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CE-25000-23-42-000-2016-00778-01(1103-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-00778-01(1103-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COSA JUZGADA / COSA JUZGADA RELATIVA EN MATERIA DE DERECHOS

PRESTACIONES PERIÓDICAS / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de junio 11 de 2020 La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. […] [L]as partes que concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda. […] [S]olo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. […] [E]sta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia» […] [E]sta

Corporación ha entendido que los pensionados deben considerarse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales. […] [L]a Sala considera que en el asunto bajo estudio se configura el fenómeno de la cosa juzgada de manera parcial, puesto que, la pensión de la demandante fue liquidada por orden judicial, con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Decisión judicial que está amparada por la cosa juzgada y en consecuencia resulta inmodificable y definitiva. Sin embargo, no se puede perder de vista que, en el presente proceso, el debate jurídico a resolver, es decidir sobre la procedencia de la reliquidación pensional de la demandante, con respecto a los mayores valores percibidos desde que causó su status pensional (…) hasta el momento en que se retiró del servicio. […] Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o

Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» […] En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de

reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1. del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1. del Decreto 610 de 1998; 1. del Decreto 1102 de 2012; 1. del Decreto 2460 de 2006; 1.del Decreto 3900 de 2008; y 1. del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00778-01(1103-18)

Actor: LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – RAMA JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Marina Vela Rodríguez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 045025 del 27 de septiembre de 2013 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, a través de la cual en cumplimiento a un fallo judicial reliquidó la pensión a la actora; ii) Resolución RDP 057248 del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada, negó la reliquidación de la pensión de vejez; iii) Resolución RDP 002497 de fecha 27 de enero de 2014 por medio de la cual la entidad, resolvió un recurso de reposición; y iv) Resolución RDP 002935 de fecha 30 de enero de 2014 por medio de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de apelación, confirmando la decisión de negar la reliquidación de la pensión de vejez. La solicitud de reliquidación pensional, tenía como fin la aplicación integral del Régimen Especial que le otorga el Decreto 546 de 1971 y los decretos Ley 902 y 903 de 1969, 1231 de 1973 y 2926 de 1978 por haber laborado durante más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual

se reconozca en forma total la pensión de vejez, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada durante el año de servicios devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 576 de 1971. En tal virtud, pide que la liquidación de la pensión de la demandante incluya los siguientes emolumentos: el sueldo básico mensual, prima de productividad, prima de antigüedad, por tratarse de un régimen especial y prestar sus servicios como empleada de la Rama Judicial. Así mismo solicita ordenar a la entidad demandada aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de vejez, previstos en la Ley 100 de 1993; ordenar pagar, a expensas de la entidad demandada, las mesadas atrasadas causadas desde la fecha de retiro efectivo del servicio y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; reconocer los intereses en los términos establecidos en el artículo 187, 188 y ss., de la Ley 1437 de 2011; condenar al pago de la «indexación o corrección monetaria que existe por haber tiempo a través del cual el valor que debía haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir se efectúen los ajustes de valor en los términos del literal 4.o del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011»; y condenar al pago de costas y agencias en derecho «por ser este un derecho frente al cual se ha rehusado dolosamente en reconocerlo, según los elementos fácticos que evidencian tal afirmación». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Luz Marina Vela Rodríguez, nació el 5 de junio de 1957; laboró desde el 1.º de octubre de 1979 hasta el 30 de junio de 2012, en la Rama Judicial, siendo su último cargo desempeñado el de Oficial Mayor Grado 09 del Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Adquirió el status de pensionada, por edad (50 años) el 5 de junio de 2007. ii) La Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal, a través de la Resolución No. AMB 13521 de 31 de marzo de 2009, le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto. Sin embargo, el ingreso base de liquidación se calculó con el 75% de lo devengado en los diez (10) últimos años, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento de antigüedad e incremento de salario al 2.5%, (Decreto 1158 de 1994), a partir del 28 de agosto de 2008, pero efectiva al retiro definitivo del servicio. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. PAP 018762 de 13 de octubre de 2010, confirmando lo expuesto en la Resolución No. AMB 13521 de 31 de marzo de 2009. iii) Instauró acción de tutela, la que fue definida por el Juzgado 28 Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento, en el sentido de amparar sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello, ordenó reliquidar su pensión, teniendo en cuenta en forma integral el Decreto 546 de 1971, con el 75% del salario más elevado devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyan salario conforme lo determina el Decreto 717 de 1978. iv) La anterior decisión fue confirmada, parcialmente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, en providencia del 9 de febrero de 2011, en la cual se ordenó «amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante de manera transitoria, mas no definitiva, mientras que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes al proferimiento de esta sentencia» (sic). vi) En acatamiento de la anterior decisión, Cajanal en Liquidación, profirió la Resolución No. UGM 018031 de 22 de noviembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, incremento del 2.5%, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, equivalente al 75% de lo devengado entre los años 2010 y 2011, efectiva a partir del 25 de febrero de 2011, pero con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio. vii) Mediante Resolución RDP 20626 de 6 de mayo de 2013, la entidad demandada, reliquidó la prestación económica, por retiro del servicio, efectiva a

partir del 1º de julio de 2012, equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012. vi) De conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela, la pensionada instauró la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual cursó ante el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del salario más alto devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional. vii) La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, el 23 de mayo de 2013, respectivamente. En la decisión de segunda instancia, en uno de los apartes de sus considerandos señaló: «Visto lo anterior, se observa que el a quo si bien ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del salario más alto devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional (habida cuenta que no se demostró el retiro definitivo del servicio) /…/. En otras palabras, al existir concordancia entre lo ordenado en la acción de amparo y lo decidido por esta jurisdicción de lo contencioso administrativo sumado al hecho de que los efectos económicos de la sentencia sólo se producirán desde el momento en que se retire del servicio la demandante, debe confirmarse la sentencia en los términos precisados por el a quo».

  1. En cumplimiento del fallo antes mencionado, la UGPP, profirió la Resolución RDP 045025 de 27 de septiembre de 2013, de donde se desprende que reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Marina Vela Rodríguez, con lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2006 y el 5 de junio de 2007, efectiva a partir del 5 de junio de 2007, con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2012. ix) El 12 de diciembre de 2013, nuevamente presentó una petición, en la que solicitó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de los factores devengados en el último año laborado, petición denegada por medio de la Resolución RDP 057248 de 18 de diciembre de 2013. x) Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, con las Resoluciones Nos. RDP 002497 de 27 de enero de 2014 y RDP 002935 de 30 de enero de 2014, confirmando la decisión, es decir, negando la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 12, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º del Decreto 244 de 1961; 80 del Decreto 3135 de 1968; 11 de los

Decretos 902 y 903 de 1969; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 6, 9, 15, 26, 30, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971; Decreto 1231 de 1973, Decreto 1726 de 1973; artículos 3 del Decreto 2926 de 1973; 1 de la Ley 25 de 1974; 40 y 45 del Decreto 1045 de 1976; 132 y 135 del Decreto 1660 de 1976; 9 del Decreto 542 de 1977; 22 del Decreto 717 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1 y 2 del Decreto 1306 de 1978; leyes 33 de 1985, 446 de 1998, 1437 de 2011 y 45 de 1945. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante, argumenta que la pensión de la señora Vela Rodríguez, debe ser liquidada con fundamento en el régimen especial aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, incluyendo todos los factores ordenados y la prima de productividad «atendiendo los valores percibidos en el último año de servicios». 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 Los actos administrativos atacados en la demanda no son susceptibles de medio de control de nulidad y restablecimiento, porque no son actos definitivos, sino de

ejecución y carecen de control judicial salvo si excedieron «parcial, o totalmente lo ordenado en la sentencia». En el presente asunto «las resoluciones demandadas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente a la ya consolidada por la sentencia motivo de cumplimiento». Operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y por ello no es procedente resolver de fondo, pues los actos administrativos demandados, no son susceptibles de ser estudiados como medio de control. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:2 Al resolver la excepción de cosa juzgada, señaló el a quo que si bien existe coincidencia entre las partes y el hecho generador de la controversia, pues en ambos procesos las pretensiones apuntan a la liquidación pensional con base en lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, en el sub judice se demandan actos administrativos diferentes proferidos con posterioridad a la sentencia, que surgieron en respuesta a una nueva petición pensional, la cual es viable por tratarse de una prestación periódica 3 Además de lo anterior, existe un hecho de relevancia en el asunto, como lo es, las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, al resolver el recurso de apelación, lo cual conllevó a que en su momento se confirmara la decisión del a quo, esto es, se ordenara a la entidad

1 Folios 124 a 132. 2 Folios 248 a 268. 3 Consejo de Estado Sala de Io Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 14 de julio de 2011, radicado 200800992-01 (1624-10) demandada reliquidar la pensión de la señora Luz Marina Vela Rodríguez, calculando la mesada con lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, periodo comprendido entre el 6 de junio de 2006 y el 5 de junio de 2007, y no con el último año de servicio. Así las cosas, negó la excepción de cosa juzgada y, por ende, estudió el fondo del asunto, porque «encuentra justificación en el hecho que al no reliquidar la pensión de la actora con el último año de servicio, sino con el año anterior a la adquisición del status de pensionada, se le estaría ocasionando un perjuicio innecesario, si se tiene en cuenta que entre el status y el retiro pasaron más de cinco años, tiempo durante el cual el salario devengado fue incrementado, y dejarlo como fue ordenado sería reconocerle el derecho con una suma de dinero devaluada no acorde con lo efectivamente percibido». Argumentó que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años de servicios, cumpliendo así el requisito de laborar en dicha entidad por diez (10) años, y se retiró definitivamente del servicio el 30 de julio de 2012; por lo tanto, tiene derecho a que se aplique en su favor lo dispuesto en el 60 del Decreto 546 de 1971.

Indicó que la liquidación de la pensión de la actora debe efectuarse tomando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, es decir, dentro del período comprendido entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012. En suma, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado incluyendo los factores salariales de sueldo básico mensual, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, y la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones, durante el último año de servicios, es decir, 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012. Así mismo, dispuso computar el porcentaje que por mes corresponda a los factores anuales, sin que sea factible calcular unos factores de un mes de dicho período y agregar unos diferentes de un mes distinto del otro período, por lo tanto, tuvo en cuenta las doceavas partes que por mes corresponda a los factores no mensuales. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada por conducto de apoderado interpuso recurso de apelación4, el cual sustentó, en resumen, así: La demandante es beneficiaria de la pensión de vejez como bien lo reconoció la entidad demandada, pero con la primera decisión adoptada por el Tribunal se dio cumplimiento a la orden de reajuste y así haya habido una disminución de la mesada pensional de la demandante, esta situación de ninguna manera es una

vulneración a algún tipo de derecho, ya que dicho ajuste se realizó en cumplimiento de una orden judicial, por lo tanto, no hay lugar a que se acceda a las pretensiones de demanda. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de que los actos administrativos atacados no son susceptibles de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no son actos definitivos (artículo 43 del

CPACA).5

Dice que los actos administrativos que se conocen como de ejecución, son aquellos que «“se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado” (…) que sin lugar a dudas, las resoluciones administrativas que nos ocupan en el presente proceso, se encuentran inmersas en la anterior categoría y que por sustracción de materia no son demandables». Sostiene que la jurisprudencia reconoce que un acto de ejecución que excede parcial, o totalmente lo ordenado en la sentencia, es acusable ante esta jurisdicción, pero en este caso, «las resoluciones demandadas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente a la ya consolidada por la sentencia motivo de cumplimiento». Insistió en que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, lo que le da un carácter de inmutable y definitivo al primer fallo. Además, se probaron los requisitos y alcances de la cosa juzgada, que son i) identidad de partes; ii) identidad de causa pretendí; e, iii) identidad de objeto. También «se

tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, 4 Folios 99 a 115. 5 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio». Precisa que con las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá del 16 de marzo de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 23 de mayo de 2013; y el acto administrativo que le dio cumplimiento, esto es la Resolución RDP No.045025 del 27 de septiembre de 2013, expedida por la UGPP, se reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez de la actora, «donde se reconocieron todos y cada uno de los factores salariales incluidos dentro de las certificaciones allegadas que corresponden a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994». Por lo anteriormente expuesto la parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas, ya que no hay lugar al reconocimiento de lo solicitado, pues, los actos administrativos demandados no son susceptibles de ser estudiados como medio de control.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, el primer problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el asunto sub examine está cobijado por el fenómeno de la cosa juzgada con respecto al fallo proferido el 23 de mayo de 2013, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que había confirmado la decisión del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, de ordenar la reliquidación pensional de la demandante. En caso de que se concluya que no hay cosa juzgada, se deberá absolver el segundo problema jurídico, que consiste en definir si la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica6. El artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de

partes». Así las cosas, las partes que concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda7. Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido lo siguiente: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16), actor UGPP. 7 Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.

Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de lo

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