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CE-25000-23-42-000-2016-01884-01(4486-18)-2020

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-01884-01(4486-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DEL DEBIDO

PROCESO

[E]l debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [E]n materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas

las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / TIPICIDAD /

COMISIÓN DE UNA CONDUCTA DESCRITA COMO DELITO / VALORACIÓN

PROBATORIA / PRUEBA INDICIARIA / AUTONOMÍA DEL DERECHO

DISCIPLINARIO

[S]obre el principio de presunción de inocencia (…) tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica». Al momento de la formulación de los cargos al señor (…) en su condición de docente, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 48

numeral 1.º de la Ley 734 de 2002 […]. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. La conducta delictiva realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 210 A del Código Penal, que dispone: «Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión (…)». [P]ara que se estructure esta descripción típica se requiere, primero, un sujeto activo; segundo, la existencia de un beneficio para quien ejecuta la conducta, que es la satisfacción de las necesidades sexuales; tercero, la ostentación de superioridad o poder por parte del sujeto activo; y cuarto, un sujeto pasivo sobre quien recae el acoso, la persecución, el hostigamiento o el asedio físico o verbal. […] La jurisprudencia determinó como elementos de la prueba indiciaria, los siguientes: (i) el hecho indicador debe estar probado; (ii) de un hecho base se infiere otro; (iii) para desvirtuarse la presunción, los indicios deben estar plenamente probados; y (iv)

debe existir un razonamiento que demuestra cómo partiendo del indicio probado, el implicado realizó la conducta irregular. […] Observa la Sala que no existía un interés del menor en perjudicar al ahora demandante, pues, se insiste, el señor (…) no era docente del quejoso y, por lo tanto, nunca existió una relación académica directa entre ellos que le diera argumentos al menor para tener una supuesta represalia en contra de su profesor. […] [E]l menor realizó la denuncia ante las directivas del colegio y puso en evidencia una situación en la que fue acosado sexualmente, lo cual no genera ningún tipo de orgullo para una persona, máxime tratándose de un adolescente que en esa etapa de su vida lo que menos desea es sobresalir por ese tipo de situaciones en las que se vio transgredida su dignidad. […] Si bien existe un documento firmado, presuntamente, por unos alumnos del INEM que fue allegado por el actor en la investigación disciplinaria, esta prueba no desvirtúa la falta endilgada, dado que los menores solo dan fe de conocer al profesor; indican que el señor (…) y (…) el 11 de agosto de 2010, estaban solos por lo que no fueron testigos presenciales de los hechos; precisan que fueron ellos los que le dieron menos refrigerios a (…) lo que coincide con lo afirmado por el actor y permite establecer que si había lugar a tomar una represalia por este hecho, era en contra de los menores y no en contra del profesor; y manifiestan que escucharon a su compañero decir que iba a hacer algo en contra del docente, sin embargo, no concretan nada al respecto. En este sentido, debe resaltarase que al analizar dicho documento se encuentra que la

afirmación de los alumnos resulta ser un relato de los hechos premeditado, es decir, señalan solo los supuestos fácticos que podrían absolver al profesor, sin contar los detalles de toda la situación, contrario a lo que sucede con el quejoso; circunstancia que genera una duda respecto a la veracidad de lo consagrado en tal documento. […] [E]ncuentra la Sala que la conducta del señor (…) sí merecía un reproche en materia disciplinaria, en la medida en que, primero, en ejercicio de su profesión docente tenía una relación de superioridad y sujeción frente a sus alumnos; y, segundo, con base en dicha condición, se aprovechó de su autoridad y efectuó comportamientos que, claramente, atentaron contra la integridad y dignidad de uno de ellos, pues resulta incuestionable que un educador, quien es el encargado de la formación no solo intelectual, sino moral y ética de sus educandos, realice comportamientos forzados de tipo sexual frente a aquéllos. […] Debe resaltarse que al observar el documento allegado por el actor con el cual pretende demostrar una conversación a través de la red social Facebook que tuvo con el alumno que interpuso la queja en la investigación disciplinaria, se encuentra que no es dable determinar las personas que intervienen en la misma, es decir, si se trata del señor (…) y del alumno que fue sometido al acoso sexual. Ahora, si en gracia de discusión se llegara a aceptar su veracidad como lo pretende el demandante, al igual que lo manifestó el a quo, se observa que en momento alguno el docente niega los supuestos denunciados; quien buscó y, supuestamente, contactó a (…) fue el señor (…) con el fin de hacerle una

propuesta; y el actor en lugar de controvertir los supuestos por los cuales fue denunciado, le ofrece una suma de dinero al estudiante de 16 años para que se retracte y haga una declaración extrajuicio." […] [L]a ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48

NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01884-01(4486-18)

Actor: AUGUSTO MEJÍA CHICA

Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: DISCIPLINARIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Augusto Mejía Chica formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo N.º 0164 de 29 de abril de 2015, emitido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) Resolución N.º 1108 de 19 de junio de 2015, proferida por el secretario de educación de Bogotá, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así

como los perjuicios morales a los que fue sometido; y iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Mediante fallo N.º 164 de 29 de abril de 2015, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, esto es, la realización de una descripción típica señala en la ley como delito, que en este caso fue el establecido en el artículo 210 A del Código Penal - acoso sexual frente a un estudiante (N)1 -; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. ii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 1108 de 19 de junio de 2015, por el secretario de educación de Bogotá, que confirmó la decisión inicial. 1 Quién de acá en adelante será señalado como (N), con el fin de proteger su identidad, conforme lo establecido en el Código de la Infancia y Adolescencia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 21, 29, 68 y 250 de la Constitución Política; 51 y 156 de la Ley 734 de 2002; 44 de la Ley 115 de 1994; y 150 y 193 de la Ley

1098 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, toda vez que fueron emitidos con base en pruebas ineficaces, ya que dentro de la investigación disciplinaria se declaró la nulidad de todo lo actuado y solamente conservó validez el testimonio del quejoso; el cual, a su vez, es ilegal, por cuanto no fue practicado con base en la normativa aplicable, esto es, la Ley 1098 de 2006. ii) Aunado a lo anterior, fue declarado responsable disciplinariamente, teniendo en cuenta solamente la prueba antes mencionada, es decir, que fue sancionado con material probatorio bajo el cual no se demostró la falta que le fue endilgada. iii) El operador disciplinario no observó que la finalidad de la queja en su contra, fue dañar su reputación y que aquélla careció de pruebas para haberlo sancionado disciplinariamente. iv) De conformidad con una conversación que sostuvo con el quejoso en agosto de 2015, a través de la red social Facebook, se pudo acreditar que no cometió el acto sexual, sino que el alumno lo estaba extorsionando y chantajeando para que le diera una suma de dinero a cambio de retirar la demanda en su contra. v) Se desconoció, igualmente, que por los mismos supuestos fácticos, la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación por la inexistencia del delito. 1.2. Contestación de la demanda La Secretaría de Educación Distrital, por intermedio de apoderada, se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2 2 Folios 129 a 136. i) El señor Augusto Mejía Chica fue desvinculado de su cargo porque cumplió la edad de retiro forzoso y no por haberse ejecutado la decisión disciplinaria, razón por la cual no es dable acceder a ninguna pretensión económica como lo señala en el escrito de la demanda. ii) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor atendió al principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. iii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iv) No le asiste razón al actor cuando señala que las pruebas con base en las cuales se emitieron los actos administrativos ahora acusados eran ineficaces, en la medida en que, si bien dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra se declaró la nulidad de todo lo actuado, las pruebas sí conservaron su validez. v) Finalmente, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de causa en el proceso disciplinario; inexistencia del derecho del actor para accionar ante la jurisdicción contenciosa, en atención a que dentro de la investigación se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; congruencia de los fallos disciplinarios que se pretenden anular, toda vez que el acervo probatorio obrante

dentro del expediente le dio la convicción al operador disciplinario de la comisión del hecho investigado; e inexistencia de nulidad dentro del proceso disciplinario. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 3 Folios 205 a 219. i) De los hechos narrados por el quejoso, no se observan imprecisiones, contradicciones o elementos que permitan inferir mala fe por parte del alumno en contra del señor Mejía Chica, máxime cuando se demostró que el actor no era docente del estudiante, sino que este hacía parte del profesorado asignado a la jornada de la tarde cuando sucedieron los hechos. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, en la medida en que se le notificaron en debida forma todas las actuaciones realizadas dentro de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente al material probatorio que fue recaudado. iii) Ahora bien, el Código de Infancia y Adolescencia, el cual, presuntamente, desconoció el operador disciplinario, si bien consagra reglas específicas y estrictas que se deben cumplir dentro del trámite de los procesos penales al recibir los testimonios de los menores de edad, también lo es que no prohíbe la exigencia del juramento, motivo por el cual no le asiste razón alguna al actor cuando manifiesta una posible irregularidad al respecto. iv) Por otra parte, la prueba allegada por la parte actora con el escrito de

demanda, relacionada con las supuestas conversaciones en la red social Facebook que tuvo con el alumno y con las que se demuestra que no cometió un acto sexual en su contra, sino que este pretendía extorsionar al docente; al ser analizadas no demuestran con certeza y claridad las personas que intervienen en la misma. v) El apoderado de la parte actora, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de haberse vencido el término para alegar de conclusión, allegó una declaración extrajuicio rendida por el alumno, en la que se señala que los hechos no existieron; prueba que debe ser excluida de la actuación procesal, toda vez que se obtuvo con violación del debido proceso. 1.4. El recurso de apelación El señor Augusto Mejía Chica, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: 4 Folios 231 a 235. i) El Tribunal desconoció que la Secretaría de Educación de Bogotá efectivamente le vulneró el derecho al debido proceso y a su vez trasgredió el principio de presunción de inocencia, por cuanto dentro del expediente disciplinario no obra material probatorio suficiente que permita acreditar la falta disciplinaria por la que fue sancionado. ii) El a quo no tuvo en cuenta, además, que lo que se demostró fue la conducta delictiva por parte del alumno que lo acusó, en tanto que lo que pretendía era chantajearlo a cambio de una suma de dinero. iii) Fue sancionado disciplinariamente por haber cometido el delito de acoso sexual, pese a que la Fiscalía General de la Nación, por los mismos supuestos

fácticos, lo absolvió por inexistencia de prueba. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante5 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada6 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos 5 Folios 280 a 283. 6 Folios 278 y 279. acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que se trasgredió el principio de presunción de inocencia, pues el material probatorio obrante dentro del expediente no acredita de manera fehaciente la comisión de la falta endilgada; y se desconoció que por los mismos supuestos fácticos investigados por el operador disciplinario, la Fiscalía General de la Nación cerró la investigación adelantada en su contra, por falta de prueba. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia

pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén

descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer

lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Según certificación expedida por un profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, el señor Augusto Mejía Chica se vinculó laboralmente el 8 de febrero de 1993, como docente.7 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 12 de agosto de 2010, un alumno del Colegio INEM Francisco de Paula Santander de Bogotá, presentó la siguiente queja:8 El día de ayer por la tarde yo estaba prestando servicio social y yo y mi anterior compañero acostumbramos a coger una canasta de refrigerios y el profesor Augusto Mejía de la tarde la guarda. Yo cuando fui por mis refrigerios para llevarlos a la casa él me los dio y todo estaba muy normal. Hasta que el profesor empezó a decirme que yo le había caído muy bien y que anotara el número de la casa de él, yo le dije que luego porque no tenía con que, él dijo que bueno y me lo dio para aprendérmelo, luego él dijo que tenía un agua hirviendo para un tinto y me ofreció tinto yo le dije que no tomaba, luego me ofreció agua aromática y perico yo le dije que no que yo estaba lleno de tomar yogurt. Él me dijo que me iba a presentar la sala y me la enseñó, empezó con lo que sueldan y luego un cuarto donde habían unos computadores yo medio me acerque para ver que había, él me cogió muy duro y me empezó a rayar con el pene de él, luego a decirme que a mi me gustaba y me empezó a manosear y a besar la boca y no hice nada porque tenía mucho miedo, él empezó a decirme que si me gustaba, él

luego se bajó los pantalones y a decirme que se lo cogiera, yo no hacía nada y le decía que me dejara ir y no me dejaba ir (…) luego cogí mi maleta y me pude ir (…). En esa misma fecha, el rector del Colegio INEM Francisco de Paula Santander de Bogotá remitió dicha queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá.9 En atención a lo anterior, mediante Auto de 5 de noviembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Augusto Mejía Chica, en su condición de docente.10 El 25 de noviembre de 2010, el señor Mejía Chica rindió su versión libre, en la que sostuvo:11 7 Folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 8 y 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 14 y 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. Preguntado. (…) qué es lo que sabe. Contestó. Si se, es por una queja de un alumno. Contestó. Si se, es por una queja que el alumno (N) Pedraza de la jornada de la mañana hace en contra mía por un presunto acoso sexual, leyendo la queja que me fue entregada manifiesto lo siguiente es completamente falso la acusación que me hace el alumno y tengo las pruebas para demostrar que él está mintiendo al respecto las cuales presentare en el momento en que me sean requeridas. Como

ustedes me piden hacer un relato de lo que sucedió informó lo siguiente: no tengo ninguna relación con ese alumno por razón de que estudia en jornada contraria a la mía por tanto no tengo porque tener tratos con él. En el colegio los alumnos de la jornada de la mañana prestan servicio social en la jornada de la tarde y el alumno (N) estaba de servicio social en la entrega y repartición de los refrigerios; como profesor reclamó los refrigerios de los grados decimos y onces que me corresponden siempre me daban las canastas como lo hacían en esa época con todo el estudiando y como los grupos no tenían esa cantidad de alumnos me sobraban refrigerios; (N) y sus compañeros de repartición que pedían que al final les regalara algunos refrigerios y siempre iban, al terminar (N) se puso bravo y les reclamó. El día de los presuntos hechos 11 de agosto (N) fue por los refrigerios a mi taller me hizo el reclamo y estuvimos charlando normalmente y al final se retiró y se fue y lo noté disgustado por la mala reputación del día anterior 10 de agosto, al día siguiente 12 de agosto con extrañeza fui citado a primera hora a rectoría y se me hizo conocer por escrito la queja que el alumno presentaba manuscrita. Al respecto, tengo que decir lo siguiente. El taller que estaba a mi cargo es demasiado grande y está a la vista de todo el que pasa por el frente o sus grandes ventanales, en el momento de los presuntos hechos se encontraba el señor de mantenimiento Wilson Suárez Alarcón en compañía de su trabajador el señor Arcángel Huertas Huertas quienes se encontraban alistando el sitio para colocar un torno nuevo que llegaba;

en el taller las puertas permanecen abiertas y en el interior del mismo no hay puertas que impidan el libre tránsito de todas las personas que a él acceden (…) el taller no estaba solo, las puertas están abiertas, yo siempre uso blusa de trabajo y mientras me quitó la blusa y me desabrocho el pantalón como lo narra (N) en su escrito, él tiene tiempo suficiente de salir, de gritar y de no permitir esos hechos ya que en ningún momento utilice un método alguno para intimidarlo; además es un muchacho de más de 16 años que puede defenderse ante un ataque como él lo narra (…). En esta diligencia, el investigado presentó el siguiente documento suscrito el 12 de agosto de 2010, dirigido a la orientadora del INEM Francisco de Paula Santander en el que aparecen los nombres de William Mendoza y Sergio Vela:12 Tenga un cordial saludo lo presente es para informarle sobre el problema de (N) Pedraza de la 903, que hemos escuchado rumores en el salón de que el profesor de la tarde Augusto de la modalidad de metalmecánica abusó de (N) y pues no creemos que eso sea verdad porque nosotros conocemos muy bien el profesor y pues como dicen ellos no estaban solos, estaban con el señor de mantenimiento que es testigo, pues nosotros creemos que eso es mentira porque nosotros ese día el profesor nos regaló unos refrigerios que le sobraron de los estudiantes que no vinieron y como a (N) le dimos muy pocos refrigerios nosotros escuchamos que él iba a hacer algo en contra del profesor y pues queríamos informarle este asunto porque puede que sean inventos de (N) (…). El 25 de noviembre de 2010, el alumno presentó su declaración dentro de la

investigación disciplinaria, en la que afirmó:13 12 Folio 16 del cuaderno de antecedentes administrativos 13 Folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos. Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración (…)

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