CE-25000-23-42-000-2016-00837-01(2128-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-00837-01(2128-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Como la señora Fanny Fuentes Leal adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad(…)corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados
de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas(…) en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Fuentes Leal, en los últimos 10 años, percibió en promedio como sueldo $5.122.578, por prima de productividad $213.440, para un total de $ 5.336.018 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, permite deducir que Colpensiones reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados. Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación, el ingreso base liquidación es superior, lo cierto es que al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, en atención a que no puede hacerse más gravosa la situación de la demandante, se mantendrá el valor reconocido (…) Ahora bien, si bien es cierto que la demandante se vinculó a la Rama Judicial en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que durante los últimos 13 años y 7 meses devengó los factores salariales autorizados por norma, para los servidores judiciales, razón por la cual se deben tener en cuenta, para el reconocimiento de la pensión, siempre que se hayan devengado en los últimos 10 años y se hayan realizado las correspondientes cotizaciones conforme a la sentencia de unificación, esto es, la asignación básica y la prima de productividad.Con relación a las vacaciones y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar
a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00837-01(2128-18)
Actor: FANNY FUENTES LEAL
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Fanny Fuentes Leal formuló demanda, en orden a que se declare la existencia y posterior nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 01346 de 20 de enero de 2010, mediante la cual se modificó la Resolución 031894 de 26 de octubre de 2020, que reconoció la pensión de jubilación y ii) VPB 50038 de 22 de junio de 2015, que declaró improcedente el recurso de apelación. Las anteriores resoluciones expedidas por el Instituto de los
Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar la pensión reconocida a partir del 25 de agosto de 2011, aplicando lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición , y se reconozca la pensión en los
términos del Decreto 546 de 1971; ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre las que se vienen cancelando y las que se ordenen reconocer; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) La señora Fanny Fuentes Leal laboró al servicio de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 24 de agosto de 2011. ii) El 21 de mayo de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta por la Resolución 50126 de 28 de octubre de 2009, que le negó la prestación, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, el cual también fue despachado desfavorablemente. iii) Por lo anterior se interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia; no obstante, en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 6 de julio de 2010, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenó al Instituto de los Seguros Sociales emitir el acto que resolviera la situación pensional. iv) El Instituto de los Seguros Sociales, en cumplimiento del fallo de tutela, expidió
la Resolución 031894 de 26 de octubre de 2010, reconociendo la pensión en un 75% de la mensualidad más alta del último año, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición. v) Posteriormente, y de acuerdo al fallo de tutela, la entidad profirió la Resolución 011828 de 5 de abril de 2011, en cuyo artículo primero modificó la resolución de reconocimiento de la prestación, indicando que está se reconocía de manera definitiva. vi) El 25 de agosto de 2011, la demandante renunció al cargo de Directora Administrativa de la División de Servicios Administrativos, razón por la cual el Instituto de los Seguros Sociales profirió la Resolución 01346 de 20 de enero de 2012, modificando e ingresando a nómina la prestación, disminuyendo el valor de la pensión reconocida inicialmente en la Resolución 031894 de 26 de octubre de 2010. vii) Respecto de la anterior resolución se presentó recurso de apelación sin obtener respuesta, razón por la cual se interpuso acción de tutela, la cual ordenó a la entidad diera contestación, por lo que se emitió la Resolución VPB 50038 de 22 de 2015, en la cual se indica que la solicitante no es acreedora a los beneficios del régimen especial del Decreto 546 de 1971. vii) La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, no calculó el ingreso base liquidación de acuerdo a lo ordenado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 50, 53 y 228 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 717 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) No se dio aplicación a la normativa en que debió fundamentarse la liquidación de la pensión, esto es, la asignación mensual más elevada mensual del último año de servicio más todos los factores percibidos en el referenciado año. ii) La demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y contaba con más de 750 semanas para el 25 de julio de 2010. iii) Colpensiones incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, de fecha 6 de julio de 2010, por cuanto no aplicó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconociendo y liquidando a favor de la demandante la pensión de vejez a los 50 años de edad, con veinte años de servicio y con el equivalente al 75% de la mensualidad más alta del último año de servicio , tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, régimen que se debe aplicar, teniendo en cuenta en el ingreso base liquidación todos los factores percibidos en el tiempo antes mencionado, los cuales se encuentran debidamente certificados por el jefe de la División de
Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial. 1.2. Contestación de la demanda1 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespor conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El ingreso base liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de los regímenes especiales, se rigen por las normas del Acuerdo 049 de 1990. ii) El ingreso base liquidación se regula, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones. iii) El propósito primordial del legislador con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corroborado en la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, fue 1 Folio 90 al 103. establecer una regla de transición que favoreciera a las personas que presentaban unas expectativas legitimas para poderse pensionar en un tiempo establecido, conforme a las normas de carácter especial relacionadas con el tiempo y la edad, mas no en lo que tiene que ver con el ingreso base liquidación. iv) Propuso como excepciones cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado. 1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) […] Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución 01346 del 20 de enero de 2012, mediante la cual la accionada modificó la Resolución 031894 del 26 de octubre de 2010 y se le incluyó en nómina de pensionados, igualmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 50038 del 22 de junio de 2015, que declaró improcedente el recurso de apelación, en cuanto la accionada no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados con el salario más alto devengado en el último año de servicios conforme al Decreto 546 de 1971, de acuerdo con la motivación de esta providencia. Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Fanny Fuentes Leal, identificada con la cedula de ciudadanía 41.749.994, con el 75% del salario promedio mensual más alto devengado por la actora durante el último año de prestación de servicios, con inclusión de los factores salariales que se encuentran debidamente acreditados en la certificación visible a folio 58 del expediente (sueldo básico, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, indemnización de vacaciones, prima de
servicios) efectiva a partir del 25 de agosto de 2011 con prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 15 de febrero de 2013, de conformidad con la parte considerativa d la providencia. […] ii) Determinó que le asiste razón jurídica a la accionante en su reclamación en cuanto tiene que ver con el monto de su pensión, pues advierte la inobservancia de normas especiales que la amparan, con desconocimiento del derecho a obtener su mesada pensional con un monto del 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos, esto es, el promedio devengado entre el 24 de agosto 2 Folio 148 a 173. de 2010 y el 24 de agosto de 2011; de esta manera, la restricción que efectuó el ISS resulta contraria al régimen especial. iii) Advirtió que no desconoce el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, que reiteró los argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 2013, mediante la cual se analizó la constitucionalidad de los beneficios y condiciones especiales del régimen de los Congresistas. No obstante, se debe acoger la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, que ratificó lo expuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010. iv) Advirtió que no es dable incluir la indemnización vacaciones como factor salarial para efectos de reliquidar la pensión de la accionante, por cuanto aquellas no las percibe el trabajador como retribución del servicio prestado sino que es una
prestación social consistente en un descanso remunerado. v) En cuanto al descuento por concepto de los aportes a pensión sobre los factores devengados y que no fueron efectuados, dispuso que la entidad debe hacerlos en la reliquidación de la prestación. 1.4. El recurso de apelación3 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) De acuerdo a lo expuesto en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, de la Corte Constitucional, y en aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones, la interpretación constitucional y legal válida al respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), el concepto del IBL debe entenderse conforme a la reglas señaladas por la ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Con relación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dijo que fija reglas contrarias a las establecidas por la Corte 3 Folio 171 al 173. Constitucional y, en todo caso, no fue establecida bajo el rotulo de «importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia» como lo exige el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
1.5. Alegatos de conclusión La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.4 1.6. El ministerio público5. El agente del ministerio público no rindió concepto.
2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Fanny Fuentes Leal tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20206, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los
conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». 4 Folios 197 a 208 y del 209 al 213. 5 Folio 214. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en
el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;7 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 19458, el Decreto 3135 de 19689, Ley 33 de 198510 y la Ley 71 de 198811, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197112, 929 de 197613 y 937 de 197614. 7 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio
de 1971. 8 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 9 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 10 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 11 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 12 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 13 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:
«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]
Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201815. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, 14 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 15< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes
correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°17 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores,
precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no 16 Artículo 1.° 17 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación
básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.
3. Caso concreto. Análisis de la Sala.
En el proceso no se discute que la señora Fanny Fuentes Leal es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 20 de julio de 195518, lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. La señora Fuentes Leal prestó sus servicios así:19 Entidad Desde Hasta Días Contraloría General 09/04/1974 09/09/1978 1.591 Contraloría General 10/09/1978 09/02/1983 1.590 Secretaría Distrital de Hacienda 10/04/1984 07/01/1996 4.228 Caja de Previsión Social de Bogotá 08/01/1995 13/01/1995 6 Secretaría Distrital de Hacienda 14/01/1996 17/01/1996 4 Caja de Previsión Social de Bogotá 01/02/1996 01/07/1996 151 Total otras entidades 7.570
Total tiempo otras entidades 21 años Rama Judicial 01/07/1997 12/08/1997 42 Rama Judicial 01/09/1997 01/09/1999 721 Rama Judicial 01/10/1999 30/11/2000 420 Rama Judicial 01/01/2001 28/
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