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CE-25000-23-42-000-2016-01650-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-01650-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / ADJUDICACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA / DEBERES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS CON LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO / DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO - No se agota en un simple acto de comunicación / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configura [L]a discusión que corresponde a esta instancia no es si la entidad vulneró dicho derecho o no, pues en la sentencia impugnada quedó claro que no. Lo que controvierte la entidad es que existe hecho superado frente al deber de acompañamiento, porque mediante el comunicado (…) brindó la información que ellos consideran necesaria en cuanto al Subsidio Distrital de Vivienda. Para la entidad el hecho de haber enviado dicho oficio implica que ya se cumplió con el referido deber. A juicio de esta Sala el deber de acompañamiento no se agota en un simple acto de comunicación, pues un buen acompañamiento es un proceso que tiene más de una etapa, (…). Por lo anterior, se concluye no existe hecho superado frente al mencionado deber de acompañamiento. (…) La sala considera que a quo no ordenó algo fuera de los deberes propios de las entidades estatales, y en particular teniendo en cuenta que se trata de personas con deber de especial protección del Estado por estar en extrema vulnerabilidad. (…) la Sala confirmará la decisión impugnada y negará la pretensión de la Secretaría Distrital del Hábitat.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01650-01(AC)

Actor: JAIME ÑAÑEZ ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaria Distrital de Hábitat, contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de la tutela de referencia, resolvió: “Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ÑAÑEZ ORTIZ contra LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT– EL DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.

Segundo: CONCÉDASE el amparo al derecho fundamental de petición, vulnerado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS para que las mismas procedan a contestar de fondo la petición incoada por JAIME ÑAÑEZ ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía N 12170874, el 22 de febrero de

2016 y el 18 de febrero de 2016 y comunicarla en debida forma por el medio más eficaz, en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a LA SECRETARIA DISTRITAL DE HÁBITAT, al DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, dispongan lo necesario para presentar al accionante un PROCESO DE ACOMPAÑAMIENTO a fin de obtener la adjudicación de su subsidio de vivienda.

Dicho proceso implica el suministro de la información necesaria y la pronta comunicación de las decisiones adoptadas por la administración a fin de poner sobre aviso a la demandante sobre cualquier aspecto que se presente en el trámite del reconocimiento pretendido, aclarando que el mismo no comporta la consecución y adjudicación del subsidio.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del decreto 2591 y 5 del decreto 06 de 1992.”1

ANTECEDENTES 1 Folio 1

El 1 de abril de 2016, JAIME ÑAÑEZ ORTÍZ actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, la SECRETARÍA DISTRITAL

DE HÁBITAT, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la

UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, la igualdad y la vivienda digna.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “A. Respetados señores magistrados administrativos, mi pretensión de forma muy oportuna de forma propia dentro de términos de ley, es que se nos entregue a mi núcleo familiar la vivienda dentro de los términos de ley. Porque en la fecha no se han tomado la molestia ni siquiera lo que firmamos en colectividad para los temas de vivienda en gratuidad en FONVIVIENDA.

B. Comedidamente les solicito señores magistrados, con el debido respeto, se me tutele el derecho a la vivienda en gratuidad para las víctimas del conflicto. De acuerdo en lo tipificado en lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del decreto 2591 de 1991solicito de manera respetuosa, señor MAGISTRADO, “se considere las sanciones pertinentes” tanto pecuniarias y penales de lo cual procede por consiguiente presumo la negligencia en la asignación de mi vivienda como la negligencia administrativa y/o imputaciones inexistentes que lo han hecho hasta el momento fuera de los términos legales en materia de los señores: Ministerio de vivienda ciudad y territorio doctor Luis Felipe Henao Cárdenas, señor ministro –señordirector de FONVIVIENDA, la directora, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. “Presidencia de la República de Colombia y/o entidades de gobierno Nacional de Competencia

(Presidencia de la República de Colombia) Y

C. Señores magistrados comedidamente suplico a su despecho se me tutele

la asignación de la vivienda en Bogotá visto de la gravedad de los hechos en Pereira”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de septiembre de 2015, el señor Ñañez Ortiz envió un derecho de

petición con radicado No. 1-2015-55453, que tenía como peticionario principal al señor Ricardo Jiménez Calderón, y en el cual firmaron un grupo de 170 personas que presuntamente se encontraban en una situación similar, solicitando la vivienda en gratuidad para las víctimas del conflicto, dirigido al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, alcalde mayor del Distrito de Bogotá. 2.2. Esta petición fue resuelta por la Secretaría Distrital de Hábitat en una respuesta dirigida al señor Ricardo Jiménez Calderón en el cual se informó sobre el programa de vivienda en Bogotá 100.000 viviendas gratis, para la población víctima del conflicto armado en el país. Sin embargo, el tutelante manifestó que “… a la fecha no se han tomado la molestia de ni siquiera de contestarme lo que firmamos en colectividad para los temas de vivienda en gratuidad de FONVIVIENDA”. 2.3. Afirma el señor Jaime Ñañez que él y su familia son víctimas del conflicto armado interno del país, tal como aparece en el Registro Único de Víctimas; y que en dicha calidad envió un derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el día 19 de febrero de 2016 con radicado 2016ER0016312, solicitando “… la asignación de viviendas en gratuidad para la población vulnerable”2.

2.4. El accionante sostiene que ha hecho diferentes derechos de petición y que le han respondido comunicados “efímeramente”3 y por esto a la fecha de hoy no le han entregado la vivienda, a la que según él tiene derecho. 2 Folio 14 3 Folio 2 2.5. Los derechos de petición con radicado 20156210555112 y 20166210161562, realizados por el accionante al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social – DPS fueron remitidos por dicha entidad al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque el DPS consideró que era de su competencia y dicha actuación se la informó esta entidad al Señor Ñañez los días 10 de septiembre de 2015 y 24 de febrero de 2016. 2.6. Mediante respuesta con radicado 2-2016-28315 y en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, la Secretaría Distrital del Hábitat envió al Señor Ñañez Ortiz un comunicado en el que le explicaba al accionante que una vez verificadas las bases de datos, se podía concluir que si bien estaba inscrito en el programa de Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, no acreditaba el requisito llamado “Cierre Financiero” que consiste en que la entidad entrega un máximo de 26 S.M.L.M.V. para adquirir una solución habitacional de hasta 70 S.M.L.M.V., correspondiendo al hogar inscrito acreditar que cuenta con los recursos que sumados al Subsidio Distrital de Vivienda le permitirá completar el precio de venta de la solución habitacional a adquirir. Además le indicó las generalidades del programa y el proceso para

adquirir la solución habitacional.

3. Fundamentos de la acción El accionante considera que sus derechos como víctima del conflicto armado interno y persona con deber de especial protección por parte del Estado se le vulneran porque: 3.1. Presuntamente las autoridades públicas no responden sus peticiones y cuando lo hacen estas son “efímeras”4 4 Folio 2 3.2. Actualmente no goza de una vivienda digna a pesar de que su situación es precaria.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió mediante providencia del 5 de abril de 2016, y se ordenó notificar a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al secretario distrital de hábitat de Bogotá, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de apoderada especial afirmó que los hechos no le constan y que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva porque no son de su competencia, sino del Departamento para la Prosperidad Social y de FONVIVIENDA, ya que estas son entidades independientes al Ministerio de Vivienda y que aquél no tiene funciones de inspección, vigilancia y control, por lo cual solicitó la desvinculación del accionado en el proceso. Por otro lado, indicó que en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del señor Jaime Ñañez Ortiz no figuran datos de postulación a subsidio de vivienda familiar, por lo

cual la acción de tutela se debía declarar improcedente por no haber agotado trámites administrativos mínimos. 4.3. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, señaló que “Tanto la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y la postulación es competencia de FONVIVIENDA". La entidad también se refirió a la situación del accionante en cuanto al programa de vivienda que coordina, el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, verificó su base de datos oficial y fue enfática en que el señor Jaime Ñañez Ortiz: “Se encuentra registrada(sic) en el Registro Único de Víctimas –RUVNo se encuentra registrado en la base de datos de la Red Unidos No se encuentra registrado en la base de datos con Subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA. No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural”5. En síntesis sostuvo que si el accionante pretendía acceder al programa en el que es competente el Departamento para la Prosperidad Social, este no acreditó requisitos indispensables para hacerlo. La entidad mencionó que mediante respuesta con radicado No. 20163600346691, del 30 de marzo de 2016, suscrita por Julián Torres Jiménez en su calidad de Director de Transferencias Monetarias Condicionadas, al accionante se le informó que no era posible acceder a su solicitud por no cumplir con los requisitos de la normatividad respectiva y adicionalmente se le brindó información sobre dicho programa6.

4.4. La Secretaría Distrital del Hábitat, respondió la tutela informando que en la base de datos de la entidad figura que el señor Jaime Ñañez Ortiz se encuentra inscrito en el programa de Asignación del Subsidio de Vivienda en Especie – SDVE, pero que él nunca realizó una petición de forma personal ante la entidad, 5 Folio 42 6 Folio 42 sino por medio del señor Ricardo Jiménez al cual se le envió la respectiva respuesta, que por lo tanto la acción debe declararse improcedente porque la entidad nunca le vulneró derecho fundamental alguno. Agregó que no se encontró que se hubiese postulado al programa y para poder acceder a este, el accionante debía acreditar lo que la entidad denomina “Cierre financiero”, requisito que aquél no acreditó decir en qué consiste ese requisito. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no puede utilizarse para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de abril del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Jaime Ñañez Ortiz respecto al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ordenó a la Secretaría Distrital del Hábitat, al Departamento para la Prosperidad Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponer de lo necesario para brindarle al señor

Ñañez Ortiz un buen acompañamiento en el proceso para la obtención de un subsidio de vivienda. Para sustentar esa decisión, señaló que el accionante realizó una petición dirigida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con radicación N 2016EE0016312, y que a la fecha de la presentación de la tutela no existía evidencia alguna de que haya habido respuesta por parte de la entidad, a pesar de que ya había transcurrido el tiempo suficiente que da la norma para aquella.7 Por otro lado, se aseguró que la Secretaría Distrital del Hábitat logró acreditar que había dado respuesta a las peticiones radicadas por el señor Ñañez Ortiz, por lo que la Sala consideró que no se había vulnerado el derecho de petición por parte de la entidad. Finalmente, la Sala señaló que se evidenciaba el poco acompañamiento de las entidades accionadas, y por lo tanto ordenó a todas estas la disposición de lo necesario para brindarle un proceso de acompañamiento al accionante en cuanto a la obtención de un subsidio de vivienda.

6. Impugnación La Secretaría Distrital del Hábitat impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que se debía revisar la providencia de primera instancia, específicamente lo que se dispuso en el tercer punto del fallo: “TERCERO: ordenar a la secretaría distrital del hábitat, al departamento de la prosperidad social, el ministerio de vivienda, ciudad y territorio, y a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas , dispongan lo necesario para prestar al accionante un proceso de acompañamiento a fin de obtener la adjudicación de un subsidio de vivienda.

Dicho proceso implica el suministro de la información necesaria y la pronta comunicación de las decisiones adoptadas por la administración a fin de poner sobre aviso a la demandante sobre cualquier aspecto que se presente en el trámite del reconocimiento pretendido, aclarando que el mismo no comporta la consecución y adjudicación del subsidio”. 7 Artículo 14 C.P.A.C.A.: “Salvo norma legal especial, so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción…” La entidad fundamentó dicha impugnación basándose en el hecho de que quedó demostrado que por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat no se había vulnerado ningún derecho fundamental y que además se está ante un hecho superado porque dando cumplimiento a la sentencia objeto de impugnación, el día 20 de abril de 2016 se le entregó personalmente a la señora Amalia llismar Muñoz, quien es esposa del accionante, una comunicación sobre su situación en el subsidio distrital de vivienda en especie y en lo que consistía el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Deber de las autoridades públicas con la población desplazada La Corte Constitucional ha insistido en numerosa jurisprudencia, el deber de protección especial que tiene el Estado en cuanto a la población desplazada, también ha evidenciado que gran parte de esta población no cuenta con la información adecuada, oportuna y completa acerca de sus derechos, los ofrecimientos institucionales, los procedimientos y requisitos para acceder a ellos, así como las instituciones responsables de su prestación, generando duda dentro de este grupo social duda acerca de los derechos que le asisten.

Es por eso, que el Estado en su obligación de superar tal situación debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para que los desplazados cuenten con la información necesaria para hacer valer sus derechos8. Es preciso mencionar el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se establece, entre otras cosas, el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, teniendo en cuenta además que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad y promover la prosperidad general9.

3. Carencia actual de objeto. Hecho superado 3.1. Como se indicó, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto.

3.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-159 de 2011 9 Artículos 209 y 2 de la Constitución política de Colombia En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 3.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”10.

4. Análisis del caso 4.1. Considera la Sala pertinente mencionar que quien está inconforme con la decisión de primera instancia es la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo tanto, el estudio de la presente acción se debe limitar únicamente a los argumentos

planteados por aquella. La Secretaría Distrital del Hábitat señaló en el escrito de impugnación, que la entidad nunca vulneró ningún derecho fundamental del Señor Ñañez Ortiz, y que adicionalmente, en cumplimiento de la orden de acompañamiento dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, envió un comunicado especial al señor Jaime Ñañez Ortiz dándole información sobre el Subsidio Distrital de Vivienda en 10 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 11 Folio 98 Especie, y al mismo tiempo aclarándole que a pesar de estar inscrito no había acreditado lo que la entidad denomina “Cierre financiero”. La entidad impugnante no está de acuerdo con el numeral tercero de la providencia, porque considera que existe hecho superado, pues a su juicio ya brindó el acompañamiento ordenado por dicha corporación al accionante. En este orden de ideas, la Sala debe determinar si la Secretaría Distrital de Hábitat debe seguir brindándole acompañamiento al accionante como lo ordenó el Tribunal Superior de Cundinamarca o si, por el contrario, la entidad ya cumplió con ese deber al enviarle y notificarle el comunicado con radicado 2-2016-28315 al accionante y por esto se configura un hecho superado en cuanto al deber de acompañamiento, tal como lo sostiene la entidad. 4.2. Observa la Sala, que la Secretaría Distrital del Hábitat en ningún momento negó información o atención al accionante, pues este nunca realizó una petición directa a la entidad, sino que la hizo a través de un intermediario a quien se le dio la respectiva información sobre el subsidio de vivienda en mención.

Ahora bien, la discusión que corresponde a esta instancia no es si la entidad vulneró dicho derecho o no, pues en la sentencia impugnada quedó claro que no. Lo que controvierte la entidad es que existe hecho superado frente al deber de acompañamiento, porque mediante el comunicado del 20 de abril de 2016 brindó la información que ellos consideran necesaria en cuanto al Subsidio Distrital de Vivienda. Para la entidad el hecho de haber enviado dicho oficio implica que ya se cumplió con el referido deber. A juicio de esta Sala el deber de acompañamiento no se agota en un simple acto de comunicación, pues un buen acompañamiento es un proceso que tiene más de una etapa, y que como bien lo dijo el a quo, implica: “… el suministro de la información necesaria y la pronta comunicación de las decisiones adoptadas por la administración sobre cualquier aspecto que se presente en el trámite del reconocimiento pretendido”12. Por lo anterior, se concluye no existe hecho superado frente al mencionado deber de acompañamiento. En diversa jurisprudencia constitucional, se ha establecido que el deber mínimo de las entidades Estatales es “…suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección”13. Esta es necesaria para identificar circunstancias específicas de su situación individual y familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia digna y autónoma que le permita iniciar o continuar con un proyecto de vida sostenible. La sala considera que a quo no ordenó algo fuera de los deberes propios de las entidades estatales, y en particular teniendo en cuenta que se trata de personas

con deber de especial protección del Estado por estar en extrema vulnerabilidad. Cabe señalar que el Tribunal no se refería a una obligación ilimitada de parte de la Secretaría Distrital del Hábitat con el accionante, de hecho aclaró que dicho acompañamiento no implicaba necesariamente la adjudicación de un subsidio de vivienda. 12 Folio 98 13 Corte Constitucional. Sentencia T-159 de 2011 4.3. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la decisión impugnada y negará la pretensión de la Secretaría Distrital del Hábitat. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 15 de abril de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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