CE - 25000-23-42-000-2016-00760-01(6191-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2016-00760-01(6191-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA TÉCNICA / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / PRIMA
TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO “[…] la Sala evidencia que el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño no fue previsto en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se circunscribió a regular su otorgamiento únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada […] aunque las entidades responsables de su reconocimiento son autónomas para expedir la reglamentación concerniente a su otorgamiento, están sujetas a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, es decir, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal. […] aunque en principio podría considerarse que la accionante cumple el requisito previsto (…) para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991. Normativa que la reglamentó exclusivamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo en su planta de personal, excluyendo las
demás categorías de cargos, lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por la actora, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha desempeñado empleos del nivel profesional. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / ACUERDO 36 DE 1991 DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00760-01(6191-19)
Actor: YAMALETH CRUZ MORENO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Yamaleth Cruz Moreno demanda con la finalidad de obtener la
nulidad de la Resolución 10374 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual el superintendente de Notariado y Registro le negó el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño con la reliquidación de los salarios devengados durante la relación laboral, junto con el pago de los derechos laborales y prestacionales que le asisten2, de los valores dejados de cotizar a la seguridad social y de los perjuicios morales y materiales causados por el acto acusado. También, la indexación de las sumas adeudadas por dichos conceptos, el cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.
4. Señala, sin especificar fechas, que ha prestado sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años.
5. Informa que a través del Decreto 2164 de 1991 se creó la prima técnica por estudios y calificación, norma que considera que le aplica por encontrarse 1 El expediente ingresó al Despacho el 14 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 144. 2 Por concepto de vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, primas y demás derechos causados y derivados de la relación laboral. vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro al momento de su
publicación.
6. Manifiesta que, mediante petición del 6 de mayo de 2015, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño según los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la que fue negada por el superintendente de la entidad a través de la Resolución 10374 del 16 de septiembre de 2015, aduciendo que conforme lo establece la reglamentación que ha expedido esa entidad, en concordancia con las normas aplicables al asunto, la prima técnica solamente se asigna por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo y asesor.
Normas vulneradas y concepto de violación
7. La demandante cimenta sus pretensiones en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.
8. Al respecto, considera que el reconocimiento de la prima técnica, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación3, únicamente depende del cumplimiento de los requisitos previstos para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, según los cuales este emolumento se obtiene por título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada o por evaluación del desempeño. Ante lo cual, el acto que dispone su otorgamiento corresponde a una mera formalidad legal, y que los empleados que consolidaron el derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 aunque no les haya sido reconocida, cuentan con un derecho adquirido que puede ser reclamado, como
acontece en su caso particular.
9. En ese orden, la norma aplicable para el momento en que causó el derecho al reconocimiento de la prima técnica es el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, que contempla la posibilidad de compensar el título de formación avanzada por 3 años de experiencia, lo cual fue interpretado en forma restrictiva por la entidad 3 Al respecto transcribió apartes de las sentencias proferidas por esta sección del Consejo de Estado el 23 de junio de 2011 y el 17 de mayo de 2012, en los procesos 410012331000200101134-02 (0465-2010) y 410012331000200101051-02 (0158-2010), respectivamente. accionada en el acto acusado, en el que desestimó la homologación de su experiencia con la formación avanzada requerida para la concesión del beneficio.
Contestación de la demanda
10. La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la prima técnica es un beneficio que se otorga, según el Acuerdo 036 de 19914, expedido por el consejo directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro y dentro de los límites de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, a quienes cumplan con ciertos requisitos, como lo es que el cargo desempeñado sea de los niveles directivo, asesor o ejecutivo en la planta de la entidad.
11. En ese orden de ideas, indica que resulta improcedente otorgar a la accionante el incentivo en razón a que incumple los requisitos previstos para ello, por cuanto no desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de
los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Además, peticionó su reconocimiento por el criterio de evaluación de desempeño, el cual no ha sido reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro.
12. Refirió que el acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, «(p)or el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento», fue objeto pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida en el proceso 11001032500020100000900, en la cual negó la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de su artículo 1°, al considerar que el consejo directivo de la demandada no extralimitó sus facultades al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, como quiera que fue expedido por el organismo competente y bajo los lineamientos previstos para ello en los Decretos 16615 y 2164 de 19916, esto es, con observancia de las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada por esa entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal respectiva.
La sentencia apelada 4 «Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento», 5 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos
especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.
13. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, que la demandante no acredita la totalidad de los requisitos establecidos en la norma para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que el nivel profesional ocupado por aquella en el ente demandando fue excluido para el reconocimiento de este incentivo, según el Acuerdo 036 de 1991 de la Superintendencia de Notariado y Registro, quedando reglamentado exclusivamente por el aspecto de formación avanzada y experiencia a favor de los funcionarios que desempeñen en su planta de personal los empleos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo.
14. Refirió que el Acuerdo 036 de 1991, expedido por el consejo directivo de la entidad demandada, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, concretamente a lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, conforme lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 20157 en la que denegó la pretensión de nulidad formulada contra su artículo primero.
15. En cuanto a las costas, determina su improcedencia por no reunirse los presupuestos exigidos en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.
Recurso de apelación
16. La demandante, como apelante única, recurre la sentencia de primera
instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, al estimar que el a quo realizó una interpretación errónea a lo planteado en la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado se abstuvo de declarar la nulidad del Acuerdo 036 de 1991, por cuanto no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido, ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para ello, sin que pueda considerarse que para el caso de la entidad demandada, esta haya perdido la competencia para regular el asunto. 7 Proferida en el proceso 110010325000201000009-00 (0051-2010) con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve (Q.E.P.D.).
17. Asimismo, toda vez que el a quo omitió tener en cuenta que le asiste un derecho adquirido sobre la prima técnica que reclama, debido a que se encontraba dentro de sus derechos patrimoniales para cuando fue expedido el Decreto 1724 de 1997, lo cual, la hace beneficiaria de su reconocimiento.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
18. La entidad demandada presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la contestación a la demanda, mientras que el demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
19. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Es dable reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño a la demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del
Decreto 1724 de 1997, a pesar de que la reglamentación expedida por dicha entidad no contempla su otorgamiento por este criterio?
20. Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta las normas que consagran el derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, específicamente en la Superintendencia de Notariado y Registro y abordará el caso concreto a efectos de establecer si la accionante cumple las condiciones previstas para su reconocimiento.
Requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño en la Superintendencia de Notariado y Registro
21. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 19918, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.». devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el Decreto 2164 de 19919 en su artículo 5º estableció lo siguiente: «(…) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje
correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (…).».
22. A partir de lo anterior, se colige que la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
23. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma establece lo siguiente: «(…) Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima
técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. (…).». 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.».
24. Respecto a las causales para la pérdida de la prima técnica, el Decreto 2164 de 1991 señala lo siguiente: «(…) Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos
por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno (…).».
25. De la lectura de las normas analizadas, se evidencia que una de las causales establecidas para la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño es la concerniente a que el empleado obtenga calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
26. Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199710, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: «(…) Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.». (Negrillas de la Sala).
27. Y en su artículo 4º se estableció un régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su
expedición en los siguientes términos: 10 «Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado.». «(…) Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…).».
28. La anterior disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se plasmaron en la providencia que a continuación se cita: «(…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito.
De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el
régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.»11.
29. Y agregó: «(…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús
María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento.»12.
30. De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado beneficio.
31. Específicamente en lo que hace referencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el consejo directivo de dicha entidad expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991; «(p)or el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento»; cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente: «(…) Artículo 1°: “Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 2º—Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la
experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual. La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado. PAR. 1º—La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica.». (Negrilla fuera del texto original)
32. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 12 Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 220205. Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto
1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración. del 22 de julio de 199913, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida.
33. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «(p)or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». De lo anterior, se evidencia que los niveles profesional, técnico y asistencia fueron excluidos de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder
Público.».
34. Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200614, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño.».
35. Para el año 2012 el Gobierno Nacional profirió en materia de prima técnica para ciertos cargos de algunos órganos del poder público una modificación al criterio de evaluación de desempeño con el Decreto 1164 de dicha anualidad, en el cual conservó los niveles susceptibles de ella establecidos en el Decreto 1336 de 2003. 13 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.». 14 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.».
36. Conforme a las normas señaladas, la Sala evidencia que el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño no fue previsto en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se circunscribió a regular su otorgamiento únicamente por el criterio de formación
avanzada y experiencia altamente calificada, aspecto que en criterio de esta subsección no contraría lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, conforme fue señalado en la sentencia proferida el 30 de julio de 201515, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: «(…) La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991. Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto, la no regulación per se de un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados (…).». «(…) En el caso objeto de estudio, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido dentro
del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello. Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, to
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