de los limites consagrados en las normas generales, por lo que solicitó revocar dicha decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en virtud de que el ajuste de la mesada de la actora a 25 SMLMV lo realizó en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013. Alegatos en segunda instancia.
11. Dentro de esta etapa procesal únicamente el mandatario de la entidad accionada allegó el escrito de alegaciones finales9 en el que reiteró los planteamientos que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia.
12. Por su parte la representante del Ministerio Público ante esta corporación guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES.
13. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Problema Jurídico.
14. De conformidad con el cargo que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a determinar:
15. Si es dable ajustar la pensión reconocida a la demandante en cuantía equivalente a 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258
9 Folios 244-247. de 2013 a pesar de haber sido concedida en aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971.
16. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar, analizará la sentencia C-258 de 2013 y sus efectos; y en segundo lugar abordará el caso concreto para establecer si la pensión reconocida a la actora debe ajustarse a 25 SMLMV en virtud de lo ordenado por dicha decisión judicial.
Sentencia C-258 de 2013.
17. La Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se extiende esa normativa, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones de dicha disposición, relativas «al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les
resulte aplicable», en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse
aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso; (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.
18. Según el máximo tribunal constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4ª de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social, al señalar: «(…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a
que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado social de derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio (…)».
19. Es decir, determinó que si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, lo cierto es que ello resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que ello implique no sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión.
19. Adicionalmente en dicha sentencia, señaló que los topes pensionales son un límite existente desde antes de la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los umbrales para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
20. En este sentido, determinó que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones están sujetas a un límite, que es el de los 25 SMLMV. Así mismo explicó que por medio de las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, se
estableció que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
21. También explicó que la imposición de topes pensionales se exige porque se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos públicos, es decir, que el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos. Ante lo cual el legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional dichos recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.
22. Así mismo y en la parte resolutiva de esta sentencia ordenó (i) a los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, revisar «Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley. Realizada la revisión correspondiente «podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013»; y (ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que, «en el marco de su competencia» tomen «las medidas
encaminadas para hacer efectivo este fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia» en relación con los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero.
23. En ese orden estableció que las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 Ley 4ª de 1992 con fraude a la ley o con abuso del derecho y que para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
24. Por ello señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que la "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados" sin que hasta la fecha el legislador desarrollara esa disposición, por lo que indicó que para tal fin debe acudirse a las herramientas con las que en la actualidad se cuenta, esto es, a lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, de los cuales el primero está referido a la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente y el segundo, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública mediante providencia
judicial.
25. Por consiguiente se colige que es viable acudir al mecanismo de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pero solo en tratándose de pensiones reconocidas a través de providencia judicial con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puesto que este mecanismo fue previsto por el legislador para efectuar la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, para lo cual se establecieron dos causales concretas, la primera de ellas concerniente a que el reconocimiento hubiera sido obtenido con violación al debido proceso, y la segunda, que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva aplicable. Sin perjuicio de las demás consagradas para este en el respectivo código.
26. Ahora bien, debe precisar la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-210 de 201710 sostuvo que el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estos derechos debido a que se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento que aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971.
27. Igualmente, advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad, toda vez que admitir esta interpretación, implicaría establecer un sistema de privilegios a un grupo que se encuentra en una posición
favorable respecto de las condiciones actuales de la mayoría de la sociedad, que rompe con los principios estructurales del sistema de seguridad social en pensiones (solidaridad, equidad, eficiencia).
28. Así, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 10 Mediante la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de esta sección del Consejo de Estado debido a que entre otros aspectos, no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional. 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclaró que dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el límite de las pensiones en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
29. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho
mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
30. Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.
Caso concreto.
31. Conforme al marco normativo y jurisprudencial analizado y a lo expuesto en el recurso de apelación formulado por la parte demandada a continuación la Sala procederá a analizar la situación fáctica de la demandante a fin de determinar si era procedente el reajuste de su mesada pensional al tope de los 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013.
32. A partir de la documental aportada al plenario con la demanda se evidencia que a través de la Resolución 13571 del 23 de mayo de 200111 CAJANAL EICE le reconoció pensión de vejez de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada
durante su último año de labores, en cuantía de $3828.240.05 y condicionada a demostrar su retiro del servicio. 11 Conforme lo señala la Resolución 39292 del 19 de agosto de 2002, visible a folios 2 a 7.
33. Mediante la Resolución 2940 del 28 de mayo de 200312 proferida en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá se incrementó su mesada pensional a $6629.900 a partir del 1° de febrero de 2003, y a través de la Resolución 39292 del 19 de agosto de 200813 se realizó otro ajuste a su pensión, aumentando el valor de su mesada a $8300.000 en aplicación del tope de 25 SMLMV.
34. Con la Resolución UGM004118 del 16 de agosto de 201114 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2007 que a su vez confirmó el fallo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 4 de marzo de 2005 que ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de la actora en monto del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicios con la inclusión de las primas de servicio, navidad y vacaciones, a partir de lo cual se incrementó su mesada a $10087.167, sin aplicación del tope referido y con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2004.
35. Ahora bien evidencia la Sala que la UGPP en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 a partir del mes de julio
de dicha anualidad redujo la mesada pensional de la demandante a 25 SMLMV, por lo que a través de escrito radicado el 6 de julio de 201515 la señora Zoila Victoria López de Medina solicitó la inaplicación de dicho límite, lo cual fue resuelto negativamente con el oficio acusado por el ente previsional16.
36. Ahora bien, lo primero que debe mencionarse es que esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia C-258 de 201317 respecto de la cual ha señalado que tiene carácter de cosa juzgada constitucional, por cuanto a través de ella se impartieron unas órdenes a las entidades previsionales que debían ser cumplidas según el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, norma que obliga al cumplimiento de las sentencias a las entidades públicas. 12 Conforme lo señala la Resolución 39292 del 19 de agosto de 2002, visible a folios 2 a 7. 13 Folios 2 a 7. 14 Folios 8 a 15. 15 Folios 53 a 60. 16 Folios 61 a 65. 17 En la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso 25000234200020140018901 (1183-2016) de la cual fue ponente la suscrita consejera.
37. Dentro de las cuales se encuentra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP que fue la encargada de limitar la cuantía de su mesada pensional en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 2013, que señaló entre otros aspectos, que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen de la
Ley 4ª de 1992, no podrán superar los 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013.
38. A partir de lo cual, se concluye que dicha determinación no constituyó una actuación con el que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de la actora, puesto que reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas, máxime cuando esa misma corporación a través de la sentencia SU-210 de 2017 señaló que el límite referido resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estos derechos debido a que se trata de un mandato constitucional de obligatorio acatamiento que aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971.
39. Por consiguiente y a partir de las consideraciones expuestas estima esta Sala que la determinación contenida en el acto acusado estuvo encaminada a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
40. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y
también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
41. Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de
1993.
42. Así las cosas se impone la obligación para esta Sala de revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, contrario a lo considerado por el a quo.
43. Finalmente y en relación con la costas procesales, esta Subsección considera que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de
que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, resulta improcedente condenarla al pago de las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 21 de septiembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Zoila Victoria López de Medina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y en su lugar negar las súplicas de la misma. SEGUNDO.- Abstenerse de imponer condena en costas a la parte vencida. TERCERO-. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los consejeros. (Firmada Electrónicamente)