CE-25000-23-42-000-2016-02126-01(2205-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-02126-01(2205-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia En el presente asunto, la demandante se vinculó como docente del 14 de febrero al 30 de noviembre de 1992 y posterior a esto, través de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, fue nombrada como docente grado 1 en la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo declaró el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY
91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de ambas partes en el curso de la apelación En el presente caso no se condenará en costas, toda vez que las partes no actuaron ni intervinieron en esta instancia, siendo únicamente el Ministerio Público quien actuó en la misma.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02126-01(2205-18)
Actor: NUBIA PATRICIA JIMÉNEZ GUATAMA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Temas: Régimen de cesantías aplicable a docentes estatales.
Cesantías retroactivas. Inaplicabilidad por vinculación posterior al 1.° de enero de 1990.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Sentencia O-419-2020
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
La señora Nubia Patricia Jiménez Guatama, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló las siguientes: Pretensiones
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 5642 del 7 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de manera retroactiva, para lo cual deberá tomarse como tiempo de servicios la vinculación como docente, a partir del 8 de febrero de 1993,
sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, con la inclusión de la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6.° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996.
3. Ordenar al pago de la suma de $35.063.304, que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida en la resolución demandada y el valor resultante de la reliquidación por concepto de cesantías retroactivas, desde el 8 de febrero de 1993. 1 Folios 15 a 47. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
4. Ordenar el reconocimiento y pago del mayor valor que resulte de las cesantías retroactivas debidamente liquidadas, contado a partir de la presentación de la demanda, hasta que la entidad acredite su existencia y a su vez cancele la diferencia entre estos valores.
5. Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con los artículos192 y 195 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios según los mismos artículos y que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Supuestos fácticos relevantes
1. La señora Nubia Patricia Jiménez Guatama ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente en el Distrito Capital de Bogotá desde el 8
de febrero de 1993.
2. La señora Jiménez Guatama a través de la solicitud 2015-CES-018348 del 2 de junio de 2015, requirió ante la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
3. La Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución 5642 del 7 de octubre de 2015, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en cuantía de $33.621.425.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 5 de septiembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1.° del numeral 6.° del artículo 180 del CPACA, por cuanto no hubo contestación de la demanda, ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. […]» (Folio 62.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad de conformidad con la normatividad reguladora de la materia y de los hechos debidamente probados. […]» (Folio 62.) La anterior decisión se notificó en estrados, la parte demandante y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con este planteamiento.
SENTENCIA APELADA3
El a quo profirió sentencia escrita el 14 de septiembre de 2017, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El Tribunal procedió a identificar las normas que regulan la materia en el presente caso, para lo cual, hizo alusión al artículo 1.° y 2.° de la Ley 91 de 1989, donde se realizó la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y a su vez se indica la manera en la que se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de esta. De igual manera, destacó lo promulgado en el artículo 15 de la citada norma, donde se expuso el
régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 y a su vez sobre el reconocimiento y pago de las cesantías. Para corroborar estos planteamientos, se refirió a la sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada por el Consejo de Estado, donde se acentuó que es la Ley 91 de 1989, aquella en la cual se reguló el régimen aplicable a los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975. Por estas razones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, recalcó que para dilucidar el problema jurídico planteado, debía definirse la fecha de vinculación de la docente, ante lo cual, de acuerdo con el Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se evidenció que la señora Nubia Patricia Jiménez Guatama, prestó sus servicios como docente territorial del 14 de febrero de 1992 al 30 de noviembre del mismo año y del 8 de febrero de 1993 al 1.° de abril de 2015 y por ende se encuentra dentro del presupuesto determinado en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por lo tanto su régimen de liquidación de cesantías es de carácter anualizado. Manifestó que el presente asunto no está sometido a las disposiciones anotadas en la Ley 344 de 1996 debido a que esta norma definió el régimen de cesantías de las personas vinculadas a órganos y entidades del estado y por consiguiente no es aplicable a los docentes oficiales, como lo propuso la demandante.
El tribunal despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, debido a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues no es viable que la demandada reconozca y pague las cesantías bajo el régimen de retroactividad a la docente, cuando por mandato legal se le aplica el régimen anualizado de cesantías por haberse vinculado con posterioridad al 1.° de enero de 1990, en consonancia con lo dictado en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 3 Folios 67 a 71.
RECURSO DE APELACIÓN4
Ministerio Público: : Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual, arguyó que el régimen aplicable en el presente caso no es el reglamentado por la Ley 91 de 1989, como lo expuso el tribunal, debido a que este es aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados y, por el contrario, debido a que se trata de una docente nombrada por un órgano territorial, debe dársele cumplimiento a lo fijado en la Ley 60 de 1993, en consonancia con lo dispuesto por la Leyes 43 de 1975 y 344 de 1996.
Enfatizó en que debe tomarse como fecha de ingreso de la demandante a la entidad territorial, el 30 de mayo de 1988, y que aún, en tratándose de vinculaciones laborales temporales de tiempo completo, cuando estas son sucesivas con un mismo empleador en cumplimiento de similares funciones, hacen presumir la existencia de un contrato único, sin que haya solución de continuidad, en consonancia con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Señaló que por mandato de la Ley 60 de 1993, el personal docente con vinculación departamental, distrital o municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a quienes se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, situación reafirmada por el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Finalmente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y por ende, se reconozca y pague de forma retroactiva el auxilio de las cesantías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal5. El Misterio Público6: Realizó un recuento fáctico en cuanto a los hechos probados dentro del proceso y a su vez efectuó un resumen de las normas que a su percepción deben ser tenidas en cuenta en el trámite de segunda instancia. De igual manera adujo que no se encontró probado que la demandante hubiera estado vinculada al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, habida cuenta que mediante la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993 la señora Jiménez Guatama fue nombrada en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá el 5 de febrero de 1993. Por las anteriores apreciaciones, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y por ende denegar las pretensiones de la demanda CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto
por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4 Folios 80 a 85. 5 Ver constancia secretarial obrante a folio 108. 6 Folios 102 a 107. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La demandante en calidad de docente tiene derecho o no, a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: A la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo, por los fundamentos que a continuación se precisan. Cuestión previa. Antes de resolver el problema jurídico enunciado, es necesario expresar que una vez analizado el contenido y consideraciones expuestas en el recurso de apelación y los endilgados en los alegatos de conclusión, ambos arrimados al proceso por parte del Ministerio Público, se observa que existe contradicción entre los mismos, toda vez que en el recurso mencionado, dicha entidad solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto, se procediera con el respectivo reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo desde el 30 de mayo de 1988 (fecha de la cual no reposa prueba en el plenario, más aun cuando en el libelo introductorio que reposa a folios 15 a 47, la misma demandante
manifestó que la señora Jiménez Guatama se vinculó al servicio docente el 8 de febrero de 1993), al 31 de diciembre de 2014, en contraposición de lo expresado en los alegatos de conclusión, momento procesal en el que requirió denegar las pretensiones de la demanda y por lo tanto, confirmar la sentencia impugnada. En ese orden de ideas y debido a que no reposa manifestación alguna de desistir del recurso de apelación, conforme a lo predicado en el artículo 316 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, del cual además se extrae que la etapa de alegatos no es la oportunidad para desistir de este tipo de actuaciones en esta instancia, se procederá al estudio y análisis de las razones planteadas en la impugnación citada en virtud del artículo 328 del CGP7, aunado a que el Ministerio Público se constituyó como apelante único en el presente asunto. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, incorporó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19428. 7«[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]»
8«[…] ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantías9. Posteriormente, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 instauró los parámetros para su liquidación10; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un
establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, 9«Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de
excepción, de corresponderá probarlo.» 10El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los
servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199611, extendió
el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. 11 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199812 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201613, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, 12 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. procedimiento necesario para el deprecado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de
este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo trazado por esta Subsección14, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2. Ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que dicha norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador 14 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 44002013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009). creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los maestros nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya referido y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subrayado fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el a
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