CE-25000-23-42-000-2016-01163-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-01163-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL FALLO DE TUTELA - Accede / SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Se niega al no existir frases que ofrezcan duda [L]a petición de corrección y aclaración se formuló oportunamente, en tanto la sentencia fue notificada por correo electrónico el día 12 de septiembre de 2016 y la solicitud fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de septiembre siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria. Por otra parte, en lo que respecta al numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de agosto de 2016, que señala “En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, este será objeto de corrección, comoquiera que la sentencia es de segunda instancia y, en consecuencia, no es procedente su impugnación, por lo que se corregirá el mencionado numeral en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. De otra parte, esta Corporación judicial no encuentra que la parte resolutiva de la providencia o en la considerativa de la sentencia objeto de aclaración, tenga algún concepto o frase confusa o que contenga una orden que genere duda en su ejecución. Igualmente, se precisa que en la decisión de 30 de agosto de 2016, se explicó claramente que la accionante contaba con otro medio de defensa, que en su caso era el recurso de insistencia
contra la decisión que negó la expedición de documentos por considerar que están bajo reserva legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 288 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01163-01(AC)A
Actor: ESPERANZA SALAMANCA DOMINGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL La Sala decide la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia 1proferida el 30 de agosto de 2016 por esta Sección, formulada por Esperanza Salamanca Domínguez, en su calidad demandante dentro de la acción de tutela de la referencia. 1 Este auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió fallo de tutela de segunda instancia dentro de la acción promovida por Esperanza
Salamanca Domínguez, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el
que resolvió: “1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente acción.
2. REVOCAR el fallo de tutela impugnado proferido el 17 de marzo de 2016 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar:
3. NEGAR, por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Esperanza
Salamanca Domínguez contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia.
4. NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible.
5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
La demandante allegó un memorial en el que solicita que se corrija y aclare la orden contenida en el fallo mencionado, en los siguientes términos: “En mi condición de accionante dentro de la tutela de la referencia, comedidamente me dirijo ante ese Honorable Despacho, con el fin de (sic) sirva corregir y/ aclarar el fallo de ACCIÓN DE TUTELA proferido por esta Corporación, el día 30 de agosto de 2016 (…). (…) Solicito al Honorable Despacho se sirva precisar y/o aclarar su decisión, en el sentido de indicar cuales son esos medios ordinarios de defensa que considera que no se agotaron y que existen para hacer improcedente la acción de tutela. De otra parte en su providencia de fecha 30 de agosto de 2016 notificada por
correo electrónico el día 12 de septiembre de 2016, en el numeral 5º del fallo indica “5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Corrección de las sentencias judiciales El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario al mismo, se aplicarán los principios generales del Código de
Procedimiento Civil, entiéndase, Código General del Proceso (CGP). El Decreto 2591 de 1991 no regula lo relativo a la aclaración o corrección de las providencias emitidas en los trámites de tutela, razón por la cual el asunto se rige por el mencionado Código. Los artículos 285 al 288 del CGP prevén las causales de aclaración, corrección y adición de las providencias, por lo que el juez debe rechazar de plano las solicitudes que se funden en argumentos distintos de los señalados en dichas normas. Para resolver el presente asunto es pertinente citar los artículos 285 y 286 ibídem,
que respecto a la aclaración y corrección de las providencias judiciales señalan: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrillas fuera de texto). “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Negrillas fuera de texto)
3. Caso concreto Descendiendo a la petición formulada por la demandante dentro de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala advierte que la petición de corrección y aclaración se formuló oportunamente, en tanto la sentencia fue notificada por correo
electrónico el día 12 de septiembre de 2016 y la solicitud fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de septiembre siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria. Por otra parte, en lo que respecta al numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de agosto de 2016, que señala “En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, este será objeto de corrección, comoquiera que la sentencia es de segunda instancia y, en consecuencia, no es procedente su impugnación, por lo que se corregirá el mencionado numeral en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. De otra parte, esta Corporación judicial no encuentra que la parte resolutiva de la providencia o en la considerativa de la sentencia objeto de aclaración, tenga algún concepto o frase confusa o que contenga una orden que genere duda en su ejecución. Igualmente, se precisa que en la decisión de 30 de agosto de 2016, se explicó claramente que la accionante contaba con otro medio de defensa, que en su caso era el recurso de insistencia contra la decisión que negó la expedición de documentos por considerar que están bajo reserva legal. En consecuencia, sólo procede la solicitud de corrección formulada por la señora Esperanza Salamanca Domínguez referente al numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de 30 de agosto de 2016, el cual se corregirá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero.- CORRÍJASE el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de agosto de 2016, la cual quedará así: “REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Segundo: NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada Esperanza Salamanca Domínguez contra la sentencia de 30 de agosto de 2016, dictada dentro de la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero