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CE-25000-23-42-000-2016-02080-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-02080-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EFECTO INTER COMUNIS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Ampara los derechos al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad al constatarse los mismos supuestos fácticos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente debe aplicarse la sentencia con efectos inter comunis Debe la Sala de Subsección determinar si (…) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad de la [actora], al sustraer 5 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado. (…). Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, (…), esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la provisión en carrera de los cargos de Magistrados y Jueces de la Rama Judicial.

Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, (…). Como se advierte, la orden inter comunis allí señalada ampara la situación de la accionante, al constatarse los mismos supuestos fácticos, circunstancia que claramente deviene en la improcedencia de esta acción. Así las cosas, deberá revocarse, la sentencia de 16 de mayo de 2016, por medio de la cual, se negó al amparo ius fundamental solicitado. En su lugar, se rechazará la acción por improcedente, conforme ha quedado señalado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1834 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, ver: Corte Constitucional, Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, reiterado por el Consejo de Estado, sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 2014-00536-01, C.P. María

Elizabeth García González. Sobre la correcta eliminación de preguntas dispuestas en un concurso de méritos que generan algún grado de distorsión en la calificación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; respecto a las subreglas excepcionales relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia del medio de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo o indirecto en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se acepta y ordena sorteo de conjueces [M]ediante comunicación dirigida a este despacho, el Dr. Suárez Vargas manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: (i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013, convocatoria en la que participó [su] hermana (…), donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la NaciónRama Judicial, donde reclamo acreencias laborales. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P., por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva

de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mi siete de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02080-01(AC)

Actor: PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALUNIVERSIDAD DE PAMPLONA

I. ANTECEDENTES La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 16 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó la pretensión primera y declaró el hecho superado frente a la pretensión segunda de la acción de tutela promovida por la accionante.

1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a los cargos públicos, son los siguientes: 1.1. La señora PATRICIA AFANADOR ARMENTA participó dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA139939 de 25 de junio de 2013, para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo. 1.2. En el numeral 5º del citado acuerdo se estableció las etapas del proceso de

selección y entre ellas una prueba de conocimientos constituida por dos componentes, que se calificarían con una escala estándar de entre 1 y 1000 puntos, que sería aprobada por quien obtuviera más de 800 puntos. 1.3. El instructivo para la realización de la prueba señaló que estaría compuesta por 100 preguntas, 50 del componente común y 50 del componente específico y estableció el temario objeto de evaluación. 1.4. En la prueba de conocimientos se incluyeron temas diferentes a los señalados en el instructivo, pero no se incluyeron temas importantes como Derecho Tributario. 1.5. Como modalidad de calificación se adoptó la de un puntaje estándar en consideración del desempeño de los demás participantes, lo que significa que previo a la realización del examen no estaba determinados los factores cuantitativos para la calificación, pues ellos se establecieron de los mismos resultados del examen. 1.6. La imposición de componentes flexibles como el promedio esperado, la desviación estándar, distorsionan el alcance de los fines del concurso lo cual se evidenció al publicarse los resultados de dichas pruebas, pues solo 1385 de 27732 participantes pasaron a la siguiente etapa y para su caso solo 34 personas pasaron la prueba de Magistrado de Tribunal Administrativo, con lo que se dejó por fuera a un sector de la población que cumple con los requisitos y cuenta con las capacidades para dichos cargos. 1.7. En la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 774,92, conforme se señaló en la Resolución No. CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición para que fuera

recalificado su examen y excluidas de él las preguntas que no tenían que ver con el temario prestablecido y le fuese otorgado el puntaje que le correspondía. 1.8. A través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se resolvieron de manera general los recursos de reposición interpuestos, acto en el que se admitió la exclusión de cinco preguntas de los componentes general y específico de la prueba de conocimientos, que correspondía al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 1.9. El Acuerdo de Convocatoria no estableció la posibilidad de excluir preguntas en atención al porcentaje de concursantes que las respondieran de manera acertada, ni facultó al Consejo Superior de la Judicatura o a la Universidad de Pamplona para realizar dicha exclusión. 1.10. Tales actuaciones violan el derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer el acuerdo de convocatoria 22, pues sólo a través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se conoció por los participantes que en el mencionado concurso hubo exclusión de las preguntas, lo que contraría la misma Convocatoria, que estableció las bases del concurso, en la que se estableció que para el proceso de calificación se construirían escala estándar que oscilarán entre 1 y 1000 puntos y para aprobar la prueba de conocimientos se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. 1.11. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral mediante providencia de 9 de diciembre de 2015 tuteló los derechos fundamentales de una participante y ordenó a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura que calificara las preguntas excluidas que el concursante

hubiese tenido como correctas al momento de presentación de la prueba y sumara dicho valor al puntaje total obtenido en la prueba. 1.12. Por Resolución No CJRES 15-431 de 16 de diciembre de 2015 en cumplimiento de un fallo de tutela se adicionó la Resolución CJRES 15-252 de 24 de diciembre de 2015 en el sentido de incluir la explicación de la influencia del retiro de algunas preguntas de la prueba de conocimientos en la calificación de la misma. 1.13. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en sentencia de 12 de abril de 2016 dentro del proceso radicado con el No. 2016-0239 tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y de todos los concursantes de la Convocatoria No. 22, en el que ordenó verificar cuáles de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos para los distintos cargos convocados tenían resueltas los concursantes correctamente conforme las respuestas que originalmente se tenían como válidas al momento de la presentación de la prueba escrita y en caso de tener alguna como correcta se debería sumar el puntaje al obtenido inicialmente en la prueba. Por esto, ordenó emitir un nuevo acto administrativo con los nuevos resultados que debía notificarse y publicarse en la misma forma que el inicial.

2. PRETENSIONES La accionante solicitó: “(…) TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al TRABAJO y al ACCESO A CARGO PÚBLICOS, ordenando CONSECUENCIALMENTE que se me aplique un criterio favorable y se me tengan por correctamente contestadas las cinco(5) preguntas excluidas del examen para Magistrado de

Tribunal Administrativo, estas son la 11, 14, 16, 22, y 42, procediendo, a sumar dichos puntos al puntaje que se me reportó hasta el momento de 774,92 puntos y, en el evento de superar los 800 puntos, se me incluya en la siguiente etapa del concurso y se realicen los demás pronunciamientos a que haya lugar. Esta pretensión tiene como fundamento el hecho que la administración excluyó las referidas preguntas del concurso por recomendación de la Universidad de Pamplona por “ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras”, luego debe considerarse que ante la falta de un repuesta correcta o valida (sic), cualquier respuesta que se haya dado a una de esas preguntas es acertada, y así solicito que se declare, pues, de lo contrario se me estaría imponiendo una carga que legalmente no estoy obligada soportar, esto es, el error en que incurrió la administración.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Se recalifiquen las 5 preguntas que fueron retiradas del examen para Magistrado de Tribunal Administrativo, estas son la 11, 14, 16 , 22 y 42, y se asigne el puntaje que corresponda a las que hayan sido contestadas acertadamente conforme a las respuestas validas (sic) al momento de presentación de la prueba escrita y, en consecuencia, se sume el porcentaje o puntaje que obtenga al puntaje reportado hasta el momento de 774, 92 puntos, y en el evento de superar los 800 puntos se me incluya en la siguiente etapa del concurso.”1. Negrilla original.

3. TRÁMITE

Por auto de 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de 1 Folios 9. Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan. (fols. 88 y s.s.).

4. INFORMES

4.1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2, señaló en síntesis, que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial apropiado como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y porque no se demostró el perjuicio irremediable. Que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente se señalan. Además como quiera que, previo a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de prueba de conocimientos se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, este aspecto permite garantizar a todos los participantes, el principio de legalidad de los actos administrativos en que se reglamenta el concurso por cuanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior. En la Resolución se comunicó de manera detallada la técnica psicométrica para obtener la medición más confiable de los resultados, de conformidad con la

información suministrada a través de la Universidad de Pamplona por la firma Alpha Gestión, como constructora de las pruebas dentro del presente proceso de selección, la que indicó que una vez aplicadas las pruebas se estableció que algunos items no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, debido a varias razones tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras, por lo que la técnica psicométrica recomendaba excluirlos de la calificación “con el objeto de tener una medición más confiable y válida” y que ellos fueron retirados antes de emitir la calificación definitiva en cada una de las catorce pruebas aplicadas. 2 Folios 121 y s.s.. Coligió que para el caso de la accionante los resultados obtenidos eran correctos y concordantes con la metodología obtenida, por lo que no hubo error aritmético en la sumatoria obtenida. 4.2. La Universidad de Pamplona, a través de apoderado judicial3 consideró que dicho ente desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista abordó labores con la Rama Judicial prestando apoyo técnico, sin que le correspondiera resolver actividades de resolución de recursos. Además agregó: Para todos los cargos se decidió, por técnicas del procedimiento de calificación, que se eliminarían las preguntas por considerar que estas no hacían ningún aporte a los criterios evaluados, así las cosas, la exclusión de los ítems se realizó teniendo presente que las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo

encargado del diseño y construcción de las pruebas, atendiendo a los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Cada uno de los ítems superó al menos dos validaciones de jueces expertos y fueron analizados psicométricamente, de tal manera que aquellos que presentaron indicadores inferiores al estándar adoptado fueron eliminados de la calificación. La exclusión se produjo porque así lo recomiendan los estándares internacionales sobre la construcción y calificación de pruebas de tal índole y que a todos los aspirantes al cargo se les evaluó la prueba sobre el número de preguntas restantes y no sobre 100, porque la eliminación se dio porque dichas preguntas no aportaban al examen lo que se pretendía medir, por tal razón resulta improcedente aumentar o disminuir el puntaje obtenido por el concursante dado que los resultados obtenidos fueron verificados. Dentro del proceso de construcción de la prueba de conocimiento, inicialmente se tenían como válidas unas respuestas para las 100 preguntas, sin embargo dentro del proceso de calificación y validación de la prueba después de su aplicación se determinó que no hay respuestas acertadas para las preguntas eliminadas, en virtud de las normas internacionales de calificación aplicables a este tipo de pruebas. 3 Folios 107 y s.s. Además indicó que se produjo el hecho superado por cuanto, existía un pronunciamiento judicial que cobijaba a todos los participantes del concurso como aquel emitido el 12 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, negó la pretensión principal de la acción de tutela y declaró la ocurrencia del hecho superado respecto de la pretensión subsidiaria con los siguientes argumentos4: Fue en la Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Que allí se aceptó que se excluyeron 5 preguntas del cuestionario que absolvió el 7 de diciembre de 2014 la accionante como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Es cierto que los participantes de un concurso de méritos no tienen la obligación de soportar los errores de la administración en la formulación de las preguntas, pero no menos cierto es que las preguntas fueron excluidas en igualdad de condiciones para la totalidad de aspirantes al mismo cargo de la accionante por lo que no podía hablarse de un trato desigual, pues fue aplicada a la generalidad y a nadie beneficiaba ni perjudicaba. La razón que tuvo la Universidad de Pamplona para excluir las precitadas preguntas fue mantener la calidad de la prueba, lo que guardaba relación con el modelo de calificación de la prueba. Por esto, no tenía razón la accionante al pretender que se califiquen como ciertas las cinco preguntas que fueron excluidas 4 Folios 61 y s.s.y 86 y s.s. del examen pues dicha exclusión obedeció a criterios de calidad y mérito, en

igualdad de condiciones para todos los concursantes. Frente a su pretensión subsidiaria, existía carencia de objeto por hecho superado dado que las pretensiones planteadas por la accionante fueron resueltas favorablemente y con efectos inter partes por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 12 de abril de 2016, al existir identidad entre lo ordenado por el ese Tribunal y lo pretendido por la accionante.

6. LA IMPUGNACIÓN5

La accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual afirmó que disentía de la conclusión a que arribó el Colegiado consistente en que la exclusión de las preguntas del concurso obedeció a criterios de calidad de la prueba. Al efecto, agregó que ante la falta de un control riguroso previo al cuestionario por parte de las accionadas y la determinación oportuna de las falencias que presentaba la prueba, lo correcto era considerar válida cualquier respuesta que se hubiera dado a esas preguntas, pues un comportamiento contrario implicaba imponer a los concursantes una carga que legalmente no estaban obligados a soportar, como lo es el error en que incurrió la administración. Además, los concursantes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a la señalada exclusión pues sólo se les informó al resolver los recursos; que no compartía la negativa a su solicitud de acceder al cuadernillo de preguntas del examen que tenía por finalidad ilustrar a los Magistrado sobre los hechos de la tutela. Asimismo, no existía hecho superado respecto a la pretensión subsidiaria de la tutela pues no se había realizado la recalificación ordenada en el fallo inter comunis del Tribunal Superior de Medellín, ni este había cobrado firmeza al no

resolverse la impugnaciones presentadas. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 5 Folios 170 y s.s.

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Aclaraciones previas. 2.1. Debe precisar la Sala que el Decreto 1834 de 20156, preceptuó algunas reglas de reparto frente a la interposición masiva de acciones de tutela por los mismos hechos, para lo cual impuso a la entidad accionada, señalar en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, con la indicación del despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento.

Como se advierte de la parte histórica de ésta providencia, la acción que nos ocupa versa sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales a cargo de las entidades accionadas, en virtud del concurso 22 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tema sobre el cual se han interpuesto numerosas acciones de tutela, algunas de conocimiento de esta Subsección, tal como la radicada con el No. 2016-0294-01, accionante: Maria del Carmen Quintero Cárdenas. En este caso, encontrándose el expediente para decidir sobre la impugnación de

la sentencia de 16 de mayo de 2016, la Sala de Decisión, considera necesario 6 Norma que dispuso: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” “Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de

transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior (…)”. asumir el análisis de la acción puesta de presente, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en Auto No. 124 de 2009, según el cual se tiene que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no puede autorizar al juez de tutela para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, so pena de desconocer los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela, señalados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como el objetivo mismo de la acción que es el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales7. 2.2. El Consejero Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción en razón a que su hija participó en la convocatoria objeto de controversia, situación que se enmarcaría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.8 ( fol. 179). En atención a lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptaron su impedimento, en proveído de 22 de agosto de 2016 (fols. 182-183) y posteriormente9 debido a la falta de quórum decisorio por la vacancia del cargo del Dr. RAFAEL VERGARA QUINTERO, se dispuso el sorteo de conjueces para la conformación de la Sala, actuación que ocurrió como consta en acta de 29 de

septiembre de 2016. Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 199210 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14411 del C.G.P., se tiene que el 7 Corte Constitucional, Auto 100A/08, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 8 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 9 Auto de 5 de septiembre de 2016. Fol. 197. 10 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 11 “ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si

no fuere posible integrar la sala por ese medio. magistrado impedido será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. En este caso, el día 18 de octubre de 2016 se efectuó la posesión del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS como integrante de esta Subsección, situación con la que podría asumirse ocurrió el desplazamiento de los conjueces nombrados, por la existencia del quórum necesario para integrar la Sala. No obstante, mediante comunicación dirigida a este despacho, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: “(i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 201312, convocatoria en la que participó mi hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales”. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.13, por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.

3. Problema jurídico.

Debe la Sala de Subsección determinar si la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.” 12 Por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 13 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. igualdad de la señora PATRICIA AFANADOR ARMENTA, al sustraer 5 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado.

4. Procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políti

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