CE-25000-23-42-000-2016-01179-01(1487-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-01179-01(1487-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TESTIMONIO COMO SUCEDÁNEO DEL DOCUMENTO – Requisitos /
TESTIMONIO COMO SUCEDÁNEO DEL DOCUMENTO – Improcedencia /
PROTOCOLIZACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia / RECONOCIMIENTO SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Solo en los casos admitidos por la Ley La prueba testimonial solo es admisible en caso de «falta absoluta bien justificada de pruebas preestablecidas y escritas», es decir, cuando se encuentre demostrada y certificada por la respectiva autoridad la desaparición o destrucción de los documentos cuyo contenido permitiría conocer sobre la hipotética relación laboral. En el asunto sub judice, además de que no obra constancia de la secretaría de educación de Bogotá u otro ente distrital en tal sentido, como para poder acudir a la prueba testimonial como lo pretende la accionante, lo cierto es que las pruebas adosadas por las partes son coherentes en indicar que en ningún archivo físico o virtual (de la mentada secretaría, centro de documentación e información de la alcaldía, subdirección de nóminas, grupo hojas de vida y colegio Veintiún Ángeles [que integró los centros educativos Tuna Alta y Casablanca]) o en los registros de actos administrativos expedidos entre 1977 y 1979, hay constancia de que ella fue nombrada en algún empleo a cargo del distrito. En este orden de ideas, comoquiera que no se demostró la falta absoluta de pruebas documentales o su ocultamiento, considera la Sala que, en este caso, no es aceptable la testimonial para probar el tiempo de servicios que la demandante insiste haber prestado antes de 1980 en Bogotá, tal como lo estimó el a quo.
Asimismo, no resulta acertado aseverar, como lo hace la actora en el recurso , que se configuró el silencio administrativo positivo, y que al haber protocolizado las pruebas que a su juicio daban cuenta de ello, el ente territorial accionado debe certificar los lapsos que presuntamente ejerció como profesora interina en 1977 y 1979, por cuanto conforme al artículo 84 del CPACA, esa figura es excepcional y «Solamente [se configura] en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales […]», dentro de los que no se encuentra la expedición de constancias laborales.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la acreditación de la prueba documental para probar los supuestos de hecho del reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 7 / LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 8 / LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
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RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO
PENSIÓN GRACIA – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA VINCULACIÓN
NACIONALIZADA ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en
planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). Aunque en el presente caso se comprobó que la actora cumplió 50 años de edad el 5 de septiembre de 1999 y laboró para la secretaría de educación de Bogotá, como docente nacionalizada, por más de 20 años (34 años y 5 días), no colmó el requisito para acceder a la pensión gracia consistente en haber prestado los servicios como maestra en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto, como se vio, el período durante el cual insiste haber laborado en condición de profesora interina (15 de julio a 1º de noviembre de 1977 y 1º de mayo a 30 de junio de 1979), no fue certificado por el nominador ni demostrado a través de las pruebas supletorias a que alude la Ley 50 de 1886.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la acreditación de la prueba documental para probar los supuestos de hecho del reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 /
DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01179-01(1487-18)
Actor: CLARA INÉS ORDÓÑEZ SUÁREZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente : Demandante : Clara Inés Ordóñez Suárez Demandados : Distrito Capital de Bogotá – secretaría de educación y
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia; pruebas supletorias para acreditar tiempo de servicios para efectos pensionales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 174 a 202). La señora Clara Inés Ordóñez Suárez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Capital de Bogotá – secretaría de educación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan
las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 3854 de 1º de octubre de 2008 y 3 de 5 de enero de 2009, por las que la secretaría de educación de Bogotá negó la reconstrucción de la hoja de vida y el reconocimiento de los servicios que prestó «[…] como docente […] entre julio y noviembre de 1977 y desde mayo hasta junio de 1979 […]»; y (ii) PAP 20221 de 20 de octubre de 2010, PAP 56569 de 9 de junio de 2011, RDP 47906 de 18 de noviembre de 2015, RDP 55304 de 23 de diciembre de 2015 y RDP 4954 de 8 de febrero de 2016, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la UGPP negaron el pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Distrito Capital de Bogotá – secretaría de educación «exp[edir] resolución motivada en donde certifique» que «[…] laboró como docente interina en la Escuela Casablanca […], en el período comprendido entre el quince (15) de julio al primero (1º) de noviembre del año 1977 […]; y en el Colegio Santa Fe de Bogotá, […] desde el primero (1º) de mayo al treinta (30) de junio de […] (1979) […]; teniendo en cuenta las pruebas directas e indirectas legalmente aportadas […]»; incorporar ese documento a su hoja de vida; y enviar copia a la UGPP, para
que obre en el expediente administrativo atañedero a la pensión gracia que allí reclama. Asimismo, condenar a esta última a reconocer la citada prestación, «[…] con los efectos retroactivos correspondientes, a partir del estatus pensional, es decir, desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil (2000) […]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que solicitó de las secretarías de educación y hacienda de Bogotá certificado laboral en el que conste que prestó sus servicios del 15 de julio al 1º de noviembre de 1977, entre el 1º de mayo y el 30 de junio de 1979 y desde el 25 de marzo de 1981 hasta abril de 2015, como profesora en planteles educativos de esa ciudad, negada con Resoluciones 3854 de 1º de octubre de 2008 y 3 de 5 de enero de 2009, en lo concerniente a los dos primeros interregnos, al estimar que aunque allegó copia de un comprobante de nómina de julio de 1979, no hay prueba de su vinculación. Que con esa respuesta la secretaría de educación de Bogotá desconoce el contenido de un documento público y de declaraciones extraprocesales de personas que conocen sobre el trabajo que desempeñó en 1977 y 1979, que son plena prueba y no han sido tachados de falsos, además de que omitió adelantar las gestiones necesarias para «constatar la verdad real». Dice que el 26 de junio de 2015 reiteró su petición, empero la secretaría de educación guardó silencio, motivo por el cual, mediante escritura pública 1153 de
22 de agosto del mismo año, de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, «[…] protocoliz[ó el] SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO […]». Que a través de diferentes escritos reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, «[…] no se le dio respuesta a ninguno de los quince (15) hechos y peticiones […] sobre los cuales NO EXISTE HECHO SUPERADO […]», y se rehusó a pagar dicha prestación al no tener en cuenta los lapsos laborados como educadora nacionalizada con anterioridad a 1980 (Resoluciones PAP 20221 de 20 de octubre de 2010, PAP 56569 de 9 de junio de 2011, RDP 47906 de 18 de noviembre de 2015, RDP 55304 de 23 de diciembre de 2015 y RDP 4954 de 8 de febrero de 2016). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 11, 12, 13, 23, 29 y 48 de la Constitución Política y 10 y 31 del CPACA. Aduce que la negativa de los accionados de reconocer el tiempo laborado en 1977 y 1979 y la pensión gracia, le «[…] viene ocasionando graves daños y perjuicios; si bien es cierto que […] argumentan que no encuentran archivos de la peticionaria, tampoco ha[n] demostrado que las pruebas aportadas sean falsas o no correspondan a la realidad jurídica sustancial plenamente demostrada». 1.5 Contestaciones de la demanda:
1.5.1 Distrito Capital de Bogotá – secretaría de educación (ff. 217 a 227). El ente territorial demandado, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos no son ciertos y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, «IMPOSIBILIDAD LEGAL […] DE RECONOCER EN LA HOJA DE VIDA
DE LA DEMANDANTE TIEMPO ADICIONAL DE TRABAJO COMO DOCENTE
INTERINA DURANTE LOS AÑOS 1977-1979, POR FALTA DE PRUEBA IDÓNEA QUE DEMUESTRE EFECTIVAMENTE ESE TIEMPO LABORADO», legalidad de los actos acusados y prescripción. Asevera que «[…] no existe prueba legal y conducente que permita determinar que es cierta [la] aseveración [de la actora], pues no existe archivo ni registro del Colegio donde dice prestó sus servicios, ni del sistema de nóminas de la entidad (KOMBO), ni de la planta de personal de los docentes, ni de la Subdirección de Personal Docente de la SED [secretaría de educación de Bogotá], ni de relación de pagos a través de la Secretaría de Hacienda Distrital, de donde se pueda establecer la certeza de lo que demanda, y […] tampoco presenta prueba idónea que permita establecer registros del tiempo que afirma haber laborado como docente temporal […]». Que no es competente para reconocer la pensión gracia de la accionante, sino que es un asunto a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la
Fiduciaria La Previsora. 1.5.2 UGPP (ff. 244 a 252). Esta entidad, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas de la demanda; en relación con los hechos, asegura que unos no son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Afirma que la accionante no colma los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que no comprobó haber laborado 20 años en planteles educativos departamentales, distritales, municipales o nacionalizados, ni que haya ingresado a la educación pública antes de 1980, sin que para ello sea dable aceptar testimonios de terceros; además, entre sus funciones no está la de reconstruir historias laborales. 1.6 Providencia apelada (ff. 469 a 491). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante sentencia de 6 de julio de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no se configuraron las causales o condiciones para que procediera la aplicación de la prueba supletoria para certificar los aludidos tiempos que pretende hacer valer la parte actora, dado que; de una parte, no se demostró que la falta de la certificación de la prestación del servicio que se echa de menos, o los actos de nombramientos, o cualquier documento que probara dicho hecho, respondiera a una falta absoluta y bien justificada del mismo, a saber, perdidas [sic] por incendios, por actos terroristas, por deliberación de un funcionario, como en casos análogos […] ha ocurrido».
Que si bien los testigos «[…] son coherentes y consistentes en cuanto afirman y dan fe [de] que la actora si [sic] prestó el servicio docente aducido, dado que “siempre la acompañaban a los colegios, […] porque eran escuelas que quedaban lejos de su casa y donde el transporte era complicado”, también es cierto que el interrogársele a la actora […] dentro de la audiencia de pruebas […], no respondió preguntas que hubieran podido ser conducentes a demostrar la veracidad del hecho que se pretende probar», tales como si recordaba los nombres de los rectores o compañeros de los planteles donde trabajó antes de 1980 o el número del decreto de nombramiento. Por otra parte, sostiene que ante la falta de prueba de que la demandante realmente laboró para la secretaría de educación de Bogotá en 1977 y 1979, «[…] y por resultar imposible dar aplicación a la prueba supletoria (testimonios) que contempla el [artículo] 8º de la Ley 50 de 1886, forzosamente concluye […] que no se cumple el requisito previsto por el literal A, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 […]» para acceder a la pensión gracia, esto es, estar vinculada en la docencia hasta el 31 de diciembre de 1980. 1.8 El recurso de apelación (ff. 498 a 517). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo (i) desconoció que los accionados no lograron desvirtuar los hechos de la demanda; (ii) «si […] hubiera aplicado la ley, en el sentido de valorar de forma objetiva e imparcial las
pruebas sumarias allegadas, en virtud del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, […] hubiera resuelto el PROBLEMA JURÍDICO SUSTANCIAL […]»; (iii) vulneró el «[…] PRINCIPIO DE ROGACIÓN, y los DERECHOS DE DEFENSA y del DEBIDO PROCESO, al hacer una nueva demanda adecuada para que [ella] no tuviera la más mínima posibilidad del Derecho al Acceso a la Administración de Justicia […]»; y (iv) invocó pronunciamientos del Consejo de Estado que no se avienen al caso, pues en el sub lite «[…] NO EXISTE HECHO NOTORIO SOBRE EL SINIESTRO QUE REFIEREN, se parte de una falsedad con respecto a la declaración de parte […] y a la validez de los testimonios para corroborar lo probado con los desprendibles de pago […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 29 de enero de 2018 (f. 519) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de agosto siguiente (f. 524), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 19 de noviembre de 2018 (f. 531), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras.
2.1.1 Distrito Capital de Bogotá – secretaría de educación (ff. 559 a 561). Por intermedio de apoderado, pide confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, revisados exhaustivamente sus archivos, no encontró ninguna evidencia de la presunta vinculación de la demandante como profesora en 1977 y 1979 y, en esa medida, no puede certificarla. 2.1.2 Parte accionante (ff. 589 a 596). La actora solicita revocar el fallo apelado, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el recurso y agrega que el a quo dejó de aplicar el precedente jurisprudencial sobre la pensión gracia, en especial, la providencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)1. 2.1.3 UGPP (ff. 597 a 600). La entidad accionada, mediante apoderado, insiste en que los documentos idóneos para sustentar los servicios prestados para la educación oficial son el acto de nombramiento o el acta de posesión, por lo que «[…] no se puede pretender que con testimonios de personas que son familiares de la demandante y que tienen un interés directo en las resultas del proceso se supla[n esas] prueba[s] determinante[s]»; además, tales declaraciones generan dudas.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si es dable acudir a las pruebas
supletorias (testimonios) previstas en la Ley 50 de 1886, para acreditar la prestación de servicios de la actora para la secretaría de educación de Bogotá, en 1977 y 1979, en condición de docente; y, de ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, como lo concluyó el a quo. 3.3 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la actora, que da cuenta de que nació el 5 de septiembre de 1949 (f. 588). b) Decreto 589 de 18 de marzo de 1981, mediante el cual el alcalde de Bogotá, en tal calidad y como presidente de la junta administradora del Fondo Educativo Regional (FER), nombra a la accionante en el empleo de profesora (ff. 381 a 384). c) «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL» elaborado por la secretaría de educación de Bogotá el 21
1 Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014). 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». de febrero de 2017, en el que se indica que la demandante prestó sus servicios del 25 de marzo de 1981 al 30 de marzo de 2015, como maestra nacionalizada, en propiedad (ff. 375 y 376). d) Comprobante de «DEVENGADOS» y «DEDUCCIONES» A286071 del desaparecido Banco del Comercio, según el cual la actora recibió (no se observa el responsable del pago), el 31 de julio de 1979, la suma de $9.357,99 (ff. 21, 582 y 86 c. antecedentes administrativos). e) Declaración extraprocesal rendida por el señor René Sarmiento Longchamps el 9 de marzo de 2015, en la que afirma que es amigo de la accionante desde hace 50 años y le consta que ella «SE DESEMPEÑO COMO DOCENTE REALIZANDO
REEMPLAZOS DE MATERNIDAD EN ESCUELA CASABLANCA UBICADA EN
LA LOCALIDAD DE SUBA EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL
QUINCE (15) DE JULIO […] AL PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO 1977, Y EN EL AÑO 1979 LE DIERON UN REMPLAZO POR LICENCIA DE MATERNIDAD […] EN EL COLEGIO SANTA FE DE BOGOTA, UBICADO EN LA LOCALIDAD BARRIOS UNIDOS-BOGOTA, EL CUAL REALIZO EN LOS MESES DE MAYO Y JUNIO DEL AÑO 1979» (sic) [f. 82]. f) Declaraciones extraprocesales de la demandante y las señoras Gloria María González de Ordóñez y Emma Mercedes Ordóñez Suárez, cuñada y hermana de aquella, en las que expresan que la primera (i) laboró como educadora interina desde el 15 de julio hasta el 1º de noviembre de 1977 y del 1º de mayo al 30 de junio de 1979, en la Escuela Casablanca y el Colegio Santafé de Bogotá, respectivamente, trabajos por los cuales fue remunerada, «es decir, hubo las resoluciones de las autoridades administrativas de la secretaría de Educación de Bogotá D.C, reconociendo y ordenando los gastos por servicios personales que en últimas terminaban con las nóminas y los cheques de pago, tal como lo demuestr[an] con el [comprobante] del Banco del Comercio […]» A286071 de 30 de julio de 1979 (f. 136). g) Memorando 425-I-50140 de 3 de septiembre de 2007, por el cual el jefe de hojas de vida de la secretaría de educación de Bogotá advierte que verificados los archivos de esa dependencia, central del Distrito y del Colegio Tuna AltaCasablanca, así como todas las bases de datos, no encontró información concerniente a la supuesta vinculación de la actora como docente (ff. 208 y 209 c. antecedentes administrativos). h) Escritos de 7 de marzo y 11 de julio de 2008, con los que la accionante solicita de la división de recursos humanos y el jefe de hojas de vida de la secretaría de educación de Bogotá, en su orden, «proferir acto administrativo que reconstruya y actualice [su] hoja de vida […], reconociendo el tiempo laborado en el año 1977 en la escuela Casablanca […] de Suba de 15 de Julio a Noviembre 01 del mismo año y de Mayo a Junio de 1979 como docente […]» (sic) [ff. 9 vuelto a 10 y 16 a 17]. i) Resolución 3854 de 1º de octubre de 2008, a través de la cual la secretaría de educación de Bogotá niega la reconstrucción de la hoja de vida de la demandante, «en el sentido de reconocerle los servicios que como docente temporal manifiesta haber prestado en la Escuela Casablanca (hoy Colegio Tuna Alta-Casablanca, Institución Educativa Distrital -IED-, entre julio y noviembre de 1977 y desde mayo hasta junio de 1979», comoquiera que «además de que su expediente laboral reposa actualmente en custodia del Grupo de Archivo de la entidad, es decir, no ha sido objeto de extravío, pérdida, destrucción, hurto o cualquier otra circunstancia que haga necesario reconstruirlo; dentro de los documentos que lo componen no se encontró prueba alguna que acredite esos tiempos de servicio»
(ff. 34 a 45). j) Resolución 3 de 5 de enero de 2009, mediante la cual la referida secretaría de educación confirma, en sede de reposición, el acto administrativo atrás mencionado, para lo cual reitera que ni en sus archivos o en los del colegio en donde presuntamente trabajó la actora, se halló evidencia de algún nombramiento (ff. 47 a 53). k) Resolución PAP 20221 de 20 octubre de 2010, por cuyo conducto la entonces Cajanal negó la pensión gracia solicitada por la accionante el 20 de mayo de 2009, habida cuenta de que hasta el 31 de diciembre de 1980 no hizo parte de la docencia oficial, requisito necesario para acceder a aquella (ff. 62 y 63). l) Resolución PAP 56569 de 9 de junio de 2011, con la que la desaparecida Cajanal confirmó el anterior acto administrativo, dado que (i) «[…] si bien es cierto [la demandante] cumple con 20 años laborados al servicio de la docencia y 50 años de edad no reporta vinculación antes del 31 de diciembre de 1980»; y (ii) «[…] revisada la base de datos del Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio esta refleja vinculación a partir del 25 de marzo de 1981 […]» (ff. 65 a 67). m) Resolución RDP 47906 de 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual la UGPP niega la pensión gracia reclamada por la actora, por las mismas razones citadas en precedencia (ff. 142 y 143). n) Resoluciones RDP 55304 de 23 de diciembre de 2015 y RDP 4954 de 8 de
febrero de 2016, en las cuales la UGPP confirma el acto administrativo aludido en la letra m, al desatar unos recursos de reposición y apelación, en su orden (ff. 155 a 156 y 170 a 172 vuelto). o) Escritura pública 1153 de 2 de agosto de 2015, otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, con la que la accionante protocolizó las solicitudes formuladas ante las accionados junto con sus anexos, así como las respectivas respuestas (ff. 5 a 139). p) Oficios CVA.IED.272 de 17 de febrero y CVA-IED.316 de 24 de abril de 2017, por los que el rector del Colegio Veintiún Ángeles de Bogotá informa que «Revisando los archivos de [la] institución y haciendo las indagaciones pertinentes, no t[iene] conocimiento de que la demandante haya laborado en […]» los Centros Educativos Distritales Tuna Alta y Casablanca, integrados a la institución que regenta en 2007 (ff. 373, 423 y 424). q) Oficio de 24 de abril de 2017 suscrito por la coordinadora de las sedes B y C del Colegio Veintiún Ángeles de Bogotá, según el cual desde su «[…] llegada a esta Institución (06/03/2007) no se encuentran archivos ya que estos se trasladaron a la sede principal con motivo de la integración a el Colegio Veintiún Ángeles […]», y «[…] haciendo las indagaciones pertinentes con los docentes que llevan más tiempo […]; ninguno recuerda el nombre de la docente CLARA INES ORDOÑEZ»
(sic) [f. 425]. r) Documento suscrito por la demandante el 20 de agosto de 2008, en el que declara, bajo la gravedad de juramento, que se «[…] ha desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y care[ce] de los medios de subsistencia en armonía con [su] posición social y costumbres» (expediente administrativo de la UGPP, contenido en CD obrante en el folio 203). s) Expediente administrativo de la actora en la secretaría de educación de Bogotá, cuyos soportes más antiguos datan de 1981 (c. expediente administrativo). t) Dentro de este proceso judicial se recaudaron la declaración de parte de la accionante y los testimonios de las señoras Gloria María González de Ordóñez (cuñada de aquella) y Emma Mercedes Ordóñez Suárez (hermana), que relataron circunstancias concernientes a los hechos expuestos en el escrito de demanda (ff. 406 a 418). 3.4 Sobre la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicio en materia pensional. En primer lugar, cabe recordar que, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, versión digital3, prueba es, entre otras definiciones, la «Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo» y la «Justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley». Conforme a lo anterior, la prueba constituye el medio necesario e imprescindible para llevar a un tercero (verbi gratia, la Administración o los jueces) a la certeza o
conocimiento de los hechos que se alegan y su objetivo es soportar las pretensiones o razones invocadas. Sin embargo, aunque las decisiones deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas4, no todas pueden ser aceptadas y/o valoradas, dado que resulta obligatorio que (i) no hayan sido obtenidas de manera irregular, como lo preceptúa el inciso 5º del artículo 29 de la Carta Política5, o (ii) sean de aquellas que la normativa exige para decidir el respectivo asunto o controversia. Es de anotar que esto no constituye la imposición de una tarifa legal, pues, en todo caso, es al legislador al que le corresponde fijar los medios probatorios a los cuales deben someterse las partes para demostrar los hechos que invocan a su favor, a 3 https://dle.rae.es/indicio?m=form. 4 Artículo 164 del Código General del Proceso (CGP). 5 «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». la luz del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 1656 del Código General del proceso (CGP)7. En materia pensional, quien pretenda obtener un reconocimiento de ese tipo, debe satisfacer todos los requisitos que la ley impone, entre ellos, la prestación efectiva de los servicios en un tiempo determinado. En efecto, el artículo 7 de la Ley 50 de 11 de noviembre de 1886, «Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones», preceptúa que «No es admisible la prueba test
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