CE-25000-23-42-000-2016-01470-01(0094-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-01470-01(0094-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó a partir del 8 de junio de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO
1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP, a pesar de que éste resultó vencido en segunda instancia, la parte demandada no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 158 del plenario.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01470-01(0094-18)
Actor: ORLANDO TORRES MAHECHA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-358-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Orlando Torres Mahecha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 14 a 16)
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6697 del 23 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor del señor Torres Mahecha.
2. Que se declare que el demandante tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen el auxilio de cesantía parcial de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial a partir del 8 de junio de 1993 y liquidada con la totalidad de factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.
3. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reconocer y pagar a favor del libelista el valor de $37.544.414 por concepto de cesantías liquidadas en aplicación del régimen retroactivo y que resulta de la diferencia de la cantidad 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. reconocida conforme a la Resolución 6697 del 23 de noviembre de 2015 equivalente a $27.107.612, con el resultante de la prestación reajustada desde el 8 de junio de 1993, es decir, el monto de $64.652.026.
4. Que las sumas adeudadas se cancelen con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.
5. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como a la cancelación de las costas previstas en el artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folio 16)
1. El demandante ha prestado sus servicios al Distrito Capital de Bogotá desde el 8 de junio de 1993 cuando fue nombrado como docente oficial.
2. El señor Torres Mahecha radicó el 31 de agosto de 2015 una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá.
3. La entidad demandada resolvió dicha petición a través de la Resolución 6697 del 23 de noviembre de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor del demandante en cuantía de $27.107.612, para lo cual dio aplicación al régimen liquidatorio anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una
eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 2 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. […] el Despacho reitera que la actuación de las entidades territoriales en los actos de reconocimiento de las prestaciones, no es una competencia propia sino de la Nación, pues claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad departamental o distrital, razón por la cual es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad que debe responder por la cesantía solicitada, en caso de prosperar las pretensiones. En virtud de lo anterior, se DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación. (ii) Prescripción, es de fondo y la misma se decidirá en la sentencia cuando se determine si prosperan o no las pretensiones de la demanda. (ii) (sic) Legalidad de los actos acusados e improcedencia de la aplicación del
principio de igualdad entre regímenes especiales y regímenes generales. El Despacho advierte que éstos son argumentos de defensa encaminados a atacar el derecho reclamado, por lo cual quedarán resueltos con la decisión de fondo. […]» (Resaltado y cursiva conforme a la transcripción). (Folios 104 a 107 y CD obrante a folio 102 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar su cesantía parcial bajo el régimen de retroactividad y a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efectivamente le fue cancelado conforme a la resolución demandada y el que resulte de la liquidación con el régimen solicitado y a que se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforma al CPACA.» (Negrilla del texto original). (Folio 107 y CD que reposa a folio 102 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 108 a 114) El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal de primera instancia precisó que la Ley 60 de 1993 señaló que el régimen de prestaciones sociales de los nuevos docentes sería el determinado en
la Ley 91 de 1989, por lo que se puede concluir que en lo relativo a las cesantías, dicha norma previó que para los maestros nacionalizados con vinculaciones hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará aquel auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre la última remuneración devengada. Seguidamente adujo que, por su parte, los docentes nacionales y los demás vinculados desde el 1.° de enero de 1990, sin atención al tipo de relación legal y reglamentaria, se someterían a un régimen anualizado de cesantías sin retroactividad y con derecho a intereses sobre el saldo de la mentada prestación existente al 31 de diciembre de cada año, tal como lo planteó el Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 2009 dentro del proceso con número interno 0672-2007. Frente al caso concreto indicó que el régimen de cesantías que define cada asunto se fundamenta en la norma vigente al momento del ingreso al servicio público, es decir que frente a la situación jurídica del demandante, se deduce que como éste fue nombrado como docente distrital desde el 8 de febrero de 1993, la regulación que le es aplicable es la referente a la liquidación anual del aludido auxilio, tal como lo prevé la Ley 91 de 1989, razón por la cual el acto administrativo demandado que reconoció la prestación de dicha forma se ajusta a derecho y conserva su legalidad. En cuanto a la Ley 344 de 1996 a través de la cual se fijó un nuevo régimen de
liquidación anual de cesantías aplicable a partir de 1997, señaló que tal normativa no cambia la situación del libelista, debido a que si bien ésta rige para todos los empleados públicos cualquiera que sea su nivel, lo cierto es que los docentes oficiales cuentan con una regulación especial en esta materia correspondiente a la Ley 91 de 1989. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 116 a 127) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que fue hasta el año 1993 cuando se expidió la Ley 60 ante el olvido del Legislador en la Ley 91 de 1989 que se regularizaron las cesantías de los docentes territoriales, pues dicha norma ordenó en su artículo 6.° que tales educadores se incorporaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pero con el respeto del régimen de cada entidad territorial al que éstos pertenecieran, de manera que aquella entidad sería quien a partir de dicha anualidad sería la responsable de la cancelación de las cesantías independientemente de la fecha en la que el empleado se hubiese vinculado al servicio público. Aseguró que de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, se infiere con claridad que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de
cesantías para los empleados públicos del orden territorial, debido a que con posterioridad al 1.° de enero de 1997, surgió un nuevo sistema en la liquidación anualizado de este tipo de prestaciones sociales, sin embargo los educadores vinculados con anterioridad a esa data sí conservaban el régimen retroactivo que implicaba un cálculo con el último salario devengado sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, tal como indicó que era su caso. Sostuvo que este error del a quo y de las entidades como la demandada en la aplicación de la normativa vigente para la época, relativa al reconocimiento de las cesantías de los docentes territoriales, ha lesionado los intereses económicos de aquellos y al mismo tiempo vulnerado los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 25, 26, 53, 58 y 209 de la Constitución Política, puesto que a todo docente nombrado por los departamentos, municipios o distritos entre el 1.° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les ha liquidado dicha prestación de forma anual, lo cual desconoce de plano el derecho al régimen retroactivo al que en efecto tenían derecho, así como el principio de la confianza legítima que rige las actuaciones de la administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 139 a 140): insistió en que se revoque la decisión impugnada, para lo cual reprodujo varios de los argumentos esbozados en su recurso de apelación. No obstante, resaltó que su nombramiento ocurrió el 8 de junio de 1993 a través de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá como
ente territorial con recursos propios, sin que la Nación hubiese intervenido para tal efecto al no estar vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 6.ª de 1945 en lo correspondiente al régimen retroactivo de liquidación de cesantías. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 158 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un
auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19422. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía3. 2 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 3 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de
los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación4, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: 4 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la
fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19965, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 19986 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998,
en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen
anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama
ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección8, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4.° ejusdem. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y a
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