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CE-25000-23-42-000-2016-01255-01(4562-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-01255-01(4562-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La pensión de jubilación sustituida en la demandante y su hijo fue calculada con el 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicios del causante, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo Colpensiones en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01255-01(4562-17)

Actor: MARÍA TERESA PARDO CAMACHO, EN NOMBRE PROPIO Y EN

REPRESENTACIÓN DEL MENOR JULIÁN MEJÍA PARDO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-01255-01 (4562-2017) Demandante : María Teresa Pardo Camacho, en nombre propio y en representación del menor Julián Mejía Pardo

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Tema : Reliquidación pensión de sobrevivientes conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la

cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 46 a 53). La señora María Teresa Pardo Camacho, en nombre propio y en representación de su hijo Julián Mejía Pardo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. (i) Se anulen las Resoluciones GNR 16312 de 26 de enero de 2015 (parcialmente), mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de jubilación al finado Mario Mejía Cardona; y GNR 114016 de 22 de abril del mismo año, que confirmó la anterior; y (ii) se declare la nulidad parcial de las Resoluciones VPB 45874 de 28 de mayo de 2015, que reajustó la aludida prestación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios del causante; GNR 261978 de 28 de agosto siguiente, que sustituyó la referida pensión en la actora; y VPB 7796 de 16 de febrero de 2016, que la reliquidó e incluyó como beneficiario al menor Julián Mejía Pardo. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar la

pensión de jubilación «[…] reconocida al causante Mario Mejía Cardona (QEPD) y sustituida a la señora María Teresa Pardo Camacho y al menor Julián Mejía Pardo, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 23 de mayo de 2015, fecha en el que el causante falleció»; (ii) sufragar las diferencias entre la mesada recibida y la que resulte de la reliquidación; (iii) indexar las sumas reconocidas y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA; por último, condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que su esposo Mario Mejía Cardona nació el 12 de septiembre de 1958, trabajó como servidor público por más de 20 años y era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Que, a través de Resolución GNR 16312 de 26 de enero de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de su cónyuge, confirmada por medio de Resolución GNR 114016 de 22 de abril del mismo año. Dice que, con Resolución VPB 45874 de 28 de mayo de 2015, Colpensiones aumentó la cuantía de la referida prestación, sin embargo, excluyó algunos

emolumentos recibidos en el último año de servicios del señor Mejía Cardona, esto es, «[…] sueldo, licencia de enfermedad, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y bonificación de dirección». Que el señor Mario Mejía Cardona falleció el 23 de mayo de 2015, por lo que, mediante Resolución GNR 261978 de 28 de agosto de 2015, se le sustituyó tal pensión en su condición de cónyuge sobreviviente, y con Resolución VPB 7796 de 16 de febrero de 2016, se reajustó nuevamente la prestación y se incluyó como beneficiario a su hijo menor Julián Mejía Pardo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1° de las Leyes 33 y 62 de 1985; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Arguye que su cónyuge era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigor, tenía más de 15 años de servicio, por lo que debe aplicarse el régimen anterior al que estaba afiliado, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, en forma integral. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 67 a 81). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son

ciertos y otros no constituyen supuestos fácticos. Aduce que la pensión sustituida en la accionante y el menor Julián Mejía Pardo se ajustó al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 36). Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. 1.6 La providencia apelada (ff. 109 a 120). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 10 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que el señor Mario Mejía Cardona era beneficiario del régimen de transición, «[…] ya que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio, toda vez que según se desprende de la Resolución N° GNR 16312 laboró desde el 2 de mayo de 1978 en el Ministerio de Hacienda hasta el 11 de agosto de 1998 de forma continua e ininterrumpida (a partir de la última fecha laboró en otras entidades hasta el año 2015), por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 al considerar que el causante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad y tiempo de servicio»; y «[…] el monto de la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio […]». Que no es dable incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) pensional los

factores de indemnización por vacaciones y por prima de vacaciones, diferencia de sueldo de vacaciones, bonificación por recreación y diferencia de bonificación por recreación, porque «[…] estos no los recibió el trabajador […] en retribución del servicio prestado, sino que entraña en sí mismo el derecho al descanso remunerado […]»; tampoco la prima técnica, «[…] por cuanto el mismo factor indica que no es factor salarial» (sic). Por lo anterior, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de jubilación a la accionante y al menor Julián Mejía Pardo, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por el finado Mario Mejía Cardona, a partir del 23 de mayo de 2015 (fecha de su deceso). Asimismo, autorizó a la demandada para realizar los descuentos sobre los nuevos emolumentos a incluir. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Parte demandante (f. 128 vuelto). La actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), por cuanto la prima técnica constituye factor salarial y, por lo tanto, debe ser incluida en el reajuste pensional. 1.7.2 Entidad demandada (ff. 132 a 136). Colpensiones, a través de apoderado, apela la decisión de primera instancia, puesto que a la pensión sustituida en la accionante y su hijo le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales bajo la normativa

anterior.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 11 de octubre de 2017 (f. 144 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 16 de octubre de 2019 (f. 159), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 165), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante y a su hijo les asiste derecho a que la pensión de jubilación, que les fue sustituida por el fallecimiento del señor Mario Mejía Cardona, sea liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios del causante (incluida la prima técnica), de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, para tales efectos les es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto

reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas,

el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional1 precisó: 1 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el

artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al

consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá 2 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).

optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según

certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración,

fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas3.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del

Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. 3 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario

de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta

y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Conforme a certificación de 26 de agosto de 2015 de la presidencia de la República (f. 42), el señor Mario Mejía Cardona laboró en ese ente desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 23 de mayo de 2015, como subdirector de operaciones, código 1130. b) Con certificado de 25 de agosto de 2015 de la presidencia de la República (ff. 43 a 45), se informa que el finado Mejía Cardona devengó, entre mayo de 2014 y mayo de 2015, sueldo básico, diferencia de sueldo de vacaciones, gastos de representación, primas de navidad, vacaciones, servicios y técnica (no salarial); bonificación por servicios, indemnizaciones por vacaciones y prima de vacaciones; bonificaciones especial por recreación y dirección, diferencia de bonificación por recreación. c) Mediante Resolución GNR 16312 de 26 de enero de 2015 (ff. 4 a 6),

Colpensiones reconoció pensión de jubilación al señor Mario Mejía Cardona con fundamento en la Ley 33 de 1985, con el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. En dicho acto se registra que nació el 12 de septiembre de 1958, que se vinculó al Ministerio de Hacienda el 2 de mayo de 1978 y cotizó a entidades del sector público «[…] 13,141 días […] correspondientes a 1,877 semanas». Con Resolución GNR 114016 de 22 de abril del mismo año, se confirmó la anterior decisión (ff. 8 a 13). d) A través de Resolución VPB 45874 de 28 de mayo de 2015, Colpensiones aumentó la cuantía de la referida prestación, con el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios y «[…] conforme [al] artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y no sobre todo lo devengado en el último año de servicio […]» (ff. 15 a 20). e) Por medio de Resolución GNR 261978 de 28 de agosto de 2015, se ordenó el pago de la pensión de jubilación «post mortem» al señor Mario Mejía Cardona, a partir del 23 de mayo de 2015 (fecha en que falleció) y se sustituyó la prestación en un 100% en la actora, en condición de cónyuge del causante. f) Con Resolución VPB 7796 de 16 de febrero de 2016 (ff. 29 a 34), se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de redistribuir la mentada prestación en

un 50% entre la accionante y el menor Julián Mejía Pardo; para este último «[…] de carácter temporal y será pagada hasta el día 17 de marzo de 2019, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 18 de marzo de 2026, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes». Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el señor Mario Mejía Cardona se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio oficial (se vinculó el 2 de mayo de 1978). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el causante cumplió 55 años de edad el 12 de septiembre de 2013 y laboró para el sector público «[…] 13,283 días […] correspondientes a 1.877 semanas», es decir, que completó como tiempo de servicios 36 años, 4 meses y 23 días. Colpensiones le reconoció pensión vitalicia de jubilación, a través de Resolución GNR 16312 de 26 de enero de 2015, reajustada con Resolución VPB 45874 de 28 de mayo siguiente, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (requisitos y tasa), liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 21

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