CE - 25000-23-42-000-2016-01827-01(0991-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2016-01827-01(0991-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSION DE SOBREVIVIENTE / SUSTITUCION PENSIONAL COMPAÑERA
PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA
[E]l primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. (…) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. (…) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 / 100 de 1993 – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01827-01(0991-19)
Actor: GLADYS GÓMEZ ALONSO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –UAEPC
Referencia: ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de julio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás 1 Informe visible a folio 218. etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda que promovió la señora Gladys Gómez Alonso en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos.
Gladys Gómez Alonso, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de
2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 376 de 14 de abril de 2015 por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.); y, 1008 de 14 de agosto de 2015, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 100% de la prestación que venía recibiendo el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) desde el 21 de febrero de 2013 con los correspondientes reajustes; y, (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: El señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) prestó sus servicios desde el 17 de mayo de 1963 al 1º de octubre de 1985 como Mecánico Primero Diésel en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca2, motivo por el cual le fue reconocida, a través de la
Resolución 1819 de 13 de mayo de 1986 suscrita por el Director de la Caja de Previsión de Cundinamarca, la pensión de jubilación; prestación que disfrutó hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en que falleció. El 20 de octubre de 2014 la señora Gladys Gómez Alonso, en condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), petición que fue negada por medio de la Resolución 376 de 14 de abril de 2015, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por considerar 2 Información tomada de su hoja de vida. que existían serías dudas acerca de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de éste. Inconforme la señora Gladys Gómez Alonso con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición el 13 de julio de 2015, el cual contestado por la misma autoridad administrativa, quien confirmó mediante Resolución 1008 de 2015 en su integridad el anterior acto administrativo, pues la hija del causante había expresado el 12 de diciembre de 2013 en una declaración extra-procesal que su padre “(…) era soltero por viudez, no había vuelto a contraer nupcias y no hacía vida marital con ninguna persona (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 48 y 53; y, Ley 100 de 1993, artículos 46, 47,
y 141. La parte demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Afirmó que la señora Gladys Gómez Alonso convivió de manera ininterrumpida con el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente, desde el 1º de febrero de 2006 al 21 de febrero de 2014, fecha en que aquél murió; por ende, tiene derecho a que sea reconocida la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 19933 1.3 Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca –UAEPCse opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con fundamento en los siguientes argumentos4: Las pruebas que fueron allegadas al expediente no brindan la suficiente certeza acerca de la convivencia entre los señores José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) y Gladys Gómez Alonso, además, porque entre otras, de acuerdo con la Certificación expedida por la Empresa Prestadora de Salud -EPSFAMISANAR, la citada señora había sido excluida desde el 6 de marzo de 2012, esto es, 11 meses antes del fallecimiento. 1.4 La sentencia apelada5. 3 “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. 4 Visible a folios 71 a 75 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia de 10 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Examinó las declaraciones y concluyó que nunca existió una relación afectiva, pues, si bien las declarantes Srleay Marín Sichaca y Rita del Socorro Doku expresaron que los señores José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) y Gladys Gómez Alonso habían convivido desde el año 2006, resulta que ellas no eran allegadas a la pareja, pues en el caso de la primera, vivía en el municipio de Agua de Dios, mientras que la segunda era la optómetra, es decir que mantuvo una relación netamente profesional. Por su parte, la señora María del Carmen Rojas Alonso no solo comentó con detalles los padecimientos de salud de quien fuera su padre, el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), sino que también que indicó que él vivía en su apartamento y que no tenía ninguna compañera permanente. De manera entonces que existen serios motivos de duda respecto de la convivencia de la demandante y el causante, situación que impide reconocer la pensión de sobrevivientes dado que la normativa es muy clara
en expresar que la convivencia con el causante debe ser de por lo -5 años anteriores a su deceso, condición que no fue satisfecha por aquella. 1.5 El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación6: El a-quo incurrió en un error de valoración de las pruebas, concretamente, porque no tuvo en cuenta que: (i) el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) afilió a la señora Gladys Gómez Alonso como beneficiaria del sistema contributivo en la Empresa Prestadora de SaludEPSFAMISANAR el 8 de marzo de 2006, (ii) las declaraciones extraprocesales de los señores Jesús Contento Roa y Oscar Armando Rojas, quienes fueron coincidentes en señalar que la demandante y el causante mantuvieron una relación desde el año de 2006; (iii) la versión libre que rindió el finado en el cual señaló que era la señora Gladys Gómez Alonso quien se encargaba de sus cuidados; y, (iv) los testimonios de las señoras Srleay Marín Sichaca y Rita del Socorro Doku, las cuales afirmaron que entre éstos existió una convivencia desde el año 2006. Con fundamento en lo anterior y en lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es dable concluir que la señora Gladys Gómez Alonso es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, dado que convivió con él desde el 8 de marzo de 2006 al 21 de febrero de 2014, fecha en que falleció.
5 Visible a 173 a 188 del expediente. 6 Visible a folio 194 a 197 del expediente. II.- CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se contrae a: Determinar si la señora Gladys Gómez Alonso tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.), pues, a juicio de la recurrente, no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas que demostrarían la convivencia entre éstos. Bajo ese contexto, la Sala precisa que el asunto sometido a su consideración si bien se relaciona con el aspecto de la convivencia y la ayuda mutua conforme la ley señala para que se pueda sustituir la prestación, debe atenderla desde el punto de vista de la pensión de sobreviviente, por ello se referirá a las figuras en el siguiente orden: (i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; (ii) sus beneficiarios; y, (ii) del caso en concreto. i) Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19687, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 19698 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el
empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 349, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de 7 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 9 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto10, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de
197311, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197512 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 10 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez,
jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 11 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 12 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo
48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política13 contempló la siguiente disposición: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente14 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución 13 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
14 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida15 como en el de ahorro individual16, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200317, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:
“(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:18 (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan
regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 15 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 16 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 17 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.” 18 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro
pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. ii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem:
“(…) ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…).”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera
cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores. Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente"
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